Sentencia Civil Nº 260/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 260/2015, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 315/2015 de 12 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: FERNANDEZ GALLARDO, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 260/2015

Núm. Cendoj: 06083370032015100532

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00260/2015

SENTENCIA NÚMERO 260/2015

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO

MAGISTRADOS:

DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO (PONENTE)

DON JESUS SOUTO HERREROS

Recurso Civil núm. 315/2015

Autos de Procedimiento Ordinario núm. 242/2015

Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Badajoz

En la ciudad de Mérida, a 12 de noviembre de 2015.

Visto en grado de apelación, ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presente recurso de apelación civil dimanante del Procedimiento Ordinario núm. 242/2015 del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Badajoz, siendo parte apelante, don Estanislao , representado por la procuradora doña María Luisa Bueno Faundez y defendido por el letrado don Santiago Algaba de la Maya, y parte apelada, CAJA RURAL DE EXTREMADURA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, representada por la procuradora doña Rosa María Andrino Delgado y defendida por la letrada doña María Teresa Viñuelas Zahinos.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Badajoz, se dictó el día 19 de junio de 2015, en el Procedimiento Ordinario de Ejercicio de Acción Individual de Nulidad de Condiciones Generales de Contratación y Reclamación de Cantidad núm. 242/2015, sentencia en cuyo FALLO se acordaba:

'Acuerdo tener por allanada a la parte demandada, CAJA RURAL DE EXTREMADURA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, en todas las pretensiones de la parte demandante, don Estanislao , estimándose y condenándose a la parte demandada a declarar la nulidad de la cláusula del contrato suscrito entre los demandantes y la entidad demandada. Condeno a la entidad demandada a abonar al demandante las cantidades abonadas en aplicación de la cláusula anulada desde el 9 de mayo de 2013, fecha de publicación de la STS. 241/13 , así como las cantidades que se devenguen durante la tramitación del presente más los intereses legales correspondientes; todo ello sin oposición de costas a la parte demandada'.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de don Estanislao .

TERCERO.-Admitido que fue el recurso por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Badajoz, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se dio traslado a la otra parte personada para que, en el plazo de diez días, presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO.-Una vez verificado lo anterior, se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día 4 de noviembre de 2015, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone por la parte demandante, don Estanislao , recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número uno de Badajoz en fecha 19 de junio de 2015 impugnando sólo su pronunciamiento respecto a las costas, solicitando la imposición a la demandada de las costas procesales de la primera instancia, al entender que ha existido mala fe en la misma, pues, habiendo sido requerida por el recurrente en fecha 31 de octubre de 2014 para la eliminación de la cláusula suelo, dicho requerimiento fue ignorado por la demandada, obligando al recurrente a interponer la presente demanda; por lo tanto, si existió un requerimiento fehaciente y suficiente que justifique la condena en costas, y con su allanamiento a la demanda la entidad demandada reconoció como injusta, abusiva y contraria a derecho dicha cláusula, es mas, la interposición de la demanda se efectuó con posterioridad a las sentencias 138 y 139/15 del Tribunal Supremo.

La parte recurrida impugna dicho recurso afirmando que procede mantener la no imposición de las costas, pues, el requerimiento del actor no es suficiente, no consta representación alguna, y en una fecha en la que todavía no existía jurisprudencia consolidada sobre la devolución de las cantidades desde el 9 de mayo de 2013, de ahí que no hubo mala fe a los efectos de la condena en costas.

SEGUNDO.- El artículo 395.1 de la Lec reza 'Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación.'.

Es decir, la norma general es, por tanto, que si el allanamiento se produce antes de la contestación a la demanda, no procederá la condena en costas al demandado allanado, norma cuya finalidad no es otra que compensar a aquellos demandados que, con su actuación reconocedora de la pretensión actora, evitan la prosecución del litigio, no solo generando beneficios al demandante, que ve satisfecha su petición al inicio del proceso, sin oposición alguna, sino también incluso para la propia Administración de Justicia, dado que el allanamiento conduce a una más rápida resolución del litigio.

