Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 260/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 341/2015 de 12 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 260/2015
Núm. Cendoj: 03014370082015100224
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 341 ( 193 ) 15.
PROCEDIMIENTO: 21/2014.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 6 DE ALICANTE.
SENTENCIA NÚM. 260/15
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a trece de noviembre del año dos mil quince.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D. ª Ruth , apelante por tanto en esta alzada, representada por el Procurador D. IGNACIO BROTONS JOVER, con la dirección del Letrado D. LUÍS MIGUEL SEPÚLVEDA GISBERT; siendo la parte apelada METLIFE EUROPE LIMITED, representada por la Procuradora D. ª AMPARO ALBEROLA LÓPEZ, con la dirección del Letrado D. ALBERTO SÁEZ LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 29 de abril del 2015 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'SE DESESTIMA la demanda presentada por el procurador Sr. Brotons Jover en nombre de Dª. Ruth frente a la demandada METLIFE EUROPE LIMITED.
Se imponen las costas del pleito a la parte demandante.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 28 / 10 / 15, en que tuvo lugar.
TERCERO.-En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
Para la resolución del litigio, se antojan de suma relevancia los siguientes hechos, que se consideran debidamente acreditados por la prueba practicada en el procedimiento:
La demandante (junto al Sr. Ruth ) suscribió un contrato de préstamo mercantil, en fecha 28 de septiembre del 2007, con CITI FINANCIAL (CITIFIN SA EFC), figurando ambos como prestatarios.
En la misma hoja de ' solicitud-contrato de préstamo mercantil', en su parte inferior, se contrataba un seguro con la entidad ALICO AIG LIFE que, con la frase ' Protege tus pagos con este seguro', garantizaba ' el pago del capital pendiente en caso de fallecimiento, invalidez absoluta y permanente'. La prima se abonó y era única, del 7,259 % del capital prestado. En el apartado ' Firma del titular (Persona asegurable)' estampó la firma el Sr. Ruth .
En documento aparte, firmado también por ambos, se indicaba con una cruz que el seguro contratado era el básico, consistente en el pago del capital pendiente en caso de fallecimiento o invalidez absoluta y permanente.
Como quiera que los prestatarios dejaron de abonar las cuotas del préstamo, la mercantil cesionaria del crédito inició las correspondientes acciones judiciales en orden a su cobro, que concluyeron con sentencia de 9 de julio del 2013 , condenatoria (por allanamiento de los demandados) de los dos prestatarios al pago de 15.830,30 €, que era la cantidad adeudada cuando se dio por vencido anticipadamente.
El día 22 de julio del 2008 el Sr. Ruth fue declarado, por la Secretaría de Trabajo y Asuntos Sociales, afecto de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo, y ello, por haberse promovido por el interesado una revisión de grado, pues con anterioridad estaba afecto a una incapacidad permanente total del 55 %, desde enero de 1992.
Según el condicionado general del seguro presentado por la parte demandada, una de las coberturas era el riesgo de ' invalidez absoluta y permanente', definido como ' la situación física irreversible resultante de accidente o enfermedad, originados independientemente de la voluntad del asegurado, determinante de la total ineptitud de éste para realizar cualquier profesión, trabajo, ocupación o actividad remunerada'.
SEGUNDO.-
Sobre la base de los antecedentes fácticos expuestos en el anterior fundamento, la prestataria ha accionado contra la aseguradora reclamando el pago de los 15.830,30 € a que fue condenada, solidariamente, junto a su marido, por el impago del préstamo.
La sentencia dictada en primera instancia ha desestimado la demanda al considerar que la actora no tiene legitimación activa para reclamar, pues su marido era el primer titular del préstamo y ella tampoco tiene la condición de tomadora ni beneficiaria del seguro.
No podemos compartir ese razonamiento.
Ya se ha dicho que la demandante era prestataria (es indiferente la reseña, no explicada, de que en la firma del contrato se indicara primer o segundo titular, cuando en el texto del mismo no se distinguía entre uno y otro), lo que resulta indefectiblemente de su intervención en el contrato de préstamo (documento número uno de la demanda, en que aparecen los datos personales de ambos intervinientes y se habla repetidamente de 'clientes' y 'prestatarios', así como la firma de los dos) y del documento que lo acompaña (folio 10 del procedimiento, en que también se encuentra la firma de ambos). A mayor abundamiento, la parte demandada no niega su carácter de prestataria.
