Sentencia Civil Nº 260/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 260/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 533/2014 de 25 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VILA I CRUELLS, CARLES

Nº de sentencia: 260/2015

Núm. Cendoj: 08019370192015100287


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 533/2014- E

Proc.Ordinario (LPH - 249.1.8) Nº 1036/2012

Juzgado Primera Instancia 33 Barcelona

S E N T E N C I A Nº 260/15

Ilmos./as Srs./as Magistrados/as

D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO

Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D. CARLES VILA I CRUELLS

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de noviembre de dos mil quice.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Proc.Ordinario (LPH - 249.1.8), seguidos por el Juzgado Primera Instancia 33 Barcelona, a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 , NUM000 - NUM001 BARCELONA contra Apolonia FINCAS DEL CARMEL; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Apolonia FINCAS DEL CARMEL contra la sentencia dictada en los mismos el dia 03/05/2014, por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: 'Se estima parcialmente la demanda formulada por Comunidad de Propietarios la CALLE000 , NUM000 - NUM001 de Barcelona, representada por la procuradora de los tribunales D.ª Mónica Murcia Serrano, frene a Dª Apolonia , representada por la Procuradora de los tribunales Dª Beatriz de Miquel Balmes, y se condena a la demandada a abonar a la actora, la cantidad de 49.072,4 euros (cuarenta y nueve mil setenta y dos euros, y cuarenta céntimos), más los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC . Todo ello sin expresa imposición de costas.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Apolonia FINCAS DEL CARMEL mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 4 de noviembre de 2015.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a.. Magistrado/a D.Dª CARLES VILA I CRUELLS.


Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda presentada, la Comunidad de Propietarios demandante reclama una indemnización por daños y perjuicios derivados de las negligente actuación de la administradora de la comunidad, que implicó la pérdida de la posibilidad de obtener una subvención del Servei de Rehabilitació de l'Habitatge para la instalación de dos ascensores.

La sentencia de instancia, tras valorar los medios de prueba practicados, estima parcialmente la demanda, condenando a la demandada al pago de 47.272,32 €.

La parte demandada interpone recurso de apelación denunciando error en la valoración de la prueba, en particular en lo que se refiere a la falta de acreditación del importe del daño o perjuicio causado. La actora apelada presenta escrito oponiéndose al recurso.

SEGUNDO.-La cuestiones planteadas en el recurso limitan el objeto de esta segunda instancia a los concretos pronunciamientos impugnados. Admitido por la demandada que, una vez denegada la ayuda solicitada para el año 2007, dejó transcurrir el plazo para presentar una nueva solicitud para acogerse a las subvenciones del año siguiente, la cuestión es si esa omisión da derecho al resarcimiento reclamado y en qué medida.

Invirtiendo el orden de las alegaciones formuladas por el recurrente, se argumenta en primer lugar la falta de prueba del daño o perjuicio económico que se reclama por falta de acreditación de la capacidad económica de cada uno de los comuneros para poder acceder a la subvención, y todo ello de conformidad con las previsiones del Decreto 455/2004, de 14 de diciembre, de regulación del Plan de rehabilitación de viviendas de Cataluña, entonces vigente. No compartimos esta interpretación. El art. 11.1 dispone que pueden ser promotores de las actuaciones de rehabilitación protegibles todas aquellas personas físicas, jurídicas y comunidades de propietarios de edificios destinados a uso residencial, con título de dominio o cualquier otro derecho que les permita realizar las actuaciones y cumplir con las obligaciones que se establecen en el presente Decreto. Y el apartado 3 del mismo artículo, precisa que en el caso particular de las personas físicas, promotoras de actuaciones de rehabilitación en las viviendas de uso propio previstas en el artículo 12.2, los ingresos de la unidad familiar ponderados no pueden superar 3,5 veces el IPREM. Este artículo 12.2 se refiere a las actuaciones protegibles en el caso de viviendas, a diferencia del apartado 1º, que se refiere al caso de actuaciones protegibles en el caso de edificios de uso residencial, y en el que expresamente se prevé la instalación de ascensores, como es en el presente caso. Y a la hora de regular las cuantías de las subvenciones, los arts. 16 y 17 distinguen por separado las actuaciones en edificios de uso residencial destinados a vivienda, previstas en el artículo 12.1, y la cuantía de las subvenciones de las actuaciones de rehabilitación de viviendas previstas en el artículo 12.2. Por tanto, situados en los supuestos previstos en los arts. 12.1 y 16, la limitación por ingresos de la unidad familiar no es de aplicación ni, por tanto, era exigible su prueba.

TERCERO.-Dicho lo anterior, la cuestión está en determinar la indemnización procedente, considerando que la demandada hubiera actuado con diligencia solicitando de nuevo la subvención con cargo al año 2008 y tomando como punto de partida que en el caso de haber sido concedida la subvención con cargo al año 2007 la cantidad concedida hubiera sido de 59.090,40 €, cifra ésta cuyo cálculo no es objeto de discusión. La sentencia de instancia, aun cuando no se ha acreditado el importe de las subvenciones que estaban previstas para el año 2008, presume que su importe sería el mismo que para el año anterior, y ante la posibilidad de que de nuevo la subvención no fuera concedida por agotamiento del presupuesto, como ocurrió en el año 2007, desconociéndose el número de subvenciones que se concedieron en el año 2008 y si hubo presupuesto para todas ellas, aplicando reglas de equidad y en aras de la justicia, establece una indemnización equivalente a la subvención prevista para el 2007 minorada en un 20%.

Coincidimos con el apelante en que el daño causado en este caso no puede ser el equivalente de modo automático con la teórica subvención que hubiera sido concedida, sino en la pérdida de la oportunidad de obtenerla, que es diferente, ya que la concesión de este tipo de ayudas está condicionada a la disponibilidad presupuestaria de cada ejercicio (presuponiendo, claro está, que se cumplen los requisitos para tener derecho a la subvención).

