Sentencia Civil Nº 260/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 260/2015, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 142/2015 de 15 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MORENO GOMEZ, FELIPE LUIS

Nº de sentencia: 260/2015

Núm. Cendoj: 14021370012015100280


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA.

SECCIÓN 1ª- CIVIL.

S E N T E N C I A Nº 260/15.-

Iltmos. Sres.:

Presidente

DON PEDRO JOSÉ VELA TORRES

Magistrados:

DON FELIPE LUIS MORENO GOMEZ

DON PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: Mercantil nº 1 de Córdoba

Autos: Procedimiento Ordinario núm. 602/2013

Rollo nº 142

Año 2015

En Córdoba, a quince de junio de dos mil quince.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por BANCO DE SANTANDER (Banco español de Credito, S.A.),representado por la procuradora Sra. Caballero Rosa y asistido del letrado D. Joaquin Yllescas Ortiz; siendo parte apelada D. Fulgencio , representado por el procurador Sr. Gutierrez Villatoro y asistido del letrado Sr. Antonio Gabriel aguilera Berenguer.

Es Ponente del recurso D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.- El día 12 de noviembre de 2014 por el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece:

«.Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda inicial de estos autos deducida por el procurador D. Juan Manuel Gutiérrez Villlatoro en nombre y representación de D. Fulgencio contra CBANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A. y se declara la NULIDAD DE LAS SIGUIENTES ESTIPULACIONES contenidas en el contrato de 4 de diciembre de 2012:

Cláusula financiera tercera: límites a la variación del tipo de interés.

Condición 5ª Gastos: en lo relativo a los gastos e impuestos que se ocasionen por razón de la inscripción en el Registro de la Propiedad y de la expedición de la primera copia para el banco y los gastos y costas de los procedimientos judiciales que el banco entable para exigir el pago o el cumplimiento de lo pactado.

Estipulación 6ª. Intereses de demora.

Estipulación 6ª bis: Vencimiento anticipado.

Condición 9ª conservación de la garantía en lo relativa a la designación como beneficiario del seguro de daños a la entidad de crédito.

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en el presente procedimiento.»

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada 'BANCO DE SANTADER (Banco Español de Credito, S.A., con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, que se opuso; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

Esta Sala se reunió para deliberación 9 de junio de 2015


Fundamentos

Se acepta parcialmente la documentación jurídica de la resolución apelada.

PRIMERO .- Se ha de comenzar indicando, que los autos se inician en virtud de demanda (deducida el 30 de septiembre de 2013) en la que don Fulgencio ejercita la acción individual de nulidad de condiciones generales respecto de determinadas clausulas contenidas en la escritura de préstamo hipotecario otorgada en fecha 4 de diciembre de 2012.

Igualmente se considera conveniente indicar, que en dicha escritura figuran como prestatarios y codeudores solidarios tanto el mencionado don Fulgencio como sus padres don Onesimo y doña Isidora ; progenitores que son propietarios, desde el 6 de noviembre de 1976, del inmueble (piso;finca núm. NUM000 del Registro de la Propiedad núm. Cinco de Córdoba) dado en garantía del capital del préstamo ascendente a 36.700 euros, y cuya finalidad, según se expresa en la misma escritura, sin que nada lo haya desvirtuado, 'es otras necesidades financieras y gastos asociados'

Asimismo, y sin perjuicio de las precisiones que puntualmente se consideren necesarias, se estima conveniente remarcar tres extremos:

1º.- Que el préstamo presenta en relación a los intereses ordinarios dos periodos: uno, hasta el día 1 de enero de 2014, en el que se devengaría un interés nominal anual del 4,974%; otro, posterior a la fecha final de interés inicial, en el que se fija como tipo de interés nominal- anualmente revisable- la suma resultante de añadir 4,40 puntos al tipo de referencia (euribor hipotecario)

2º.- El plazo de duración del préstamo se extiende hasta el día 1 de enero de 2028, y su amortización esta prevista mediante 180 cuotas mensuales.

