Sentencia Civil Nº 260/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 260/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 414/2013 de 11 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PALA CASTAN, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 260/2014

Núm. Cendoj: 28079370102014100254


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0007110

Recurso de Apelación 414/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1826/2010

APELANTE:D./Dña. Cristina

PROCURADOR D./Dña. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA

APELADO:BANCO SANTANDER, S.A.

PROCURADOR D./Dña. MANUEL LANCHARES PERLADO

MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dª. Mª PILAR PALÁ CASTÁN

SENTENCIA Nº260/2014

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

Dña. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dña. Mª PILAR PALÁ CASTÁN

En Madrid, a once de julio de dos mil catorce.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1826/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid a instancia de Dña. Cristina apelante - demandante, representado por el Procurador D. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA y defendido por Letrado, contra BANCO SANTANDER, S.A. apelado - demandado, representado por el Procurador D . MANUEL LANCHARES PERLADO y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 08/02/2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dª. Mª PILAR PALÁ CASTÁN

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 08/02/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que debo desestimar la demanda interpuesta por Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira en nombre y representación de DÑA. Cristina contra BANCO SNATANDER SA; todo ello condenando a la parte demandada al pago de las costas causadas.'

Posteriormente, en fecha 25 de febrero de 2013, se dictó Auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'SE RECTIFICA la sentencia, de fecha 18 de febrero de 2013, en el sentido de que donde dice en el fallo: condenando a la parte demanda al pago de las costas causadas, debe decir: 'condenando a la parte demandante al pago de las costas causadas.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 24 de junio de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 1 de julio de 2014.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación de Dª Cristina se alza contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Madrid con fecha 8 de febrero de 2013 que desestima su pretensión de ser indemnizada por BANCO DE SANTANDER S.A. por los perjuicios sufridos a consecuencia del incumplimiento por la entidad bancaria de las obligaciones contraídas al contratar con la demandante el producto financiero estructurado Multiestrategia Optimal el 19 de abril de 2006.

Con esa fecha la demandante invierte 300.000 euros en el producto financiero estructurado citado (folios 30 a 41 de los autos) cuyo rendimiento estaba referenciado a la evolución de tres fondos de inversión subyacentes que conformaban una Cesta de Fondos:

Fondo 1.- OPTIMAL MULTISTRATEGY IRELAND FUNDS ('OMS'), con una ponderación del 20% en la Cesta.

Fondo 2.- OPTIMAL STRATEGIC US EQUITY IRELAND EURO FUND ('OSUS') con una ponderación del 35% en la Cesta.

Fondo 2.- OPTIMAL ARBITRAGE IRELAND EURO FUND ('OA') que tiene una ponderación del 45% en la Cesta.

Es incontrovertido que la entidad encargada de la ejecución de la estrategia de inversión de uno de los fondos- OPTIMAL STRATEGIC US EQUITY IRELAND EURO FUND- era Bernard L. Madoff Securities LLC y es un hecho notorio que el 11 de diciembre de 2008 sale a la luz el fraude piramidal llevado a cabo por el Sr. Prudencio , Presidente de Madoff Securities. Días después, el 16 de diciembre de 2008, el Consejo de Administración de Optimal Multiadvisors adoptó la decisión de suspender el cálculo del valor liquidativo del fondo subyacente OPTIMAL STRATEGIC US EQUITY IRELAND EURO FUND y declaró la ineficacia del valor de éste desde el 28 de noviembre de 2008 (documento 23.2 de la contestación al folio 631 de los autos). Con fecha 26 de enero de 2009 acordó asimismo la suspensión del cálculo del valor liquidativo de los otros dos fondos que componían la Cesta (documentos 24 y 25 de la contestación, folios 634 y siguientes).

