Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 260/2015, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 347/2015 de 08 de Octubre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Leon
Ponente: GARCIA PRADA, MANUEL
Nº de sentencia: 260/2015
Núm. Cendoj: 24089370012015100257
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00260/2015
ROLLO 347/2015
DIVORCIO CONTENCIOSO 401/2014
JUZGADO: VILLABLINO
S E N T E N C I A NÚM. 260/2015
ILTMOS. SRES.
DOÑA ANA DEL SER LÓPEZ.-PRESIDENTA
D. MANUEL GARCÍA PRADA.-MAGISTRADO
D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.-MAGISTRADO
En León, a Ocho de Octubre de dos mil quince.
VISTOen grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000401 /2014, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLABLINO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000347 /2015,en los que aparece como parte apelante, Ángela , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ENCARNACION GONZALEZ PINERO, asistido por el Letrado D. YOLANDA RODRÍGUEZ MENÉNDEZ, y como parte apelada, FISCALIA DE LA AUDIENCIA PROV.- JUZG - LEON, Justiniano , siendo el Magistrado Ponente D. MANUEL GARCÍA PRADA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLABLINO, se dictó sentencia con fecha 26/01/2015 , en el procedimiento de divorcio 401/2014 del que dimana este recurso, cuya parte dispositiva contiene: FALLO Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Encarnación González Pinero en nombre de Doña Ángela contra Don Justiniano , DECLARO la disolución del matrimonio existente por divorcio entre las partes con cuantos efectos legales le son inherentes y con aprobación de las siguientes MEDIDAS:
1°.- Se atribuye la guarda y custodia del único hijo menor de edad Jose Antonio en exclusiva a su madre, quedando la patria potestad sobre el mismo compartida con su padre.
2°.- Dada la edad del mismo próxima a la mayoría de edad, no se establece ningún régimen específico de visitas y comunicaciones a favor del progenitor no custodio, quedando las relaciones padre-hijo establecidas con absoluta flexibilidad a su propia y recíproca conveniencia.
3°.- Se atribuye en exclusiva a la demandante y a su hijo menor el uso y disfrute de la vivienda que ha sido domicilio familiar sita en CALLE000 , NUM000 , Piso NUM001 NUM002 , de Villablino, de la cual podrá retirar el demandado, si no lo hubiera hecho con' anterioridad, todas sus pertenencias personales y privativas.
No ha lugar a fijar en estos momentos pensión de alimentos a favor del hijo menor de edad Jose Antonio ni pensión compensatoria a favor de la demandante Da Ángela , con cargo al demandado D. Justiniano por su falta de recursos económicos, sin perjuicio a poder solicitarse si se produce un cambio sustancial de las actuales circunstancias.
Sin imposición de las costas causadas.
Firme que sea esta sentencia, comuníquese al Registro Civil competente donde figure inscrito el matrimonio de los cónyuges a los efectos de su anotación marginal.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, señalándose la audiencia del día 06/10/2015, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Lasentencia que declaro el divorcio de los conyuges litigantes ha sido recurrida por la demandante dos apartados: a) la pensión de alimentos para el hijo menor, Jose Antonio , de 17 años de edad; y b) la pensión compensatoria para la demandante, adhiriéndose a la apelación respecto de la primera petición el Ministerio Fiscal desestimando la sentencia ambas peticiones, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil analizaremos a continuación pasando por conforme con las demás cuestiones decididas en la instancia.
SEGUNDO.-El Art. 39.2 de la Constitución establece que los poderes públicos aseguran la protección integral de los hijos, iguales estos ante la ley con independencia de su filiación; a su vez, el apartado tercero de este articulo dispone que los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda. El Art. 142 del Código Civil define el concepto de alimentos que son indispensables para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica y que han de prestarse entre parientes, disponiéndose en el Art. 143 las personas que están obligadas a prestar los alimentos, entre ellos, los ascendientes como acontece en el caso respecto de los progenitores en relación con el hijo habido entre ambos.