La excepción a esta norma general es que se impongan las costas en aquellos supuestos en los que el Juez, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado, presumiéndose la existencia de ésta en el caso de previo requerimiento fehaciente y justificado o de demanda de conciliación; la mala fe exige un comportamiento malicioso de injustificada negativa a una pretensión que se sabe justa -de ahí la exigencia de que, además de fehaciente, el requerimiento previo sea 'justificado'- y hace caso omiso a las reclamaciones que de la misma se le formulen, obligando así al titular del derecho a ejercitar finalmente su acción en un proceso judicial para exigir la conducta que, sabiendo el deudor que es debida, no ha querido maliciosamente cumplir.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, hemos de significar:

- El día 23 de abril de 2015, el actor don Estanislao , presenta demanda de Juicio Ordinario en ejercicio de Acción Individual de Condiciones Generales contra Caja Rural de Extremadura, Sociedad Cooperativa de Crédito Limitada, en la que se solicita la declaración de nulidad de la cláusula que establecía, en el contrato de préstamo hipotecario suscrito por el actor y la demandada, el límite a las revisiones del tipo de interés en un mínimo aplicable de un 4,75%, y la devolución de las cantidades abonadas por aplicación de dicha cláusula suelo desde el día 9 de mayo de 2013.

- La parte demandada fue emplazada el día 11 de mayo de 2015, y en fecha 5 de junio del mismo año presentaba escrito de allanamiento total a las pretensiones del demandante.

- Consta aportado con la demanda, como documento número 5, escrito presentado en las oficinas de la entidad demandada por el letrado don Santiago Algaba de la Maya, el mismo letrado firmante de la demanda, en representación de su cliente, el actor, don Estanislao , escrito que lleva sello del registro de entrada en dicha entidad con fecha 31 de octubre de 2014, en el que se solicita a la hoy demandada 'la eliminación de la citada clausula suelo, establecida en el préstamo hipotecario de mi cliente, contratado con ustedes', advirtiendo que 'En el caso de no recibir respuesta, o se produjera una demora excesiva en la resolución, o una actuación administrativa contraria a la legalidad vigente, o en el supuesto de una respuesta negativa, me reservo el derecho a ejercer las acciones legales que correspondan, en nombre de mi cliente', requerimiento al que hizo caso omiso la entidad demandada, ni lo contestó, ni eliminó del contrato de préstamo hipotecario concertado con el actor la referida cláusula suelo.

Expuesto lo anterior, y discrepando de la sentencia de instancia, en la que se afirma, en primer lugar, que el requerimiento no atendido por la demandada no es un requerimiento formal a los efectos del artículo 395.1 de la Lec , sin motivar por qué no lo es, hemos de indicar que estamos ante un requerimiento fehaciente, se presentó en las oficinas de la entidad bancaria demandada, permitió a ésta conocer exacta y precisamente las pretensiones que luego se han hecho valer a través de la demanda, es esa posibilidad de conocer cual va a ser el objeto de un eventual procedimiento judicial lo que debe entenderse por fehaciencia en el requerimiento, que no exige, según reiterada jurisprudencia, de la intervención de fedatario público que lo haga constar, sino únicamente que quede probado que la parte que luego es demandada ha tenido cabal noticia de lo que se va a reclamar en el procedimiento judicial, y, a pesar de ello no atiende al requerimiento, obligando al requirente a iniciar un procedimiento judicial, con los gastos que ello lleva consigo, en el que finalmente y a través del allanamiento, obtiene la satisfacción de su pretensión.

