Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 260/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 415/2014 de 22 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREZ SAN FRANCISCO, LORENZO
Nº de sentencia: 260/2014
Núm. Cendoj: 28079370182014100235
Núm. Ecli: ES:APM:2014:8796
Núm. Roj: SAP M 8796/2014
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.: 28.161.00.2-2012/0005956
Recurso de Apelación 415/2014
O. Judicial Origen: Juzgado Primera Instancia nº 02 de Valdemoro
Autos de Procedimiento Ordinario 25/2013
APELANTE: JARAMA EDIFICIOS Y VIVIENDAS S.L.
PROCURADOR: D./Dña. JOSE RAMON REGO RODRIGUEZ
APELADO: D./Dña. Alberto , D./Dña. Tamara
PROCURADOR: D./Dña. ANGEL LUIS LOZANO ARIAS
SENTENCIA Nº 260/2014
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMA. SRA. PRESIDENTE :
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
En Madrid, a veintidós de julio de dos mil catorce.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes
del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Valdemoro, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada
JARAMA EDIFICIOS Y VIVIENDAS S.L. representada por el Procurador Sr. Rego Rodríguez y de otra, como
apelados demandantes DON Alberto y DOÑA Tamara representados por el Procurador Sr. Lozano Arias,
seguidos por el trámite de juicio ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Valdemoro, en fecha 19 de marzo de 2014, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por D. Alberto y DÑA. Tamara , ambos representados por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Luis Lozano Arias, contra la mercantil JARAMA EDIFICIOS Y VIVIENDAS S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Consuelo Díez Carvajal y, en consecuencia: declaro incumplido por la mercantil demandada el contrato de compraventa suscrito entre las partes, condenando a la demandada a pagar a los actores la cantidad de 45.416 euros, además de los intereses (con arreglo a la fundamentación de la presente resolución), absolviendo a la demandada del resto de pedimentos de la demanda, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales'.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 21 de julio de 2014.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante en el escrito fundamentador de su recurso de apelación, se aparta formalmente de la habitualidad en la redacción de los recursos de apelación, de un lado por cuanto que no realiza manifestación de cuáles son los pronunciamientos concretos de la sentencia que son objeto de recurso, pronunciamientos que no figuran en la fundamentación jurídica de la sentencia, sino que hacen referencia al fallo o parte dispositiva de la decisión judicial, a ello ha de añadirse que no realiza una formulación separada e individualizada de los distintos motivos de recurso, sino que se limita a realizar una crítica del contenido de la sentencia recurrida pero sin separar como dijimos motivos de recurso concretos, todo ello hace mucho más difícil la respuesta al citado recurso, en cuanto que la misma debe ser completa congruente y exhaustiva con las pretensiones de las partes, no obstante este Tribunal de segunda instancia hará el esfuerzo de intentar responder a las cuestiones planteadas.
SEGUNDO.- Parece sostenerse por la recurrente, que una correcta interpretación del contrato suscrito entre las partes nos lleva a entender que quien realmente incumplió el citado contrato no fue sino la parte compradora que no satisfizo las cantidades que le correspondería abonar en la forma prevista en el contrato, por lo que entiende y considera que no puede acudir al 1.124 del Código Civil, en cuanto que es asimismo incumplidora de la obligación fundamental del comprador que es la del pago del precio, tampoco se ha realizado por parte de la compradora manifestación de resolución por incumplimiento del plazo de entrega, pero aún siendo todo esto cierto, también lo es que se ha producido un evidente y claro incumplimiento también por parte de la vendedora, que no ha entregado ni puesto a disposición la parcela con la vivienda edificada dentro de los plazos pactados, y no solamente no lo ha hecho en esos plazos sino que a la fecha de dictarse la sentencia de primera instancia, todavía no se había producido la entrega de las parcelas con la vivienda, por tanto existe un mutuo incumplimiento, pero tampoco se ha ejercitado la acción de resolución contractual por parte de los vendedores que le hubiera permitido quedarse con parte del precio, lo único que puede entenderse que ha ocurrido en el presente caso es un mutuo disenso de compradores y vendedores respecto de la consumación del contrato de compraventa inicialmente pactado, de un lado los compradores al no satisfacer el precio y del otro lado los vendedores al no estar en disposición de entregar el objeto de la compraventa, por tanto lo que ha de entenderse no es una acción de resolución contractual del 1.124 sino del mero mutuo disenso de ambas partes para no continuar en la vía contractual, lo que implica y supone que ello determina necesariamente la devolución de las prestaciones, y habiendo existido una única parte que ha cumplido con sus prestaciones cual es la parte compradora necesariamente el vendedor debe devolver las cantidades recibidas, sobre todo si tenemos en cuenta que ya es imposible el cumplimiento real del contrato, en cuanto que los vendedores han vendido la parcela objeto del presente procedimiento a un tercero.
TERCERO.- Se sostiene también en vía de recurso que no se ha pagado por los compradores en la total cantidad que estima el Juez de instancia, y discrepa de la valoración probatoria que realiza el Juez en la sentencia recurrida, no obstante este Tribunal de segunda instancia no puede sino compartir íntegramente los criterios valorativos de la prueba del Juez de primera instancia, en cuanto que son perfectamente razonables y lógicos, si se hubiera producido el impago de la cantidad que se manifiesta por los vendedores, lo que hubiera provocado es la inadmisión de las cantidades posteriormente pagadas a plazos mensuales, puesto que solamente cuando se ha producido el pago de la cantidad anterior es cuando empieza el calendario de pagos según lo pactado en el contrato, por ello y en consecuencia es evidente que si se produjo el pago que es objeto de reclamación en el presente procedimiento, además hemos de añadir el acto propio de la parte ahora recurrente de devolver parte de las cantidades recibidas lo que implica y supone, que no existió una resolución contractual fundada en el incumplimiento de los compradores sino que por el contrario existe un mutuo disenso.
CUARTO.- Se invoca también la existencia de unas supuestas deudas de los actores con la parte demandada a la Junta de Compensación y a la entidad Cerrajerías y Aluminios Ortiz S.L.U., pero dichos pagos no consta que vinculación tienen con lo debatido en el presente procedimiento ni que se realizaran en beneficio de los ahora demandantes, ni tampoco se ha formulado reconvención alguna en reclamación de las citadas cantidades, por lo que no puede estimarse ni acogerse como vía de oposición lo que hubiera precisado de una clara y evidente acción reconvencional para su acogimiento, por lo que y en consecuencia debe mantenerse por sus propios fundamentos la sentencia de instancia.
QUINTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil han de imponerse las costas de esta alzada a la parte cuyo recurso es desestimado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Rego Rodríguez en nombre y representación de Jarama Edificios y Viviendas S.L. contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valdemoro en el Juicio Ordinario nº 25/13, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, haciendo expresa imposición de las costas producidas en esta alzada a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