Con la demanda la SRA Cristina aporta las comunicaciones recibidas desde la suscripción del producto hasta el 5 de marzo de 2009, en que la entidad le ofrece la posibilidad de cancelar el producto recibiendo participaciones preferentes del Banco de Santander: la relativa a la sustitución de unos de los fondos subyacentes el día 28 de febrero de 2008, que no era el gestionado por Madoff Securities, por el fondo Optimal Global Trading (Ireland) Fund OGT (documento nº 11 de la demanda al folio 107); la información de posiciones a fecha 30 de noviembre de 2008 con un saldo del producto de 300.000 euros (folio 109) y la correspondiente al 31 de enero de 2009 en que se le informa de que el saldo del producto no está disponible (folio 110).

A la fecha de vencimiento del plazo del contrato, 30 de octubre de 2010, la actora recibe un documento de liquidación de su inversión en la que se le asigna a ésta un saldo cero (folios 130 y 131).

SEGUNDO.-La sentencia de primera instancia no aprecia incumplimiento de la entidad demandada. Señala que el contrato describía con claridad el producto y hacía constar expresamente que el inversor asumía el riesgo de pérdida del 100% de la inversión. Reputa correcta la información suministrada durante la vigencia del contrato, dado que era la única que podía proporcionar la entidad bancaria sin que conste probado que conocía la actividad fraudulenta del broker- dealer Don. Prudencio y estima que una vez detectado el fraude o estafa, la entidad bancaria actuó en estricta aplicación de las previsiones contractuales, con las consecuencias que derivan del resultado del proceso de liquidación del producto contratado.

El recurso se articula sobre los siguientes motivos:

Falta de pronunciamiento sobre la acción principal, falta de destino de la inversión al fin para el que se entregó al banco.

Errónea valoración de la prueba practicada relativa a los incumplimientos denunciados en la demanda.

Error en la calificación jurídica de la actuación de la entidad bancaria demandada.

Procedencia de la acción ejercitada con carácter subsidiario en la demanda.

TERCERO.-El primer motivo del recurso alude a la falta de pronunciamiento de la sentencia apelada a la acción principal en la ejercitada en la demanda, que denunciaba que el Banco, con desconocimiento de la verdadera naturaleza del producto, entregó a al broker Madoff Securities en capital invertido cuando, de acuerdo con su descripción, debía haberse mantenido en depósito en la entidad, ya que Dª Cristina no era inversora directa en los subyacentes.

Ninguna duda ofrece la naturaleza jurídica del producto, que no convertía a la SRA Cristina in partícipe en los fondos de inversión subyacentes, sino que estipulaba que el valor liquidativo de éstos servía de referencia para fijar el importe de la devolución de la inversión a su vencimiento o en el momento en que se produjese su cancelación anticipada. Así se desprende con claridad de la lectura de la póliza del contrato (folios 30 a 41).

La entidad bancaria, como resulta de su contestación a la demanda, no conecta la pérdida patrimonial sufrida por la demandante a la apropiación de su inversión por un tercero a través de la comisión de un delito de estafa, sino a la disminución de valor de los productos subyacentes a los que estaba referenciada su inversión.

Y ello sin perjuicio de que, como describe el folleto informativo del producto Optimal Multiestrategia aportado con la demanda (folios 107 y siguientes) el Banco ' por cada unidad que invierte el cliente, tomará otra en el mercado e invertirá ambas en fondos Optimal según la composición que se detalla'. Es decir, la contratación del producto no convierte al cliente en partícipe de los fondos pero la entidad se compromete a invertir el doble de su importe en ellos. Su dinero, en contra de lo que denuncia la apelante, no ha caído en la órbita de Prudencio , sino es la inversión del propio Banco la que se ha visto afectada.

Así lo ha entendido la sentencia de primera instancia, que describe la forma de operar del producto en los términos que han quedado expuestos sin que se aprecie el error u omisión que se le imputa de desconocer su auténtica naturaleza, por lo que ha de decaer el primer motivo del recurso.

CUARTO.-Antes de analizar los incumplimientos denunciados en la demanda y cuya valoración por la sentencia de instancia se combate en el recurso ha de determinarse qué calificación jurídica ha de merecer la actuación de la entidad bancaria demandada.

La sentencia de instancia reputa que BANCO DE SANTANDER no prestó servicios de asesoramiento de inversión, sino que ejecutó órdenes de clientes, con la consecuencia de no ser de aplicación a su actuación lo dispuesto en el artículo 79.1 de la Ley 24/1988 del Mercado de Valores .

