Sentencia Civil Nº 260/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 260/2015, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 225/2015 de 10 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: GARCIA PEREZ, MARIA FERNANDA

Nº de sentencia: 260/2015

Núm. Cendoj: 23050370012015100210


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 260

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. José Antonio Córdoba García

MAGISTRADOS

D. Rafael Morales Ortega

Dª. María Fernanda García Pérez

En la ciudad de Jaén, a diez de Junio de dos mil quince.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 1.554 del año 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 225 del año 2015, a instancia de Urbano , representado en la instancia por el Procurador D. José Jimenez Cózar, y defendido por el Letrado D. Urbano ; contra Jose Miguel , representado en la instancia por el Procurador D. Juan Antonio Jaraba García, y defendido por la Letrada Dª. Vicenta Ruiz Paton.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén con fecha seis de Octubre de 2014 .

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'DESESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador D. Jose Jimenez Cózar, en nombre y representación de D. Urbano frente a D. Jose Miguel , absolviendo al referido demandado de todos los pedimentos efectuados en su contra, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por el demandante Urbano en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandado Jose Miguel , remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 10-6-2015 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. María Fernanda García Pérez.

NO ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.


Fundamentos

Primero.-Desestimada en la instancia la reclamación de parte del precio aplazado de la compraventa de dos parcelas, al considerar la juzgadora que no ha quedado acreditado que el demandado adeude al actor la cantidad de 12.621,25 euros, interpone recurso de apelación el actor, basado en error en la valoración de la prueba pericial caligráfica, documental y testifical de D. Abilio , al ser incongruente el resultado de la pericial que informa que la firma obrante en el documento de reconocimiento de deuda no es del demandado cuando en su escrito de contestación él mismo lo reconoce, y sin que a pesar de ser impugnado asistiera a juicio la perito, y sin que de la testifical del Sr. Abilio se desprenda que dicha firma no es del demandado,.

Se opuso el demandado, alegando que él no firmó el reconocimiento de deuda, corroborándose con la pericial caligráfica la falta de legitimación activa del actor, en tanto con quien contrató fue con Dña. Andrea , por lo que en su caso tal reconocimiento de deuda lo sería a favor de ella.

Segundo.-El origen de la presente reclamación es la compra por parte del actor D. Urbano a Dña. Andrea , representada por D. Francisco Guerrero, mediante contrato privado de 9 de febrero de 2000 (documento nº 2 de la demanda), de las parcelas NUM000 y NUM001 en en el sitio del Pilarejo de Mancha Real, por un precio de 23.400.000 ptas., entregándose 11.700.000 ptas y el resto se aplaza hasta la terminación de las calles, con sus acerados, servicios urbanísticos y conducciones de luz y agua, por la vendedora, quien se compromete a ello para el 10 de agosto de 2000 y si no se retiene el importe aplazado, así como se estipula que la escritura pública se otorgará a la persona que designe la parte compradora en el momento de entrega del resto del precio.

D. Urbano vende a su vez tales parcelas a D. Jose Miguel , aquí demandado, mediante contrato privado de 5 de enero de 2001 (documento nº 3) por un precio de 13.600.000 ptas., pactándose el pago en varios plazos, al pago del último de los cuales pactado para 31 de diciembre de 2001 se acuerda otorgar la escritura pública y obligándose el vendedor a la terminación de las calles y aceras con todos los servicios urbanísticos antes del último vencimiento.

Finalmente, por escritura pública de 7 de mayo de 2002 (documento nº 4) Dña. Andrea , representada por D. Francisco Guerrero, vende las referidas parcelas al demandado D. Jose Miguel , por un precio de 29.900 euros que la vendedora confiesa haber recibido con anterioridad.