En el caso objeto del recurso, la entidad demandada pudo, en los mas de cinco meses trascurridos desde la presentación del escrito del actor en sus oficinas, (31/10/2014), hasta la presentación de la demanda, (23/4/2015), responder a la solicitud planteada, accediendo a la no aplicación en el futuro de la cláusula suelo contenida en el contrato de préstamo hipotecario; no lo hizo así, y fue precisamente su pasividad ante el requerimiento lo que determinó la iniciación del proceso judicial, pues, no olvidemos que a la fecha de presentación de la demanda la doctrina del Tribunal Supremo sobre la nulidad de las conocidas como 'cláusulas suelo-techo' incorporadas a préstamos con garantía hipotecaria como el suscrito entre el actor y la demandada estaba ya consolidada, y era aplicada invariablemente por las Audiencias Provinciales y los Juzgados de Primera Instancia, habiendo transcurrido entonces mas de un año desde el dictado de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 , doctrina que, sin duda, era conocida por la entidad bancaria demandada, que, como hemos indicado, una vez requerida para que dejara de aplicar la cláusula suelo, no solo no contestó al requerimiento del actor, sino que continuó aplicando dicha cláusula suelo, sin que pueda alegar en esta alzada que no consta representación alguna en el referido requerimiento.

Se afirma, asimismo, por el juzgador de instancia que el requerimiento se produce en un momento temporal en el que todavía no existía doctrina consolidada de nuestro Tribunal Supremo al respecto, al haberse producido el allanamiento con posterioridad a las sentencias del TS 138/15 y 139/15 , afirmación de la que nuevamente hemos de discrepar, la Sentencia número 241/2013, (Recurso número 485/2012), del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 9 de mayo de 2013 , sentencia del Pleno, en el ejercicio de una acción colectiva, al amparo de lo establecido en la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, tras declarar abusiva y, por ende, nula la denominada cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo con tipo de interés variable, en su fundamento jurídico decimoséptimo, otorga una eficacia retroactiva, si bien limitada, a la nulidad de la cláusula suelo, concluyendo que procede ' declarar la irretroactividad de la presente sentencia, de tal forma que la nulidad de las cláusulas no afectará a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada ni a los pagos ya efectuados en la fecha de publicación de esta sentencia',es decir, ya estaba declarando no solo la nulidad de esas cláusulas abusivas, sino también su retroactividad desde la fecha de dicha sentencia, doctrina ratificada por la sentencia de fecha 8 de septiembre de 2014 (Recurso número 1217/2013 ).

Y no debemos olvidar que la pretensión principal del actor en su demanda es la declaración de nulidad de dicha cláusula suelo, por lo que al tiempo del requerimiento ya se contaba con jurisprudencia consolidada al respecto, y pese a dicha jurisprudencia y dicho requerimiento, la entidad bancaria, como hemos apuntado, no eliminó dicha cláusula; es más, las posteriores sentencias del Tribunal Supremo, números 138/2015 y 139/2015 , de fechas 24 y 25 de marzo de 2015 , referidas en la sentencia de instancia y que lo que vienen es a consolidar la doctrina legal de que cuando, en aplicación de la doctrina fijada en la sentencia de Pleno de 9 de mayo de 2013 , se declare abusiva y, por ende, nula la denominada cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo con tipo de interés variable, procederá la restitución al prestatario de los intereses que hubiese pagado en aplicación de dicha cláusula a partir de la fecha de publicación de la sentencia de 9 de mayo de 2013 , son anteriores a la fecha de presentación de la demanda.

Concurre, por lo tanto, mala fe en la demandada y por ello, ha de soportar la imposición de las costas a pesar de su allanamiento.

TERCERO.De conformidad con el artículo 398.2 de la Lec no procede condena a ninguno de los litigantes de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente

Fallo

ESTIMANDO el RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la procuradora doña María Luisa Bueno Faundez, en nombre y representación de don Estanislao , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número uno de Badajoz el día 19 de junio de 2015, en el Procedimiento Ordinario de Ejercicio de Acción Individual de Nulidad de Condiciones Generales de Contratación y Reclamación de Cantidad núm. 242/2015, REVOCAMOS PARCIALMENTEdicha resolución, acordando la imposición de las costas procesales causadas en la primera instancia a la entidad demandadaCAJA RURAL DE EXTREMADURA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO.

No procede condena de las costas causadas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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