El contrato suscrito es un instrumento financiero sujeto a la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (en adelante LMV), si bien su celebración es anterior a la reforma operada por la Ley 47/2007 de 19 diciembre 2007 que traspone al derecho español el régimen de la Directiva 2004/39/CE, relativa a los mercados de instrumentos financieros.

El artículo 79.1 LMV, en la redacción vigente a 19 de abril de 2006 dispone que ' las empresas de servicios de inversión, las entidades de crédito y las personas o entidades que actúen en el Mercado de Valores, tanto recibiendo o ejecutando órdenes como asesorando sobre inversiones en valores, deberán atenerse a los siguientes principios y requisitos:

a) Comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes y en defensa de la integridad del mercado.

b) Organizarse de forma que se reduzcan al mínimo los riesgos de conflictos de interés y, en situación de conflicto, dar prioridad a los intereses de sus clientes, sin privilegiar a ninguno de ellos.

c) Desarrollar una gestión ordenada y prudente, cuidando de los intereses de los clientes como si fuesen propios.

d) Disponer de los medios adecuados para realizar su actividad y tener establecidos los controles internos oportunos para garantizar una gestión prudente y prevenir los incumplimientos de los deberes y obligaciones que la normativa del Mercado de Valores les impone.

e) Asegurarse de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes y mantenerlos siempre adecuadamente informados.

f) Garantizar la igualdad de trato entre los clientes, evitando primar a unos frente a otros a la hora de distribuir las recomendaciones e informes.

g) Abstenerse de tomar posiciones por cuenta propia en valores o instrumentos financieros sobre los que se esté realizando un análisis específico, desde que se conozcan sus conclusiones hasta que se divulgue la recomendación o informe elaborado al respecto.

h) Dejar constancia frente a los clientes de cualquier posible conflicto de intereses en relación con el asesoramiento o con el servicio de inversión que se preste'.

La sentencia de primera instancia no otorga a la función llevada a cabo por la entidad de crédito la naturaleza de servicio de asesoramiento en materia de inversión, entendiendo que se ha limitado a la ejecución de órdenes de un cliente.

Para definir los límites entre uno y otro tipo de funciones es decisiva la sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de mayo (C-604/11 ) que determina cuando nos encontramos ante labores de asesoramiento caracterizados por suponer recomendaciones personalizadas a los clientes, y que interpreta que una recomendación es «personalizada» si se dirige a una persona en su calidad de inversor o posible inversor y si se presenta como conveniente para esa persona o se basa en una consideración de sus circunstancias personales. Añade que no forman parte de este concepto las recomendaciones divulgadas exclusivamente a través de canales de distribución o destinadas al público.

En este caso la contratación del producto tiene lugar tras varias reuniones de la demandante y otros miembros de su familia con Dª Mónica , directora de la oficina de Las Palmas de Gran Canaria en la que se celebra el contrato. En el acto del juicio la Sra. Mónica declaró que se reunió con la demandante y su hermana que buscaban cómo invertir el producto de la venta de un solar y les explicó diversos productos financieros entre los que se encontraba el litigioso, por el que se decidieron finalmente.

Se efectuó por tanto por empleados de la entidad demandada un asesoramiento en materia de inversión a la demandante, si bien en el momento de su suscripción y al no haberse elevado los estándares de protección del cliente minorista con la incorporación de la legislación comunitaria, la distinción entre una y otra labor (asesoramiento o ejecución de órdenes) no reviste la trascendencia que ha alcanzado posteriormente respecto a exigencias previas a la contratación y obligaciones posteriores.

QUINTO.-Sentado lo anterior ha de analizarse el motivo de impugnación de la sentencia basado en el error en la valoración de la prueba relativa a los incumplimientos contractuales de la parte demandada denunciados en la demanda.

Los incumplimientos contractuales imputados a la parte demandada son los siguientes son: 1º) Incumplimiento del deber de información, 2º) Incumplimiento de deber de vigilancia, 3º) Incumplimiento del deber de elección y 4º) Incumplimiento del deber de sustitución.