Y en esa misma fecha se suscribe un reconocimiento de deuda (documento nº 5) en el que se dice que se ha firmado en ese día escritura pública de venta de las parcelas NUM000 y NUM001 en el sitio del Pilarejo, detrás del campo de fútbol de Mancha Real, a favor de D. Jose Miguel , y que aunque en dicha escritura figura un precio de 29.900 euros lo cierto y verdadero es que el precio convenido por las partes en el documento de venta de 5 de enero de 2001 ha sido 81.737,65 euros (13.600.000 ptas.), de cuya cantidad el comprador había entregado antes de la escritura 5.500.000 ptas. (33.055,67 euros) y entrega en este acto 6.000.000 ptas (36.060,73 euros), por lo que queda pendiente de pagar 12.621,25 euros (2.100.000 ptas.), reconociendo el comprador esta deuda y estando de acuerdo en pagar esta cantidad cuando esté totalmente terminada la urbanización de las parcelas y tengan los servicios de agua, luz y alcantarillado y se autorice por el Ayuntamiento la edificación de las mismas y el comprador pueda tener los correspondientes boletines de agua y luz, firmando a continuación las partes este documento con posterioridad a la escritura de venta y con efecto modificador de ésta en cuanto al precio que consta en la misma, y abajo tres firmas sin antefirma.

Que una vez el Ayuntamiento de Mancha Real recepcionó las obras de la urbanización el 19 de febrero de 2008 (documento nº 6) se procedió por el actor a reclamar, con base en el reconocimiento de deuda, el importe del precio pendiente al comprador demandado por burofax notificado el 29 de julio de 2008 y posteriormente mediante esta demanda de 25 de septiembre de 2012, a lo que se opone el demandado alegando la falta de legitimación activa del actor, lo que basa en que la escritura de venta se otorgó por Dña. Andrea y siendo el reconocimiento de deuda un anexo modificador de la misma la deuda lo sería a favor de Dña. Andrea , que tampoco la hay al haber acordado no reclamarse nada tras la controversia entre ambos por la minoración del precio de venta dada la menor cabida real de las parcelas vendidas.

Tercero.-Centrado el debate como cuestión de fondo en la legitimación del actor para reclamar al comprador demandado el precio aplazado de venta de las parcelas, que a su vez aquel había comprado a Dña. Andrea en contrato privado pero acordando con la misma que la escritura de venta la otorgaría a favor de la persona que designara, contrato privado de 9 de febrero de 2000 que no ha sido impugnado, la resolución del litigio pasa por la interpretación y valoración del contrato de 5 de enero de 2001, escritura de 7 de mayo de 2002 y reconocimiento de deuda de 7 de mayo de 2002, este último haciendo referencia expresa a los dos documentos anteriores y a los contratantes intervinientes en los mismos, que son los que firman, y aunque no se identifiquen ha de deducirse que son la firma de la derecha de D. Francisco Guerrero, representante de Dña. Andrea (vendedora en la escritura como titular registral), la firma del centro de D. Urbano (actor y vendedor en contrato privado de 5 de enero de 2001) y la de la izquierda, y cuestionada, la de D. Jose Miguel (comprador tanto en contrato de 2001 como en la escritura que asume el pago del precio pendiente).

Revisada la valoración de la prueba practicada, tanto de la expuesta documental, que es la más importante, como la pericial caligráfica y la testifical del Sr. Abilio , no podemos compartir la conclusión desestimatoria de instancia, aun siendo negativo el resultado de la pericial caligráfica, determinado no ser la firma de la izquierda del reconocimiento de deuda del demandado Sr. Jose Miguel .

Y ello por cuanto el demandado en su escrito de contestación a la demanda no negó la autenticidad de su firma cuando alega al fundar la excepción de falta de legitimación activa: ' El Sr. Urbano no se encuentra legitimado activamente para reclamar en este proceso la cantidad indicada ya que el documento de reconocimiento de deuda se suscribe por mi representado a favor de Dña. Andrea aun cuando no se reseñe expresamente... y en el Hecho primero: 'en definitiva la reclamación se basa en un reconocimiento de deuda que mi representado suscribió el mismo día del otorgamiento de la escritura por importe de 12.621,25 euros...'.