3º.- En la demanda y en las sentencia implícitamente se otorga al demandante la calificación de consumidor respecto de dicho contrato de préstamo, sin que dicho extremo haya sido objeto de controversia por la entidad financiera demandada al contestar a la demanda ni al interponer el presente recurso de apelación.

Pues bien, como es el caso que la sentencia de primera instancia declara la nulidad de determinadas clausulas contenidas en el contrato, la entidad financiera prestamista interpone el presente recurso que seguidamente analizamos siguiendo su mismo orden discursivo.

SEGUNDO. - Clausula suelo. Abstracción de la ilógica referencia -fol. 56- contenida en la oferta vinculante (ninguna explicación tiene, salvo la de tratarse de un evidente error, que en la misma se establezca una clausula suelo del 2,75% cuando, tal y como antes hemos indicado, el interés remuneratorio era notablemente superior), lo cierto y relevante es que en la escritura de préstamo (tal y como se desprende de la reiterada lectura que este Tribunal ha efectuado de las clausulas 3º 'Intereses ordinarios' y 3º bis 'Tipo de interés variable'-folios 34 a 36-; y lo corrobora expresamente la misma escritura en el apartado C) del 'otorgamiento y autorización', al expresar: 'Se hace constar ......que no existen limites a la variación del tipo de interés') no se encuentra incluida la clausula en cuestión.

Por ello, mal se comprende que en la demanda se dediquen mas de diez folios a ilustrar sobre la falta de transparencia y de equilibrio de dicha clausula, y menos aun se comprende, pese a la oportuna y precisa indicación que respecto de ello se hizo en el escrito de contestación a la demanda, que en la sentencia se dediquen en torno a veinte folios para abstractamente ilustrar sobre la abusividad de una clausula que en el contrato -único documento del que válidamente surgen obligaciones con cargo al prestatario- no existe.

Tal y como acertadamente expresa la parte demandada, mal puede afirmarse, que el actor ostente interés jurídico válidamente tutelable respecto de la clausula en cuestión ( arts. 24 CE , 7-3 de L.O.P.J . y 5 y 22 de Lec .), y por ello es improcedente el pronunciamiento que respecto de la misma se hace en la sentencia.

TERCERO .- Clausula de gastos a a cargo del propietario. La clausula financiera 5ª del contrato hace recaer sobre la parte prestataria una serie de gastos, respecto de los cuales la sentencia declara la nulidad por abusivas de los gastos que concretamente se ocasionen 'por razón de la inscripción en el registro de la Propiedad y de la expedición de la primera copia para el Banco y los gastos y costas de los procedimientos judiciales que el banco entable para exigir el pago o el cumplimiento de lo pactado.'

Pues bien, partiendo de ello y dada la naturaleza de este procedimiento, así como que el mismo ha sido instado por el consumidor prestatario y, por tanto, mal puede negarse su informado poder de disposición, máxime cuando al oponerse a este recurso expresa su conformidad con la sentencia apelada, solo a dichas cuestiones concretas referiremos el análisis de la clausula en cuestión.

En este sentido e integrando el contenido del fallo con la fundamentación ofrecida en el fundamento tercero de la sentencia apelada procede señalar:

- Que por vía de una clausula predispuesta e impuesta en un contrato de adhesión celebrado entre un profesional y un consumidor, no puede válidamente alterarse la determinación del sujeto pasivo obligado al pago por las pertinentes normas tributarias, máxime cuando, tal y como es el caso, ninguna información consta que se haya ofrecido al consumidor para conocer dicho extremo y, en su caso, suscribir con pleno conocimiento de causa el contenido de dicha clausula, cuyo real alcance y significado mal puede obtenerse sin el pleno conocimiento de las normas tributarias en cuestión, a las que de forma implícita se remite.

En suma, abstracción hecha de que en todo caso estamos por su farragosidad ante una clausula nula por falta de la claridad y posibilidad de comprensión ex art. 80.1 a) del T.R., estamos ante una clausula inútil caso de ser efectivamente cierto lo afirmado por la apelante en el sentido de que la misma no altera lo previsto en las normas tributarias (tal y como seguidamente indicamos respecto delas clausulas que reflejan disposiciones legales o reglamentarias) o, caso de no ser ello así, ante una clausula nula por razón de lo expresamente establecido en el art. 89-3- a) del T.R.