Respecto al incumplimiento del deber de información, la demanda indica que la actora es estudiante de química, que su perfil es de cliente minorista no cualificada y que el producto que se le ofreció es complejo, destinado a inversores cualificados , por lo que nunca debió serle ofrecido, máxime como se hizo, presentándolo como un producto conservador.

La documentación entregada a la actora, contrato y folleto informativo, describen el producto, a salvo algunos extremos relativos a la fórmula de obtención del valor liquidativo de la inversión que requieren alguna explicación a un inversor no versado, con la suficiente claridad para que una persona con estudios superiores pueda alcanzar a comprender las características del producto y sus riesgos. La SRA Cristina iba acompañada, además, por una hermana suya, directora financiera de la Autoridad Portuaria de Las Palmas que contrató el mismo producto, que, tal como manifiesta la directora de la sucursal apoyó y asesoró a la actora en la contratación.

Se comparte la conclusión de la sentencia de instancia de que la demandante comprendió la naturaleza del producto y sus riesgos. La presentación de éste como conservador, expuso el testigo D. Jenaro , Director de Banca Privada de la entidad demandada, responde, no a la garantía de recuperación del capital que no incluye el producto, sino a la baja volatilidad que en su conjunto tenían los fondos subyacentes, en torno al 3%, en comparación a otros productos similares que rondaban el 15%. Así se describe igualmente en el folleto informativo (folio 113).

Se comparte, pues, la apreciación de la sentencia de primera instancia respecto al conocimiento y comprensión por la actora respecto a los riesgos inherentes al producto, incluidos los de pérdida del capital.

Ahora bien, hemos de discrepar en cuanto al grado de asunción de pérdida de la inversión que se desprende de lo resuelto en primera instancia.

Al suscribir el anexo al contrato (folio 42 de los autos) el riesgo relevante en cuanto a la rentabilidad del producto, que incluye la posibilidad de perder la totalidad del importe invertido, la actora asume los resultados negativos derivados de la fluctuación de los valores que conforman los fondos subyacente, que puede incluir una desacertada gestión de éstos por las entidades administradores y gestoras o de los brokers a quienes se confían, pero en ningún caso las consecuencias de la comisión de un delito por cualquiera de éstos. A la actora no le liga contrato sino con el Banco demandado, erigido en Agente de Cálculo de la inversión. Es BANCO DE SANTANDER S.A. quien ha resultado víctima de una estafa en cuanto ha invertido recursos propios y procedentes de sus inversores en los fondos subyacentes, en los que la SRA. Cristina no tiene participación.

Pretender que recaigan los perjuicios sufridos como víctima de un fraude sobre un inversor, al que los fondos afectados por la estafa le servían como referencia para obtener el valor de su inversor, supone, a juicio de esta Sala, el quebrantamiento de la buena fe que ha presidir las relaciones contractuales ( artículo 7.1 CC ) y rompe con el principio de equilibrio de las prestaciones del contrato, ya que éste nunca se celebró atendiendo a la posibilidad de esta circunstancia.

El riesgo de pérdida del capital que se asumía, se minimizaba en el propio folleto informativo (folio 11 de los autos) cuando prevé el supuesto de cancelación anticipada sin algún mes el valor de la inversión es inferior al 25% del valor inicial ('knock-out'). Indica el folleto que ' la posibilidad de que se toque en algún momento ese 'knock-out' es realmente baja si tenemos que según los valores liquidativos históricos de estos fondos nunca se hubiera llegado a activar'.

SEXTO.-Si bien se considera que la información facilitada a la inversora en la fase precontractual es adecuada, suficiente y sus riesgos fueron asumidos por aquella con los límites expuestos, el cumplimiento del contrato por parte de la entidad de crédito no se ajusta la diligencia propia de la naturaleza del negocio jurídico y de la defensa de los intereses de su cliente.

Tras la detención del Sr. Prudencio la inversora solo recibe la información de posiciones de fecha 31 de enero de 2009 en que consta como no disponible el saldo del producto y la oferta de su canje por participaciones preferentes el 5 de marzo de 2009.