En esa condición, además, fue demandada y recayó sentencia condenatoria de ella, al pago de la cantidad antedicha, que se corresponde con la adeudada a la prestamista a la fecha de cierre de la operación por vencimiento anticipado.
Por tanto, desde el momento en que existe esa condena, firme, a la que habrá la ahora demandante deberá hacer frente, entendemos tiene legitimación, en el sentido de interés legítimo, para accionar contra la aseguradora, pues con la acción ejercitada lo que pretende, en definitiva, es exonerarse del pago e imputarlo a aquélla, que debía cubrirlo por acaecer una de las contingencias previstas.
Pero es que, además, tampoco compartimos el criterio de su total desvinculación del seguro concertado. Y ello porque, como resulta del documento número dos de los acompañados a la demanda, su firma también aparece estampada en el documento de contratación de dicho seguro, antes de la reseña ' el titular manifiesta expresamente que la elección de la modalidad de seguro...(...) reconoce así mismo haber recibido a la firma de este documento la Oferta Vinculante de la operación de préstamo'. De admitirse, como pretende la ahora parte apelada, que la actora no guarda relación alguna con el seguro concertado, del que sólo era tomador el Sr. Ruth , no se encuentra explicación a que estampara su firma en el documento en cuestión. Entendemos, por tanto, que ella también fue tomadora del seguro, por más que en la casilla firmara sólo aquél, que puede entenderse en el sentido de que lo hizo porque era la 'persona asegurable' o asegurado.
A mayor abundamiento, la actora, en cuanto prestataria, también quedaba obligada al pago de la prima del seguro, pues la cuota mensual que se pasaba al cobro incluía la parte correspondiente de la prima.
Por lo dicho, consideramos que la actora tiene legitimación activa para accionar contra la aseguradora y para deducir la pretensión de condena objeto de la demanda.
TERCERO.-
Se ha discutido si el evento dañoso se ha producido con anterioridad o no a la suscripción del seguro.
Ya se ha dicho que el Sr. Ruth se encontraba afecto, desde el año 1992, a una incapacidad permanente total del 55 % y que la incapacidad permanente absoluta le fue reconocida con posterioridad a la celebración del contrato.
Por tanto, es claro que, a la fecha de celebración del contrato, no había acaecido el riesgo cubierto por el seguro.
Alega la aseguradora que el asegurado se encontraba en situación de incapacidad permanente total en el momento de la firma de la póliza, con lo que, de conformidad con el condicionado de la póliza, no podía adherirse al seguro colectivo.
Veamos.
En el recuadro situado en la parte inferior del contrato de préstamo, en letra pequeña y al lado de la firma de la persona asegurable, se indica que '... tras haber leído y entendido sus condiciones, cláusulas limitativas y exclusiones (...) si incurriera en alguna de las circunstancias establecidas en el apartado denominado 'personas asegurables' incluido en el extracto de condiciones que figura en el reverso del presente documento, quedo obligado a comunicarlo a la entidad aseguradora quien podrá decidir sobre mi asegurabilidad o no...'.
El reverso del documento es un caso paradigmático de 'letra pequeña' en un contrato (pues contiene una abigarrada y uniforme redacción, en la que se entremezclan la cláusula de protección de datos, las condiciones generales del préstamo y las 'condiciones generales válidas como Nota Informativa Relativa a las Condiciones Esenciales del Seguro') apareciendo firmado por el apoderado de la aseguradora pero no por el tomador del seguro. A duras penas se puede leer el concepto de 'persona asegurable'; en lo que ahora interesa ' no padecer ninguna incapacidad (...) encontrarse en buen estado de salud (...) no haber estado incapacitado para trabajar durante los últimos 12 meses (...) no estar tramitando expediente de invalidez...'.
Ni el condicionado general ni el particular de la póliza fueron tampoco firmados por el tomador del seguro. Dentro del apartado ' Exclusiones' del condicionado particular se insertaba, entre otras muchas, y sin destacar, ' los siniestros ocurridos como consecuencia directa o indirecta de una enfermedad o accidente anterior a la fecha en que se haya firmado el boletín de adhesión al seguro'.
Considera la aseguradora que esas cláusulas son delimitadoras del riesgo y que, aún en el caso de que se calificaran de limitativas, fueron expresamente aceptadas por el tomador, que las firmó.