- Tampoco pueden trasladarse al consumidor los gastos de documentación, tramitación e inscripción que por ley corresponde al empresario cuando, amen de incidirse en la oscuridad y fárrago antes apuntada, se incide en contravención directa del referido art. 89-3 T.R.

-Ninguna alegación efectúa la apelante respecto a gastos y costas de procedimientos judiciales, de forma que aquietada ante dicho extremo ninguna consideración al respecto procede hacer.

Se ha de confirma, por tanto, las declaraciones que la sentencia hace respecto de la clausula 5ª del contrato.

CUARTO .- Interés de demora. En la clausula 6ª del contrato sustancialmente se expresa que cualquiera de las cantidades debidas por la parte prestataria no pagadas a su vencimiento, devengaran diariamente intereses moratorios para el banco ' y a un nominal anual que sera el resultante de añadir seis puntos porcentuales al tipo de interés nominal ordinario en el momento en que se efectúe el pago'.

Pues bien, a la hora de valorar la abusividad o no de dicha clausula, lo primero que se ha de tener presente, es que los intereses de demora no ostentan naturaleza jurídica de intereses reales, sino que se califican como sanción o pena cuya finalidad es indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones. Ahora bien, si de dicha naturaleza resulta que los mismos no son susceptibles de moderación ex art. 1154 del C.C ., ni se pueden encuadrar como usurarios o leoninos a la luz de la Ley de Usura de 1908, ello no significa que no puedan controlarse las clausulas en las que los mismos se establecen a la luz de L.C.G. y T.R.L.D. C.U., que en su art. 85.6 prevé el carácter abusivo de ' las clausulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones'.

La S.T.S.U.E. de 14 de mayo de 2013 ofrece dos tipos de parámetros para calificar la clausula en el caso concreto:

- Finalista (verificación si el tipo de interés de demora y modo de operar el mismo son adecuados para proporcionar al acreedor cierta garantía de resarcimiento por los perjuicios inherentes a la demora en la recuperación del capital invertido en el préstamo y sus intereses remuneratorios; actuar como disuasión frente a actitudes negligentes o deliberadas del deudor).

- Comparativo (consideración, a tales efectos, de las normas nacionales aplicables entre las partes para el supuesto de que no se hubiera estipulado ningún acuerdo en el contrato controvertido o en diferentes contratos de ese tipo celebrados con los consumidores y, por otro lado, el tipo de interés de demora fijado con respecto al tipo de interés legal).

En este caso ninguna prueba ha ofrecido la prestamista para ilustrar sobre la acomodación del tipo de interés a la finalidad de resarcimiento antes indicada, razón por la cual habrá que acudirse al criterio comparativo y a los concretos parámetros antes perfilados, y ello sin olvidar los parámetros generales de abusividad (prerredacción por el empresario e imposición al consumidor sin que este haya tenido oportunidad de plantear negociación alguna, que la clausula cause un desequilibrio importante como consecuencia de lesionar de forma grave -restricción de derechos y obligaciones adicionales- la situación jurídica en la que el consumidor se encuentra en virtud de las disposiciones nacionales que resultarían aplicables caso de no haberse incluido la clausula, naturaleza de los bienes o servicios que son objeto del contrato, circunstancias concurrentes en el momento de celebración del contrato, valoración del resto de las clausulas contractuales que deriven de los art. 3 y 4 de Directiva 93/13 y la interpretación de los mismos que se hace en SSTJUE de 4 de junio de 2009 y 9 de noviembre de 2010 .