La parte demandada afirma en su contestación que fueron numerosas las reuniones con la demandante y su grupo familiar a fin de explicarles cómo afectaba la estafa a su inversión.

No se duda, dada la envergadura de los hechos, que verbalmente se explicara la situación a los clientes cuyas inversiones estaban afectadas por el fraude. Sin embargo, ha de cuestionarse si se proporcionó información suficiente sobre la cancelación anticipada del producto y el valor liquidativo de éste en la fecha que se produce.

Para determinar que la suspensión del Fondo Subyacente OPTIMAL STRATEGIC US EQUITY el 16 de diciembre de 2008 operaba la cancelación automática del producto según lo dispuesto en la estipulación 4ª del contrato por haber disminuido en más de un 25% la inversión inicial, debió hallarse el valor liquidativo de los fondos de la cesta no afectados por el fraude, lo que no se verifica. En todo caso no se comunica formal e individualmente a la inversora la suspensión del fondo, el valor liquidativo de los otros fondos que conforman la cesta ni que el producto se ha cancelado automáticamente.

Es más, la información de la liquidación del producto a su vencimiento (folios 130 y 131) que la entidad de crédito reputa remitida por error, puede hacer pensar que el producto se mantuvo hasta llegar a la fecha del vencimiento, en contra de la afirmada cancelación automática.

El Agente de Cálculo al objeto de analizar el impacto del fraude en la Cesta debió hallar el valor liquidativo del producto a diciembre de 2008, de ser inferior en un 25% al inicial acordar expresamente la cancelación automática e informar de todo ello diligentemente a la inversora para que ésta pudiese adoptar medidas tendentes a proteger su inversión.

El montante de la pérdida experimentada en el capital invertido es desconocida por la demandante quien al formular su demanda la cifra en el importe de su inversión.

En la audiencia previa BANCO DE SANTANDER S.A. justifica que ha efectuado dos pagos a la actora, a cuenta de la liquidación final del producto en julio y octubre de 2011 por un importe total de 66.509,94 euros, que hace un 22,17% de la inversión (folio 1.4369). Por carta de 17 de octubre de 2011 ( folio 1.438) se informa de que unos meses antes se entendió con la información disponible, que no le correspondía cantidad alguna en aplicación de la fórmula contractual de liquidación, pero que un cambio de las circunstancias hace prever una liquidación positiva. Respecto al Fondo Subyacente OPTIMAL STRATEGIC US EQUITY se indica que ha culminado el proceso de liquidación y los inversores han recibido su reembolso final y respecto de los otros dos fondos se informa de que se está desarrollando su liquidación ordenada.

No se contiene en la comunicación los datos de los que se ha obtenido la cifra que se abona, ni se acompaña documento alguna de la que se pueda deducir. Nuevamente la inversora, que había sido indebidamente informada de que no recuperaría el capital invertido, carece de datos suficientes para evaluar, siquiera con los asesores que necesite para ello, el concreto origen de las cantidades que está recibiendo.

En sede de tramitación del recurso de apelación se efectúa otro abono a la demandante de 18.772,38 euros, siendo informada de que con ello culmina la liquidación del producto. Se aprecia la misma ausencia de datos que en la comunicación anterior (folios 1.657 a 1658).Con estos dos abonos su reclamación re reduce a la cantidad de 217.680,06 euros.

Para conocer los métodos de obtención de estas cifras ha de acudirse, en los autos, al informe pericial aportado por BANCO DE SANTANDER (folios 1044 y siguientes y en concreto a sus documentos 5 (valores liquidativos de los tres fondos subyacentes) y 8 (tabla de cálculo del valor provisional de la liquidación del Producto Financiero Estructurado) documentación que no consta proporcionada a la demandante con carácter previo a la interposición de la demanda ni en el momento de recibir los pagos parciales.