La muy reciente STS 14 julio 2015 compendia la distinción entre uno y otro tipo de cláusulas: ' La Jurisprudencia de esta Sala ha distinguido las cláusulas delimitadoras del riesgo de las cláusulas limitativas de derechos, a partir de la Sentencia de Pleno de 11 de septiembre de 2006 , reiterada en otras posteriores.
Entre las primeras, las delimitadoras del riesgo, se encuentran aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, incluyendo en estas categorías la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada. Responden a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o en coherencia con el uso establecido, evitando delimitarlo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza ( SSTS de 25 de octubre de 2011 , 20 de abril de 2011 , 18 de mayo de 2009 , 26 de septiembre de 2008 y 17 de octubre de 2007 ).
Son limitativas de los derechos del asegurado las que restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización, una vez que se ha producido el riesgo ( SSTS de 14 de junio de 2007 , 30 de diciembre de 2005 y, 26 de febrero de 1997 , entre otras) No siempre las diferencias entre unas y otras aparecen en las cláusulas con la claridad suficiente, calificándose de limitativas de derechos las que limitan sorprendentemente el riesgo ( STS de 25 de noviembre de 2013, RC 2187/2011 ). El principio de transparencia que opera con especial intensidad en las cláusulas limitativas de derechos, debe ponerse de manifiesto en las cláusulas particulares ( STS de 15 de octubre de 2014, RC 2341/2012 ).'
Por tanto, es claro que las cláusulas que invoca la aseguradora son limitativas de derechos, como, dicho sea de paso, se califican en el propio contrato.
Pues bien, siendo cláusulas limitativas, se encuentran sometidas a la doble exigencia legal establecida en el art. 3 LCS , según la cual, las cláusulas limitativas deben destacarse ' de modo especial' y ser ' específicamente aceptadas por escrito'. Lo relevante es el asegurador queda liberado de su obligación de indemnizar, si cumple con la doble exigencia del art. 3 LCS , propia de las cláusulas limitativas, que examinamos a continuación
Ni una ni otra exigencia se cumplen en el caso que nos ocupan.
La exigencia de que las cláusulas limitativas de derechos figuren ' destacadas de modo especial', tiene la finalidad de que el asegurado tenga un conocimiento exacto del riesgo cubierto, permitiéndole comprender el significado y alcance de las mismas y diferenciarlas de las que no tienen esa naturaleza.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo exige que deben aparecer en las condiciones particulares y no en las condiciones generales, por más que, en estas últimas declare conocer aquéllas, como advierte la STS de 1 de octubre de 2010, RC 2273/2006 , entre otras. La redacción de las cláusulas debe ajustarse a los criterios de transparencia, claridad y sencillez, y deben aparecer destacadas o resaltadas en el texto del contrato.
Especialmente relevante resulta la STS de 19 de julio de 2012 que concluyó que la cláusula limitativa no podía oponerse al asegurado al no cumplir con los requisitos del art. 3 LCS por no ser clara ni aparecer destacada ' y por el abigarramiento del párrafo que la contiene, ...mezcla de exclusiones heterogéneas objeto de una agrupación que consigue entorpecer su comprensión ... con una redacción 'apiñada y congestionada' que adolece de falta de claridad y dificulta notoriamente una lectura y visualización comprensiva de la cláusula'.
Ya se ha dicho que las cláusulas invocadas por la aseguradora no están destacadas en modo alguno, sino que se redactaron en letra muy pequeña, difícilmente legible, entremezcladas, en el anverso del contrato, con otros muchos datos de distinto tipo.
Pero es que, además, la cláusula definitoria de ' persona asegurable', de las condiciones particulares, a las que remite la estereotipada fórmula del anverso del contrato, se encuentra igualmente escondida entre otras muchas, y no fue en modo alguno especialmente aceptada, ya que no hay firma del tomador (a diferencia de la firma de la aseguradora, que sí está estampada).
La exigencia de que las cláusulas limitativas deban ser 'especialmente aceptadas por escrito', es un requisito que debe concurrir cumulativamente con el anterior ( STS de 15 de julio de 2008 ), por lo que es imprescindible la firma del tomador: la firma no debe aparecer solo en el contrato general, sino en las condiciones particulares que es el documento donde habitualmente deben aparecer las cláusulas limitativas de derechos. La STS de 17 de octubre de 2007 consideró cumplida esta exigencia cuando la firma del tomador del seguro aparece al final de las condiciones particulares y la de 22 de diciembre de 2008 (RC 1555/2003), admitió su cumplimiento por remisión de la póliza a un documento aparte en el que aparecían, debidamente firmadas, las cláusulas limitativas debidamente destacadas. En ningún caso se ha exigido una firma para cada una de las cláusulas limitativas. Pero ya hemos dicho que ni siquiera una firma general se estampó en el condicionado particular, por parte del tomador.