El informe pericial solicitado por el actor en su demanda no hubiera sido necesario a la vista de tal contestación, no obstante lo cual se practicó con el resultado que consta en autos, cuya valoración sin embargo ha de hacerse no sólo en función de las razones de ciencia que contiene sino del resto de la prueba. Por lo que se refiere a la práctica de la pericia, solicitó el actor que se cotejaran las firmas de la parte compradora en contrato privado de 5 de enero de 2001 (doc. 3) con la firma de la izquierda del reconocimiento de deuda (doc. 5) y se determinara si corresponde a la misma persona, D. Jose Miguel , para lo cual se acordó realizar un cuerpo de escritura, en cuyo cotejo se observaron diferencias, lógicas por otra parte dado el tiempo transcurrido (12 años), si bien entre las dos anteriores (C1 y C 2) sí se observa similar distribución de trazos, utilizándose los mismos idiotismos, inclinación, velocidad y dirección, observando diferencia en los gestos tipo, y es por ello qe concluye que la firma del reconocimiento de deuda no es de D. Jose Miguel .

Ahora bien, teniendo en cuenta las semejanzas de los trazos, apreciada incluso por este Tribunal, la falta de sometimiento a contradicción de dicha pericial, al no haber acudido a juicio la perito, a pesar de haber sido impugnado el informe y proponerse su citación, y sobre todo, la no negación del demandado de su firma en la contestación, la conclusión no puede ser la falta de legitimación pasiva del demandado, que ni siquiera ha sido alegada.

La cuestión es a quién debe el demandado el precio pendiente, y la solución nos la da la interpretación conjunta de la documental, de donde resulta claramente que esta secuencia de contratos obedece a la finalidad de saltarse transmisiones públicas con el consiguiente ahorro de gasto, de ahí que se previera en el primer contrato que la titular Dña. Andrea otorgaría la escritura a favor de quien el Sr. Urbano designara, y esta persona fue el comprador final Sr. Jose Miguel , así se hizo efectivamente, habiendo asumido el Sr. Urbano frente al Sr. Jose Miguel , como antes lo asumió Dña. Urbano frente a aquel, la obligación de terminar la urbanización antes del pago del precio aplazado, y siendo el reconocimiento de deuda un complemento de la escritura respecto al precio, en el que participan y firman las tres partes contratantes, por lo que a quien debe el resto del precio el comprador demandado, una vez cumplida las obras de urbanización, es al actor Sr. Urbano , y no a Dña. Andrea , con quien no contrató la venta, sólo formalizó la escritura porque era la titular registral y así se pactó con el actor, sin que haya prueba como alega de haber tenido con ella controversia por la cabida real de las parcelas, y hubieran compensado el precio con la menor cabida, prueba que a él correspondía.

Por tanto, el recurso se estima, revocándose la sentencia, en el sentido de estimar la demanda condenando al demandado al pago de la cantidad reclamada, más los intereses legales desde la demanda, y al pago de las costas de instancia ( art. 394 LEC ).

Cuarto.-Al estimarse el recurso, no ha lugar a imponerlas costas causadas con el mismo a ninguna de las partes ( art. 398.2 LEC ).

Quinto.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la l. O. P. J ., añadida por la Ley orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación del recurso, procédase a la devolución a la parte apelante de la totalidad del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Jaén, con fecha 6 de octubre de 2014 de, en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 1554 del año 2012, debemos revocarla y en su lugar estimar íntegramente la demanda interpuesta por D. Urbano condenando a D. Jose Miguel al pago de 12.621,67 euros, más los intereses legales y al pago de las costas de la instancia, sin imponer a ninguna de las partes los del recurso, y acordándose la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0225 2015.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por el Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de Febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia num. 1 de Jaén con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.


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