En todo caso y atendiendo a la fecha de la presentación de la demanda el cumplimiento de sus obligaciones por parte de BANCO DE SANTANDER S.A. puede calificarse de negligente.Como señala la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 25ª, S 8-4-2014, rec. 348/2013 , que versa sobre una inversión en el mismo producto financiero el comportamiento de la entidad bancaria 'por medio del Agente de Cálculo cuando tuvo conocimiento de lo sucedido con MADOFF SECURITIES, merece ser calificado de negligente, pues estaba obligado a tomar medidas inmediatas para proteger los intereses de su cliente, tal como le imponía el contrato, en cuanto el referido suceso colocaba a uno de los fondos de la cesta en situación similar a su inexistencia y afectaba a los demás aunque fuese en una medida todavía pendiente de determinar, y, sin duda, tenía un efecto material notable en el contrato, que podía rebajar el valor total del fondo por debajo del índice previsto para su cancelación, como de hecho ocurrió. No es admisible que ante una situación de tanta gravedad, cuya trascendencia y consecuencias BANESTO estaba en mejores condiciones de valorar y prever que su cliente, no adopte ninguna decisión protectora cuando llega el mes de diciembre de 2008, ni se tomen ninguna de las decisiones que el propio contrato prevé. Entre otras cosas debió hallar el valor liquidativo correspondiente al mes de diciembre de 2008 para comprobar la medida en que el suceso había causado la reducción de valor de la cesta en el 25% estipulado que diera lugar a la resolución inmediata del contrato, debió realizar ajuste y sustituir fondos, en especial el directamente afectado por el suceso Prudencio '.

SÉPTIMO.-Efectivamente el contrato preveía la sustitución de los fondos subyacentes por otro de características similares en varios supuestos entre los que se encuentra que el fondo se liquide o cese en su existencia o que el fondo o su administrador resulten insolventes.

El informe pericial efectuado por Accuracy para BANCO DE SANTANDER indica que no fe posible sustituir el fondo dada la situación en que se encontraba OPTIMAL STRATEGIC cuando concurre la causa de sustitución, ya que carecía de valor liquidativo válido y se desconocían los activos con los que podía llegar a contar.

El hecho de que su valor liquidativo no fuese fiable se equiparó por el Agente de Cálculo a su valor nulo. Las cláusulas del contrato preveían, como medida de protección de la inversión en supuestos como los contemplados que afectan negativamente a ésta, la sustitución por otro fondo. La entidad demandada no hizo uso de esta posibilidad, ni informó cumplidamente de la imposibilidad de hacerlo, lo que incardina un nuevo incumplimiento contractual, a juicio de este tribunal.

En conclusión, se estima que el contenido del contrato no permitía hacer recaer sobre el inversor los perjuicios sufridos por la entidad de crédito víctima de una estafa que afectó a una inversión propia y que la parte demandada ha incumplido el deber de información que le impone el artículo 79.1 de la Ley del Mercado de Valores en la redacción vigente a la celebración del contrato, mostrándose negligente en la gestión de los sucesos acaecidos tras el descubrimiento del fraude por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.101 CC viene obligada a indemnizar a la demandante por los perjuicios sufridos, que vienen referidos a la pérdida de su inversión en la cantidad a que ha quedado reducida la reclamación, 217.680,06 euros.

Por todo ello procede la estimación del recurso, la condena a BANCO DE SANTANDER S.A. a abonar a Dª Cristina la cantidad de 217.680,06 euros más el interés legal de esta suma desde la interpelación judicial y al pago de las costas de primera instancia.

OCTAVO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 LEC y al estimarse el recurso no procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Fallo

Que, con ESTIMACIÓN del recurso de apelación formulado por la representación de Dª Cristina contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Madrid con fecha 8 de febrero de 2013 , procede:

1º.- REVOCAR la resolución apelada.

2º.- ESTIMAR la demanda formulada por la representación Dª Cristina contra BANCO DE SANTANDER S.A. y CONDENAR a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 217.680,06 euros más el interés legal de esta suma desde la interpelación judicial.

3º.- Condenar a BANCO DE SANTANDER S.A. al pago de las costas de primera instancia.

Sin expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0414-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, correspondiente al Rollo de Sala Nº 414/2013, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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