Partiendo de los dos grupos de parámetros antes referidos, y teniendo presente las concretas circunstancias del caso (singularmente la prerredacción e imposición de la clausula - nada ha acreditado la prestataria sobre negociación individual de la misma; la naturaleza del contrato y la garantía real que le es consustancial, que la finalidad disuasoria también se alcanza con la clausula de vencimiento anticipado incluida en el contrato, que el interés legal al tiempo del contrato era del 4,00, el interés remuneratorio variable antes indicados, y la propia moderación cuantitativa del préstamo en cuento difícilmente distorsionadora de la solvencia financiera de la prestamista unida-desde el punto y hora que nada en contrario ha sido alegado- al extremo del puntual cumplimiento por el prestatario de sus obligaciones) la consecuencia debe ser la de mostrar nuestra coincidencia con el positivo juicio de abusividad alcanzado en la sentencia apelada.

Es cierto, que en dicho juicio de abusividad la sentencia apelada- y este Tribunal en múltiples ocasiones anteriores- ha tenido en cuenta el interés moratorio máximo (tres veces el interés legal del dinero) que para determinadas hipotecas se establece en el art. 114 de L.H . , pero dicho criterio, amen de que en modo alguno impedía en el caso concreto considerar como abusivo un interés inferior al limite legalmente establecido ( STJUE de 21 de enero de 2015 ), debe de considerarse sustancialmente modulado por la reciente S.T.S. de 25 de marzo de 2015 , que si en relación con los intereses de demora en los prestamos personales con consumidores y sobre la base argumental que proporciona el art. 576 de Lec ,, ha fijado como doctrina jurispruedencial, que en los contratos de dicha naturaleza, 'es abusiva la clausula no negociada que fija un interés de demora que suponga un incremento de mas de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado', mal puede obviarse la proyección que de la misma procede hacer en relación a un préstamo dotado de la garantía real de la que carecen los personales.

Consecuencia de dicha abusividad de la concreta clausula de intereses moratorios es, tal y como directamente deriva de STJUE de 21 de enero de 2015 , la que este Tribunal viene asumiendo desde su sentencia de 2 de febrero de 2015 ,esto es la prohibición de integración contractual, pues tal y como con carácter general venia indicando el T.J.U.E. , entre otras S. de 30 de mayo de 2013 , la facultad integradora del juez contribuiria a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales clausulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores, poniendo en peligro la consecución del objetivo a largo plazo previsto en el art. 7 de la Directiva.

Consecuencia, por otro lado, que prágmaticamente ha sido descrita por la referida S.T.S. ('la abusividad de la clausula del interés de demora implica la supresión de la misma...el interés moratorio se seguirá devengando porque persiste la causa que motivó su devengo, la entrega del dinero al prestatario y la disposición por este de la suma entregada, y la clausula de interes remuneratorio no resulta afectada por la abusividad del interés de demora...Una vez apreciada la abusividad de la clausula que establece el interés de demora, la consecuencia es que el capital pendiente de amortizar solo devengará el interés ordinario, siendo por tanto irrelevante que se haya hecho uso de la facultad de vencimiento anticipado').

QUINTO. - Vencimiento anticipado. En la estipulación 6 bis del contrato, y en sus correspondientes subapartados, se contienen catorce casos que permiten a la entidad prestamista resolver anticipadamente el contrato de préstamo.

En la demanda se alegó que dos de dos casos eran abusivos y la sentencia, pese a que en el fallo declaro la nulidad de la estipulación 6 bis sin mas indicación, solo analiza en su fundamento quinto la posible abusividad de dos de dichos casos, uno de los cuales por cierto no coincide con la acotación efectuada por el demandante. Pues bien, teniendo presente lo antes indicado respecto del poder de disposición del demandante ( y, por ende, su aquietamiento ante la falta de análisis de un supuesto que implícitamente procede considerar desestimado), y considerando que el análisis efectuado en la sentencia respecto de la clausula no incluida por dicha acotación es realizado de oficio, sin que pese a ello nada en contra se haya aducido directamente en el recurso, se considera que solo respecto de esos dos casos (el coincidente y el suscitado de oficio) procede hacer aquí el correspondiente análisis.

