Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 260/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 861/2013 de 15 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FIGUERAS IZQUIERDO, AURORA
Nº de sentencia: 260/2015
Núm. Cendoj: 08019370112015100247
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN 11ª
Rollo de apelación 861/2013
Juzgado de Primera Instancia 3 de Mataró
Juicio Ordinario 1411/2008
S E N T E N C I A num 260/2015
Ilmos Sres. Magistrados:
María del Mar Alonso Martínez
Antonio Gómez Canal
Aurora Figueras Izquierdo
En la ciudad de Barcelona a quince de octubre de dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación, ante la sección undécima de esta Audiencia provincial, los presentes autos de seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Mataró las actuaciones de Juicio Ordinario 1411/2008 seguidos a instancia de PARKESTIL SOCIEDAD COOPERATIVA CATALANA representada en esta alzada por el Procurador D. Miquel Puig -Serra Santacana y asistida del Letrado D. Sergio Sánchez Arrabal contra WEBB REAL ESTATE, S.L. representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Joana María Miquel Fageda y asistida por el Letrado D. Luis Penalva Roses; los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el 5 de junio de 2009 por el Magistrado del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:' Que estimando la demanda principal interpuesta por PARKESTIL SOCIETAT COOPERATIVA CATALANA contra WEBB REAL ESTATE, S.L. y desestimando la demanda reconvencional, debo condenar y condeno a la misma al pago de la cantidad de 19.965,26 euros, intereses legales desde la interposición de la demanda y costas del juicio.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por la demandada, dándose traslado, y presentando oposición de adverso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el 7 de octubre de 2015.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo ponente Dª. Aurora Figueras Izquierdo.
Fundamentos
PRIMERO.-La mercantil PARKESTIL interpuso demanda en reclamación de la cantidad de 19.965,26€ correspondiendo a las obras de instalación de un suelo de madera en una vivienda propiedad de la demandada.
La demandada reconoce la instalación de la tarima de parquet en la vivienda sita en C/ DIRECCION000 NUM000 de Caldes d'Estrac así como que dicho trabajo generó la factura reclamada y que su pago no fue atendido porque desde el primer día de su instalación se requirieron los servicios de la actora para que procediera a arreglar la defectuosa instalación reclamando por demanda reconvencional la reparación del parquet o alternativamente el importe del coste de reparación y en ambos casos con la indemnización de 4.000€ por el retraso de la entrega.
La Sentencia de instancia estima íntegramente la demanda principal y desestima la demanda reconvencional considerando acreditado que la instalación del suelo se realizó conforme al presupuesto, aceptado por la demandada, finalizando las obrasen abril de 2007 y emitiéndose la factura, sin que se mostrara disconformidad por la demandada m uy solo un año después tras la reclamación de la factura por PARKESTIL cuando muestra disconformidad con la obra. Considera el juzgador insuficiente la pericial aportada por la demandada para justificar deficiencias causadas por la actora al instalar el suelo.
Contra la sentencia se alza la demandada y actora reconvencional alegando error en la valoración de la prueba pues en la demanda reconvencional se argumentaba que los metros instalados de tarima no fueron 114 y la instalación no fue la correcta. Por lo tanto alegan que existiría pluspetición por la actora , sin que por ésta se aportase prueba pericial que contradijera la de la demandada .Realiza la recurrente un calculo aritmético para llegar a la conclusión de que se trata de una pluspetición de 3524,29€ Respecto a los defectos de la tarima y al no ser oído el Sr. Oscar en juicio no se pudo acreditar como estuvo reclamando en numerosas ocasiones a la actora Tampico queda acreditada la reclamación que la actora refiere haber efectuado a la demandada al haber dirigido la carta certificada a un domicilio donde sabía que no se encontraría Don. Oscar . Asimismo la prueba pericial aportada constata la existencia de los defectos en la instalación en todas las estancias de la causa a consecuencia de ausencia de junta de dilatación.
Interesa el apelante:
a/la aprobación por pluspetición por los metros no instalados(72 frente a los 114 facturados) la reclamación inicial debe ser rebajada a 16.430,97 €(19865,26€ - 3254,29€.
b/Por la reparación de la tarima frente a la sustitución proponen dos alternativas a mejor criterio de la Sala: que se deduzca el importe de 1833,26 € resultantes de multiplicar 21,95€ por los 72 metros instalados o que se obligue a reparar a la actora la tarima a su costa .
c/ como acción complementaria dado el retraso de la entrega de la obra que se deduzca la cantidad de 4000€.
Se opone de adverso alegando que las pretensiones del apelante son novedosas en esta alzada habiendo introducido un elemento de debate no interesado ni en la contestación en la demanda ni en el acto de la Audiencia Previa. En cuanto a los defectos en la instalación de la tarima se vierten iguales argumentos que los que fundamentan el fallo de la sentencia que ahora se recurre.