En los más frecuentes supuestos de responsabilidad civil de abogados, la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2015 , expuso la siguiente doctrina: 'La sentencia de 14 de octubre de 2010 , que cita la de 14 de octubre 2013 , y la propia sentencia recurrida, dice lo siguiente: 'La existencia de un daño efectivo consistente en la disminución cierta de las posibilidades de defensa. Cuando el daño por el que se exige responsabilidad civil consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico, cosa que implica, para valorar la procedencia de la acción de responsabilidad, el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción frustrada (pues puede concurrir un daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades: SSTS de 26 de enero de 1999 , 8 de febrero de 2000 , 8 de abril de 2003 y 30 de mayo de 2006 ). El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando no hay una razonable certidumbre de la probabilidad del resultado. La responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas ( STS de 27 de julio de 2006 ). Debe apreciarse, en suma, una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte suficiente para ser configurada como un daño que debe ser resarcido en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1101 CC .' Y en la STS de 27 de octubre de 2011 , puede leerse: 'Cuando el daño consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada, como sucede en la mayoría de las ocasiones -y, desde luego, en el caso enjuiciado- tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico. No puede, en este supuesto, confundirse la valoración discrecional de la compensación (que corresponde al daño moral) con el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción (que corresponde al daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades, que puede ser el originado por la frustración de acciones procesales: SSTS de 20 de mayo de 1996, RC n.º 3091/1992 , 26 de enero de 1999 , 8 de febrero de 2000 , 8 de abril de 2003 , 30 de mayo de 2006 , 28 de febrero de 2008, RC n.º 110/2002 , 3 de julio de 2008, RC n.º 98/2002 , 23 de octubre de 2008, RC n.º 1687/03 y 12 de mayo de 2009, RC n.º 1141/2004 ). Aunque ambos procedimientos resultan indispensables, dentro de las posibilidades humanas, para atender al principio restitutio in integrum (reparación integral) que constituye el quicio del derecho de daños, sus consecuencias pueden ser distintas, especialmente en la aplicación del principio de proporcionalidad que debe presidir la relación entre la importancia del daño padecido y la cuantía de la indemnización para repararlo. Mientras todo daño moral efectivo, siempre que deba imputarse jurídicamente a su causante, debe ser objeto de compensación, aunque sea en una cuantía mínima, la valoración de la pérdida de oportunidades de carácter pecuniario abre un abanico que abarca desde la fijación de una indemnización equivalente al importe económico del bien o derecho reclamado, en el caso de que hubiera sido razonablemente segura la estimación de la acción, hasta la negación de toda indemnización en el caso de que un juicio razonable incline a pensar que la acción era manifiestamente infundada o presentaba obstáculos imposibles de superar y, en consecuencia, nunca hubiera podido prosperar en condiciones de normal previsibilidad, pues en este caso el daño patrimonial debe considerarse inexistente.' Esta doctrina ya se exponía en la STS de 9 de marzo de 2011 citada por la sentencia de instancia.

Que la indemnización procedente no se estime equivalente a la teórica subvención que hubiera sido concedida, es algo que la sentencia de instancia ya admite, toda vez que ante la posibilidad de que de nuevo la subvención no hubiera sido concedida por agotamiento del presupuesto, como ocurrió en el año 2007, al desconocerse el número de subvenciones que se concedieron en el año 2008 y si hubo presupuesto para todas ellas, aplicando reglas de equidad y en aras de la justicia, establece una indemnización equivalente a la subvención prevista para el 2007 minorada en un 20%. Desde luego no consideramos que en el presente caso la pérdida de la oportunidad de obtener la subvención deba reducirse al simple daño moral. Como se decía en la citada sentencia del Tribunal Supremo, estamos ante un caso de pérdida de oportunidades de carácter pecuniario, lo que abre un abanico que abarca desde la fijación de una indemnización equivalente al importe económico del bien o derecho reclamado, en el caso de que hubiera sido razonablemente segura la estimación de la acción, hasta la negación de toda indemnización en el caso de que un juicio razonable incline a pensar que la acción era manifiestamente infundada o presentaba obstáculos imposibles de superar y, en consecuencia, nunca hubiera podido prosperar en condiciones de normal previsibilidad, pues en este caso el daño patrimonial debe considerarse inexistente. Es cierto que desconocemos el número de subvenciones que se concedieron en el año 2008 y si hubo presupuesto para todas ellas, de modo que no podemos estar seguros de que se hubiera obtenido su concesión. Lo que sí sabemos es que el 24 de abril de 2008 fue cuando se notificó a la Comunidad la denegación del expediente tramitado, por agotamiento del presupuesto asignado para el año 2007, comunicando al mismo tiempo que podían solicitar de nuevo las ayudas en la convocatoria del año 2008, solicitud que no llegó a presentarse. De modo que habiendo transcurrido un cuatrimestre del año 2008, estimamos razonable reducir la teórica subvención que hubiera podido obtenerse en un tercio, fijando en consecuencia una indemnización de 39.393,60 €. Procede por ello la estimación parcial del recurso.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto por el art. 398.2 LEC , no procede pronunciamiento respecto a las costas de la apelación.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Apolonia , contra la sentencia dictada el 3 de mayo de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona , se revoca en parte, condenando a doña Apolonia a pagar a la demandante la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (39.393,60 €), más los intereses previstos en el art. 576 de la LEC , y sin que proceda pronunciamiento respecto a las costas de instancia y de esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte días si se dieran los requisitos legales oportunos.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este dia, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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