En definitiva, no se ha observado la doble exigencia del art. 3 LCS y la aseguradora no puede oponer al tomador las cláusulas limitativas en cuestión para exonerarse de su obligación de responder, una vez acaecido el siniestro.
CUARTO.-
Otra línea argumentativa de la aseguradora es que el tomador del seguro conocía su estado de salud y omitió datos fundamentales, pues era ' consciente de que no decía toda la verdad', lo que la liberaría igualmente de su obligación de pago de la indemnización pues aquél no cumplió con la obligación que le impone el art. 10 LCS .
Sobre el alcance que tiene el deber establecido en el art. 10 LCS (' el tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo'), merece ser referida la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de enero del 2008 , que indica que el citado precepto impone al tomador del seguro el deber de declarar a la aseguradora, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, de modo que el incumplimiento de este deber faculta al asegurador para rescindir el contrato. Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga uso de esta facultad, la LCS prevé la reducción proporcional de la prestación. Pero si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación, como establece el último inciso del art. 10 LCS .
El cumplimiento del deber de información que se impone al asegurado debe valorarse en relación con la declaración prestada ante el cuestionario, desde el prisma subjetivo de la buena fe en relación con la finalidad del contrato y el grado de claridad y precisión del cuestionario que se le somete.
Claro es que no nos movemos en el ámbito del citado precepto, pues no hubo cuestionario alguno que se le presentara al asegurado. Es decir, la aseguradora no estimó preciso preguntar al tomador sobre ninguna circunstancia que pudiera afectar al riesgo cubierto, con lo que no puede decirse que aquél actuara dolosamente, o con culpa grave, al contestar al mismo.
También es relevante que el condicionado particular preveía la posibilidad que tenía la aseguradora de que el asegurado se sometiera a un reconocimiento por parte de médicos por ella designados, así como a solicitar los informes médicos e historiales clínicos en cualesquiera centros en los que hubiera sido atendido, sin que se hiciera uso de la misma.
QUINTO.-
Por último, se discute la cantidad objeto de petición de condena, alegando que la actora no ha acreditado haber hecho pago de la misma a la prestamista (en cumplimiento de la sentencia firme a que hemos aludido con anterioridad), así como que, en cualquier caso, a lo que quedaba obligada la aseguradora era a hacerse cargo del capital del préstamo pendiente de amortizar en la fecha de acaecimiento del siniestro (entendiendo como tal la fecha en que le sea reconocida al asegurado la situación de invalidez absoluta y permanente por el organismo competente), ' todo ello de acuerdo con el Plan de amortización concertado entre el tomador y el asegurado'.
En la contestación a la demanda, la aseguradora ya dejó designados los archivos de la prestamista ' ...entidades a las que, en su momento procesal oportuno, se solicitará el correspondiente cuadro de amortización del préstamo'. Pese a que se solicitó en fase probatoria, la cesionaria del crédito no aportó el citado cuadro de amortización.
Se aduce que la cantidad a abonar por la aseguradora debería ser, como máximo, la cantidad prestada (inferior a la cantidad objeto de petición de condena), es decir, a la totalidad del principal, pero no a los intereses, comisiones y demás.
Ahora bien, en el contrato de préstamo se concretaba como ' importe total a devolver' la cantidad de 19.436,56 €, con lo que estimamos que éste era el máximo del capital pendiente de amortizar, y es inferior a la cantidad peticionada en la demanda.
Que no pueda conocerse con exactitud cuál era el capital pendiente de amortizar a la fecha de acaecimiento del siniestro es algo que entendemos debe perjudicar a la aseguradora demandada, vinculada estrechamente con la prestamista (hasta el punto de que contrato de préstamo y de seguro se concertaron en un mismo documento), con lo que la facilidad probatoria ha debido ser máxima, pese a lo cual, a requerimiento del Juzgado, sólo se enviaron ciertos documentos que nada esclarecieron al respecto.
Por todo lo dicho, estimaremos íntegramente el recurso interpuesto, con los pronunciamientos a ello inherentes.