-Vencimiento anticipado ' Cuando se incumpliese la obligación de pago de cualquiera de los vencimientos de intereses o cuotas de amortización pactadas en las fechas y condiciones previstas para ello en esta escritura'. (clausula 6-bis-a). No cabe duda, que dicha clausula permite activar el vencimiento anticipado en el caso de un solo impago; y si bien es cierto, que en nuestro ordenamiento jurídico se ha contemplado la abstracta validez del vencimiento anticipado de un préstamo hipotecario por impago de cuotas ( art. 135 de L.H . de 1946 y art. 693 de vigente Lec .), y no han dejado de existir pronunciamientos singulares, tales como S.T.S. de 27 de marzo de 1999 que declaró la nulidad de dicho tipo de clausulas, y la S.T.S. de 16 de diciembre de 2009 -en la cual sustancialmente basa la apelante su alegato- que en su fundamento décimo llegó a concluir que 'el impago de una cuota es justa causa de vencimiento anticipado y un clausula valida' ; sin embargo, lo relevante es que existe una doctrina jurisprudencial que reiteradamente ( SSTS de 2 de enero de 2006 , 4 de junio y 12 de diciembre de 2008 ) ha reconocido la validez de las clausulas de vencimiento anticipado siempre que el contrato no quedara al arbitrio del prestamista en clara contravención con lo dispuesto en el art. 1256 del C.C .

En suma, tal y como afirmó la citada S. de 4 de junio de 2008 , con cita de S. de 2 de noviembre de 2000 , la validez de la clausula de vencimiento anticipado no obsta a que, en determinadas circunstancias, pueda proclamarse el ejercicio abusivo de la misma cuando se actúe en circunstancias cuya apreciación se deja al puro arbitrio de la entidad bancaria, o cuando su ejercicio perjudica de manera desproporcionada y no equitativa al prestatario; esto es, cuando el ejercicio de la clausula en cuestión no obedezca a parámetros cualitativos -carácter esencial del incumplimiento en relación con la naturaleza del contrato- y cuantitativos- cantidad económica del incumplimiento - de forma que realmente estemos ante un incumplimiento realmente relevante y no un simple retraso.

Pues bien, si dicha doctrina abrumadoramente mayoritaria la proyectamos sobre la literalidad de la clausula en cuestión, y ademas tenemos presente lo previsto en el art. 85 de T.R. respecto de la abusividad de la clausula por vincular el contrato a la voluntad del empresario, la consecuencia inicial debería ser la de apreciar la abusividad de la clausula sin posibilidad de integración de la misma conforme al vigente art. 83 del TR. la reiterada doctrina establecida por el T.J.U.E.

No obstante ello, consideramos que la cuestión en el caso de autos es mas compleja, pues no se puede obviar que estamos ante una hipoteca constituida con anterioridad a la redacción que la Ley 1/13 otorgó al art. 693 de Lec ., y en dicha tesitura consideramos, tal y como hemos expuesto en sentencia de 18 de marzo de 2015 , que el citado precepto mal puede dejar de formar parte de la solución que merece la cuestión planteada.

En este sentido hemos de señalar, que como la vigente redacción del art. 693-2 de Lec . indica que la falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales debe de constituir un mínimo presupuesto legalmente valido para activar una clausula de vencimiento anticipado, no puede omitirse que una clausula como la de autos, cuyo presupuesto claramente contraviene por exceso de rigor dicho presupuesto legal sea directamente nula sin necesidad de someterse a ningún juicio de abusividad ( sin posibilidad de integración), pues ya es linealmente nula por resultar sobrevenidamente ilegal. Y desde este prisma sus consecuencias han de examinarse a la luz del art. 6.3 del C.C ., de forma que en relación a la misma no rige la doctrina de la disuasión del T.J.U.E sino la aplicación del precepto últimamente citado y, por ende, la aplicación de la clausula conforme a los limites y contorno delimitados por el citado art. 693.2 de Lec . como nueva previsión legal relativa al caso. Por ello deberá de tenerse presente que no cabe el vencimiento anticipado hasta que se produzca, como mínimo, el impago en los términos establecidos en el citado art. 693.2 de Lec .

