Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 260/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 231/2014 de 28 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI
Nº de sentencia: 260/2015
Núm. Cendoj: 08019370162015100258
Núm. Ecli: ES:APB:2015:4351
Núm. Roj: SAP B 4351/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 231/2014 -A
JUICIO ORDINARIO NÚM. 196/2013
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 24 BARCELONA
S E N T E N C I A nº 260/2015
Ilmos. Sres.
DON JORDI SEGUÍ PUNTAS
DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO
DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a 28 de mayo de 2015
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Juicio Ordinario, número 196/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 24
Barcelona, a instancia de LEXECO ADVOKATEN CVBA representado por el procurador IGNACIO DE ANZIZU
PIGEM y defendido por el abogado JORDI BADIA ARCOS, contra Isaac representado por la procuradora
MARTA NEGREDO MARTÍN y defendido por el abogado ISIDRO HUELVA MANRIQUE. Estas actuaciones
penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes Lexeco Advokaten
CVBA y Isaac , contra la Sentencia dictada el día veintinueve de noviembre de dos mil trece por el Sr. Juez
del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' FALLO DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por LEXECO ADVOKATEN CVBA frente al demandado Isaac al que ABSUELVO en la instancia libremente y con todos los pronunciamientos favorables de la pretensión de la actora LEXECO ADVOKATEN CVBA a fin de que fuese condenado al pago de la suma de 26.674,47 # con sus intereses en concepto de pago de los honorarios profesionales del despacho de abogados demandante LEXECO ADVOKATEN CVBA .
DISPONGO que cada litigante LEXECO ADVOKATEN CVBA y Isaac afronte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad de las ocasionadas en este primer grado '.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Isaac y Lexeco Advokaten CVBA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 12 de mayo de 2015.
TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.
Fundamentos
PRIMERO .- El bufete belga Lexeco Advocaten CVBA dirige una reclamación de honorarios (26.674,47 #) contra quien considera su cliente Isaac en relación con determinados servicios de asesoramiento jurídico desarrollados en Bélgica a partir de mediados del año 2009.
La persona física demandada no contestó a la demanda y en la audiencia previa su letrado pugnó por que se efectuara la fijación de hechos controvertidos, presumiblemente con el propósito de incluir entre ellos la falta de legitimación pasiva fundada en el hecho de que Isaac no era el cliente del bufete demandante, lo que finalmente pudo plantear sin reparo en las conclusiones del juicio, donde también aludió a un hipotético litisconsorcio pasivo necesario (la demanda debería haberse dirigido, 'como mínimo', frente a Agropecuaria del Moianès SL).
La sentencia del Juzgado acoge la falta de legitimación pasiva, exponiendo en sus fundamentos jurídicos -de atropellada ortografía- las razones por las que considera que Isaac no debe responder del encargo profesional recibido por el bufete demandante, sino que debería hacerlo en su caso Agropecuaria del Moianès SL; no obstante la desestimación de la pretensión actora, no se hace imposición de las costas al demandante en atención a las dudas de hecho que rodearon el desenvolvimiento de la contratación litigiosa.
La sentencia de primera instancia es impugnada por la parte actora en cuanto al fondo y por la demandada en lo tocante a las costas.
SEGUNDO .- Tal como ya se ha avanzado, la principal cuestión controvertida -así debió establecerse en la audiencia previa, dado que la rebeldía no implica admisión de hechos y que la falta de legitimación es apreciable de oficio- se ha centrado en la determinación de quién sea el arrendatario de los servicios jurídicos indudablemente prestados por el bufete Lexeco, con sede en diversas capitales belgas, en interés de Agropecuaria del Moianès SL y relacionados con la localización y depósito de un caballo semental llamado Chispas propiedad en un 10% de esa sociedad mercantil que actúa en el tráfico con el sello de Equus Arabians.
El demandado Isaac no discute su mayoritaria participación accionarial en Agropecuaria del Moianès, su condición de administrador de dicha sociedad, su cualidad de abogado no ejerciente así como la circunstancia de que el bufete barcelonés a través del cual se encargó a su homólogo belga la práctica de algunas iniciativas procesales -tendentes en principio a evitar el traslado a América del caballo y más tarde a lograr un acuerdo satisfactorio de venta del animal- esté codirigido por un familiar suyo. Lo que aduce en positivo el demandado es que el cliente del bufete barcelonés Sorroca-Serrano y, por extensión, también del bufete belga Lexeco Advocaten era Agropecuaria del Moianès, no Isaac a título personal.
A partir de esas premisas y visto que la parte actora no pretende la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo societario (ello exigiría afirmar que el cliente primitivo era Agropecuaria del Moianès y que Isaac abusa de esa forma jurídica -mera pantalla carente de existencia real- para eludir su responsabilidad frente a terceros), la obligada revisión de lo actuado nos lleva a refrendar las argumentaciones de la sentencia del Juzgado justificativas de la falta de legitimación pasiva de Isaac .
Abundando en ellas significaremos lo que sigue: 1º/ no consta participación o desempeño alguno de Isaac en el bufete Sorroca-Serrano pese a su condición de abogado (lo corrobora que el correo electrónico del señor Isaac corresponda a un dominio distinto del utilizado por los empleados del bufete Serrano-Sorroca), por lo que no cabe apreciar un supuesto abuso de confianza por parte de aquél frente a Lexeco valiéndose de esa doble condición; 2º/ en las diversas actuaciones procesales emprendidas por Lexeco ante tribunales belgas siempre actuó en nombre e interés de Agropecuaria del Moianès SL y de los restantes copropietarios del caballo Chispas ; 3º/ los pagos de honorarios a Lexeco fueron a cargo de una cuenta bancaria de Agropecuaria del Moianès; 4º/ las comunicaciones remitidas por Encarnacion , letrada del bufete Sorroca-Serrano encargada del asunto, a sus homólogos de Lexeco, cuando aluden al señor Isaac lo hacen en paralelo con los señores Ruperto y Carlos Jesús , rectores de las restantes sociedades integrantes de la Khidar Partnertship, dando a entender con ello únicamente que eran las personas físicas que encarnaban la voluntad de las respectivas sociedades por ellas explícitamente representadas; 5º/ no se da la hipótesis de representación directa respecto de 'cosas propias del mandante' prevista en el segundo párrafo del artículo 1717 del Código civil , ya que la apariencia de propiedad del caballo no lo vincula a la persona de Isaac sino justamente a las sociedades integrantes de la Khidar Partnership, entre las cuales se halla Agropecuaria del Moianès.
TERCERO. - La cuestionada distribución de las costas de la primera instancia también debe ser confirmada.
Baste indicar que la intervención dual de Isaac en el acuerdo transaccional de mayo de 2010 justificaba una cierta incertidumbre acerca de la cualidad con que intervenía dicha persona física al menos en las negociaciones de esa solución definitiva, expresivas de la estrecha relación del señor Isaac con la sociedad mercantil tantas veces repetida, lo que explicaría la acción directa de reclamación planteada por el bufete demandante frente a dicha persona física.
CUARTO .- Las costas de los recursos deben quedar de cuenta de sus respectivos promotores por imperativo del artículo 398.1 LEC , con pérdida asimismo de los depósitos constituidos para apelar ( disposición adicional 15ª LOPJ , según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009).
QUINTO. - A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) se indica que contra la presente sentencia - dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de LEXECO ADVOKATEN CVBA y Isaac contra la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia número 24 de Barcelona , confirmando íntegramente la misma, imponiendo las costas de la alzada a cada parte apelante y con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