SEXTO.-
Este Tribunal viene reiterando, en numerosas resoluciones, que, en lo que atañe a los intereses del art. 20 LCS solicitados, la normativa reguladora de este instituto puede esquematizarse del siguiente modo:
A) El art. 20 LCS establece una obligación accesoria de carácter punitivo o sancionador que fortalece el crédito del tercero perjudicado exclusivamente frente al asegurador del causante del daño que incurra en mora, estando vedada la posibilidad de extender su acción a éste (regla 1.ª).
B) Esta cláusula penal de origen legal consiste en la imposición de un interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el momento del devengo incrementado en un 50 por 100, estableciéndose que cestos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial' ( art. 20, regla 4.ª LCS ).
C) El asegurador incurre en mora cuando deje transcurrir tres meses desde la producción del siniestro -siempre que haya tenido conocimiento del mismo tempestivamente- sin cumplir su prestación resarcitoria ( art. 20, regla 3.ª LCS ) mediante pago o consignación judicial efectuada dentro del expresado plazo.
D) Su aplicación por el órgano jurisdiccional tiene lugar ex officio, sin necesidad de especial y concreta petición (regla 4.ª).
E) No obstante la dicción literal del precepto, su aplicación no reviste carácter automático con la sola constatación del transcurso de los tres meses a que se refiere el precepto ( art. 20, regla 4.ª LCS ) -en el caso de haber transcurrido dos años desde la fecha del siniestro, 'el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100' ( art. 20, regla 4.ª, párrafo segundo, LCS )-, sino que la conducta del perjudicado acreedor es asaz relevante, pues basta para excluir la imposición del recargo que el asegurador acredite 'que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa' (art. 20, regla 6.ª, párrafo tercero).
F) Se requiere la prueba de que el asegurador ha incurrido en retraso o incumplimiento culpable o malicioso, previéndose que ' no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización... esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable' ( art. 20, regla 8.ª LCS ). En este sentido importa destacar que, si bien se precisa acreditar que la obligación del asegurador está determinada, vencida y es exigible, no es necesario el requisito de la liquidez ( art. 20, regla 5.ª LCS ), ya que si bien sería exigible si de intereses en sentido estricto se tratara, no lo es cuando, como acaece en el caso presente, se trata de una cláusula penal que reviste forma de intereses, no identificable con la sustancia de estos; el asegurador ha de prestar la debida diligencia en cumplir la obligación de indemnizar al asegurado o beneficiario, que concurre, como dice la Sentencia de 4 de junio de 1974 ' desde el momento en que se produce el daño', sin que sirva el requisito tradicional de la liquidez de la deuda a estos efectos, que sobre la base del principio 'in illiquidis non fit mora' viene exigiendo la jurisprudencia de la Sala Primera de nuestro Tribunal Supremo. Se trata, pues, de un régimen especial para el caso de demora en la liquidación del siniestro.
En definitiva, con tales intereses de lo que se trata es de imponer una sanción a los aseguradores que se demoran en el cumplimiento de sus obligaciones, con la excepción, como se ha dicho, de que la falta de consignación no les sea imputable a ellos o concurra causa justificativa de esa demora.
En el caso que nos ocupa, no estimamos la presencia de la causa justificada, pues el flagrante incumplimiento de las normas relativas a la inclusión de las cláusulas limitativas, a que anteriormente se ha hecho referencia, es de tal entidad que hace inanes las excusas articuladas a su costa por la entidad aseguradora.
SÉPTIMO.-
En materia de costas será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. En cuanto a las costas de la primera instancia, de conformidad con el art. 394.1, habrán de imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.
OCTAVO.-
De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.
En el supuesto que nos ocupa, tratándose de sentencia dictada en juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º LEC , no es recurrible en casación, por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme.
Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente ( art. 448 LEC ) entendiera que contra esta resolución cabe algún tipo de recurso, pueda interponerlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda.
NOVENO.-
De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 8, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS:Que con estimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación de D. ª Ruth contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Alicante, de fecha 29 de abril del 2015 , en los autos de juicio ordinario n.º 21 / 14, debemos revocar yrevocamos dicha resoluciónen el sentido de dictar otra que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por aquélla contra METLIFE EUROPE LIMITED, la condena a pagarle la cantidad de 15.830,30 €, que producirá el interés previsto en el fundamento sexto de la presente resolución, imponiendo a la parte demandada las costas de la primera instancia y sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre las mismas.
Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