- Vencimiento anticipado ' Cuando el prestatario incumpliera cualquiera otra de las obligaciones contraídas con el Banco en virtud del presente contrato' (clausula 6-bis-b).

La indeterminación que resulta de los propios términos de la clausula no solo imposibilita la ponderación entre el incumplimiento y el efecto resolutorio (cuya validez directamente esta conectada con un incumplimiento contractual grave que ocasione un severo quebranto en la finalidad y estructura obligacional del propio contrato), sino que linealmente nos situa ante una practica vinculación del contrato a la voluntad del empresario que, por cualquier motivo grave o no, podría instar la resolución anticipada del mismo y, por ende, ante una clausula abusiva conforme a los arts. 82 y 85 del T.R., que radicalmente procede excluir del contrato y tener como no puesta.

SEXTO .- Clausula de conservación de garantía. En relación con esta clausula que bajo el número 9 es incluida en el contrato que nos ocupa, procede efectuar las siguientes consideraciones:

A) Señala el art. 1.2 de la Directiva 93/13 que ' las clausulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas....no estarán sometidas a las disposiciones de la presente Directiva'.

Interpretando el alcance de dicha disposición selaló la s.T.S.U.E. de 30 de abril de 2014, que 'la Directiva 93/13 y los principios del derecho de la Unión relativos a la protección de los consumidores y al equilibrio contractual deben interpretarse en el sentido de que estan excluidas de su ambito de aplicación las disposiciones legales y reglamentarias de un estado miembro, cuando no existe una clausula contractual que modifique el alcance o ámbito de aplicación de tales disposiciones'.

Es cierto, no obstante, que el T.R.L.D. C.U. no contiene exclusión alguna al respecto, pero no cabe duda, si la clausula se limita a reflejar una disposición legal o reglamentaria, que el Legislador ya ha activado el filtro de abusividad y, por ende, que la clausula no introduce en contra de las exigencias de la buena fe, un desequilibrio en perjuicio del consumidor, y por ello cabe concluir, de conformidad con la disposición y jurisprudencia antes indicados, que tales clausulas no están sujetas a la legislación especial de protección de los consumidores, máxime si tenemos presente (aunque condición general no sea equiparable a clausula abusiva en un contrato singular ) que el art. 4 L.C .G.C exceptúa de su ámbito de aplicación ' las condiciones generales que vengan reguladas específicamente por una disposición legal o administrativa de carácter general y que sean de aplicación obligatoria para los contratos.'

En suma, tales clausulas espejo de normas no pueden ser objeto de control de abusividad, pero si pueden ser objeto de dicho control aquellas clausulas contractuales que modifiquen el alcance o ámbito de aplicación de tales disposiciones o suplan las lagunas de las mismas, pues en ese caso la Directiva si entra en juego respecto de dichas clausulas (S.T.J.U.E antes citada).

B) Establece el art. 8 de Ley 2/1981, de Regulación del Mercado Hipotecario que 'Los bienes hipotecados habrán de estar asegurados contra daños por el valor de tasación, en las condiciones que reglamentariamente se determinen'. Esta norma que se desarrolla en el art. 10 del R.D. 716/2009 (que establece los bienes sobre los que se constituya la garantía hipotecaria 'deberán contar con un seguro de daños adecuado a la naturaleza de los mismos', que 'la suma asegurada deben de coincidir con el valor de tasación del bien asegurado excluido el valor de los bienes no asegurables ', que el asegurador debe tener conocimiento del préstamo y notificar al acreedor la existencia del seguro, y que el acreedor tendrá conocimiento del siniestro), se complementa, a los efectos que aquí nos ocupan, con lo dispuesto en el art. 110 de L.H ., a cuyo tenor '...se entenderán hipotecados juntamente con la finca, aunque no se mencione en el contrato, siempre que correspondan al propietario:....2 las indemnizaciones concedidas o debidas al propietario de los bienes hipotecados por razón de éstos, siempre que el siniestro o hecho que las motivare haya tenido lugar después de la constitución de la hipoteca y, asimismo, las procedentes de la expropiación de los inmuebles por causa de utilidad publica. Si cualquiera de estas indemnizaciones debiera de hacerse efectiva antes del vencimiento de la obligación asegurada y quien haya de satisfacerlas hubiere sido notificado previamente de la existencia de la hipoteca, se depositara su importe en la forma que convengan los interesados o, en defecto de convenio, en la establecida en los art. 1176 y ss. del Código Civil .'