SEGUNDO.-No procede examinar el elemento de debate relativo a los metros de tarima instalados pues se trata de una alegación introducida ex novoen esta alzada al no haber sido objeto de debate en primera instancia, y así se constata de la contestación a la demanda y de la Audiencia Previa.
Entrando en el examen de los defectos en la instalación invocados por el apelante se ha de partir de la premisa de que la valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, correspondiendo la misma al juez de instancia, que ha dispuesto de todo el material probatorio practicado en las actuaciones y de la convicción derivada de la mediación en la práctica de las pruebas. La impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo.
En tal sentido, ni de la exposición en la formalización del recurso interpuesto, ni del análisis de los medios de prueba practicados se desprende que la sentencia de instancia no haya efectuado una valoración ponderada, lógica y fundamentada de los hechos enjuiciados en este litigio.
No se acredita por parte de la demandada(y actora reconvencional) haber reclamado los supuestos defectos a la actora siendo sólo cuando esta última reclama judicialmente la factura cuando se alude a los mismos .Contrariamente la actora sí acredita haber remitido (en el mes junio de 2007), dos meses después a la de finalización de la obra y emisión de la factura (abril de 2007) al domicilio Don. Oscar en Barcelona una carta certificada, obrante a folio 22, y aunque no se trata de un correo que hiciese fe de su contenido el hecho de haber interpuesto procedimiento monitorio y posteriormente ordinario hace llegar al conocimiento del Tribunal que se trataba de la reclamación del pago del trabajo realizado.
El presupuesto fue aceptado por la parte demandada según consta en la firma de éste obrante en el mismo.
El punto litigioso se centra en si los trabajos fueron llevados de forma adecuada por lo que la pericial de la demandada, única aportada a actuaciones, es determinante. Del examen de la misma y las aclaraciones efectuadas por el perito en acto de juicio no se constata que la causa de que se produzcan aberturas en las lamas se deba a una mala instalación ni tampoco que afecte a toda la vivienda, aunque este segundo aspecto solo podría afectar a la cuantificación si se estimase la causa alegada por la recurrente.
El informe pericial, obrante a folios 128 a 133, realizado más de un año después de que se finalizase la obra, se concluye que 'El exceso de aberturas de las juntas de las lamas de pavimento de parket es debido a una falta de junta de dilatación' sin embargo de la declaración del perito en acto de juicio (a partir de Min. 17:12 ) se hace referencia a la existencia de otros factores.
La junta de dilatación a la que se está haciendo referencia es la junta de dilatación perimetral, que según la testifical del Sr. Juan Miguel (trabajador y socio de la Cooperativa actora ) es la junta que se pone en el perímetro de la estancia y que es de un centímetro cubriéndose con un zócalo de un centímetro y medio, empresa que como ha reconocido pone miles de metros de lamas de este tipo al año.
El perito reconoció que solo había levantado unos cuantos zócalos en una de las habitaciones por lo que la extensión a todas las estancias de la vivienda no queda acreditada, máxime cuando solo aporta tres fotografías pertenecientes sólo a la planta baja como reconoce el mismo. Alega el perito a preguntas de la defensa de la demandada que no había junta de dilatación sin embargo para contestar al letrado de la actora refiere que sí había aunque era insuficiente sin que acredite ni el tamaño que presentaban ni cual debía ser la medida para ser considerada suficiente. A mayor abundamiento reconoció que podían existir otros factores que causen estas aberturas entre ellos el grado de humedad. Desconocía el perito cuando se había entregado la obra y tras ser informado que habían trascurrido dieciséis meses desde la entrega de la obra y la fecha en que visitó el domicilio explicó que el grado de humedad también podía haber afectado y causado los defectos que el observó.
Es decir, no ha quedado acreditado de forma indubitada y excluyente que la causa determinante fuese una mala instalación dado que no ha quedado claro en la pericial que junta de dilatación existía para poder ser catalogada de insuficiente amén de la presencia de otros factores determinantes de los desperfectos como el de la humedad .
Tampoco cabria el pago de la cantidad de 4000€ por retraso pues se desconoce a qué retraso se refiere la recurrente amén de que como declaró Don. Juan Miguel no se había pactado penalización para el caso de retraso.
En consecuencia, dada la desestimación de la totalidad de extremos del recurso, se confirma íntegramente la resolución recurrida.
TERCERO.-Dada la desestimación del recurso, en virtud del art. 398.1 LEC , se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.
CUARTO.-Desestimado el recurso de apelación, conforme al punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la recurrente pierde el depósito en su día constituido, al que se dará el destino legal.
Vistos los preceptos legales necesarios y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de WEBB REAL ESTATE, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Mataró en Juicio Ordinario 1411/2008 de fecha 5 de junio de 2009 que se CONFIRMA íntegramente.
Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Se declara la pérdida por el recurrente del depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