C) Si el contenido de los dos apartados anteriores lo ponemos en relación con el de la concreta clausula de garantía que aquí nos ocupa, la consecuencia mal puede ser la de extender el juicio de abusividad a los extremos de la misma que son directo reflejo de las normas transitorias, de modo que dicho juicio solo puede deferirse a aquellas previsiones contractuales que no suponen un recto desarrollo de dichos preceptos y, por ende, suponen una desproporcionada adenda a los mismos.

En este sentido y limitandonos, por las mismas razones anteriormente aportadas, al concreto debate suscitado en autos procede señalar:

-No es abusiva, pese a lo indicado en la sentencia apelada, la obligación de tener asegurada del riesgo de daños e incendios la finca hipotecada por todo el tiempo de duración del contrato (los arts. 8 y 10 que antes hemos transcrito establecen claramente la obligación de asegurar unos riesgos coincidentes con los aquí previstos y ellos mientras estén hipotecados, esto es, durante la vigencia del contrato).

-El pacto de asignación al prestamista de la facultad de concertar el seguro por cuenta del prestatario tampoco es abusivo desde el punto y hora, tal y como aqui acontece, que la clausula establece dicha facultad de forma subsidiaria, esto es, para el caso de transcurridos dos meses sin que el prestatario haya fehacientemente acreditado la contratación de seguro; desde este punto de vista de exclusiva contratación subsidiaria mal puede advertirse abuso alguno o indebida limitación de los derechos del consumidor y si un medio valido y tendente a asegurar la conservación económica de la garantía.

- Si es abusiva, sin embargo, la clausula que ( sin mas especificación o limitación alguna) obliga a incluir en la póliza de seguro al banco 'como beneficiario de las indemnizaciones que debieran percibirse de la compañía aseguradora', pues tal y como considera la sentencia apelada, la amplitud de dicha atribución no tiene en cuenta las amortizaciones que a lo largo del tiempo ha podido ir efectuando el prestatario y, por tanto, entraña un desequilibrio entre las partes en perjuicio del consumidor (art. 82 T.R.L.D. C.U.).

SEPTIMO .- Al estimarse parcialmente el recurso no procede la expresa imposición de las costas en esta alzada.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Caballero Rosa, en representación de 'Banco de Santander S.A.', frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Mercantil de Córdoba, en fecha 12 de noviembre de 2014, que se revoca parcialmente.

En su virtud:

-Se declara la improcedencia de cualquier pronunciamiento sobre una hipotética clausula de limites a la variación de limites de interés.

- En relación a la clausula de conservación de garantía (clausula novena del contrato) sólo se declara la nulidad por abusivo del apartado que obliga a incluir en la póliza de seguro una clausula que designe al banco como beneficiario de las indemnizaciones que debieran percibirse de la compañía aseguradora.

-En relación a la clausula de vencimiento anticipado por la causa prevista en el apartado a) de la clausula sexta bis, se declara su nulidad y su acomodación a lo establecido en el vigente art. 693-2 de Lec .

-Se declara la nulidad por abusiva de la clausula de vencimiento anticipado prevista en el aparato b) de la clausula sexta bis.

(no se hace pronunciamiento de abusividad sobre las causas de vencimiento anticipado comprendidas entre los apartados c) y n) de la clausula sexta bis)

-Se estima la declaración de nulidad por abusividad de la clausula sexta relativa a intereses de demora.

Se confirma la sentencia apelada en lo relativo a la clausula 5ª.Gastos.

Sin expresa imposición de costas en ambas instancias.

En materia de recurso se habrá de estar al Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la materia fechado el 30 de diciembre de 2.011.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de su procedencia para conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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