Hemos dicho en anteriores resoluciones sobre el particular aquí objeto de contienda y como se ha señalado por la jurisprudencia que la obligación de prestar alimentos ,cuando sean varios los obligados a prestarlos, está configurada en nuestro C.C. como una obligación mancomunada y divisible, pues el Art. 145 determina que cuando recaiga sobre dos o más personas esta obligación se repartirá entre ellos, pero no por partes iguales sino en relación a sus caudales respectivos, no es una deuda de carácter solidario al no tener reconocida expresamente esta naturaleza la 'ratio esendi' del derecho a la pensión de alimentoses subvenir a las necesidades del alimentista y que se concretan en los términos que se recogen en el Art. 142 del C.C antes citado.
TERCERO.-Los razonamientos que se contienen en la sentencia valorando la situación económica a la luz de los escasos datos que se han aportado a las actuaciones y que deniega la pensión, no son compartidos en esta alzada en proyección de la anterior doctrina expuesta en el anterior fundamento. La pensión de alimentos es una obligación ineludible para el progenitor que solo puede ser eximido de ella por causas muy justificadas y suficientemente constatadas. En el caso tenemos que el demandado se ha situado en voluntaria situación de rebeldía -consta que recibió la copia de la sentencia y conocía el procedimiento como se recoge en el folio 33- y, ciertamente los escasos datos sobre su situación laboral se han extraído de la investigación por el propio juzgado en los archivos y registros públicos. No obstante ello, se deduce que ha tenido una vida laboral hasta el año 2009 y nada hace pensar por otro lado, dadas las circunstancias expuestas en el caso que no puede atender el pago de la pensión esencial de alimentos para su vástago, debiendo asumir en relación con el hijo menor de edad las obligaciones antes expuestas, fijando como cuantía de la misma la suma de 150 euros.
CUARTO.-Pensión compensatoria
La pensión compensatoria constituye un derecho personal que corresponde a los cónyuges y que tiene por objeto obtener un resarcimiento producido por un daño de carácter objetivo que ha de manifestarse en el momento de producirse la crisis matrimonial, al generar ésta un desequilibrio económico en uno de los cónyuges en relación con el otro que implique un empeoramiento en la situación preexistente.
Se afirma mayoritariamente por la jurisprudencia del T.S. y por la doctrina de las Audiencias ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Álava de 29 de julio de 1992 , Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 6 de marzo y 17 de abril d e 1998 y Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de 22 de enero de 1999 ) que no se trata de un derecho incondicional como puede ser el de alimentos, pues las condiciones para su estimación son esencialmente objetivas, siendo independiente de la atribución de cualquier clase de culpa en la crisis matrimonial. Precisamente por esta condición objetiva es preciso confrontar en el momento de la ruptura conyugal las situaciones de ambos cónyuges a efectos de determinar si existe o no desequilibrio económico. Surge tras la separación o el divorcio por alteración de la situación económica del cónyuge mas débil cuando aparece una circunstancia sustancial modificativa en la fortuna de uno u otro, todo lo cual desemboca en un desequilibrio económico respecto de la situación existente en el momento de la ruptura. Su justificación se basa en el principio de solidaridad basado en la concepción social y el orden de valores que el matrimonio conlleva y que por ser un derecho reconocido al cónyuge perjudicado, responde al principio de rogación , a diferencia de las medidas que de oficio acuerda el juzgador respecto de los hijos, vivienda familiar, cargas del matrimonio, etc.
La pensión compensatoria por desequilibrio habrá de fijarse teniendo en cuenta las circunstancias que relata el art. 97 del C.C . como ya hace la sentencia recurrida, caudal de uno y otro cónyuge, necesidades de cada uno, dedicación pasada a la familia, etc. Así pues, la pensión compensatoria tiene como fin enjugar el desequilibrio durante el tiempo que se calcule como preciso para que el cónyuge desfavorecido pueda proporcionarse nuevos medios de vida, ya que no ofrece duda a día de hoy que la pensión compensatoria pueda considerarse una renta vitalicia ni como una contribución indefinida a la que se tenga derecho por razón de haber contraído matrimonio y mucho menos puede concebirse como un derecho absoluto, incondicional e ilimitado temporalmente, configurándose como un gravamen perpetuo sobre la economía del cónyuge obligado al pago. Su finalidad, por el contrario, ha de ser la de permitir al cónyuge beneficiario en que se estima se ha producido el desequilibrio poder alcanzar, en un plazo mayor o menor, una autonomía económica por desarrollo de actividad laboral, de la que hubiere disfrutado si no hubiera mediado el matrimonio, nunca situar al beneficiario en una cómoda y permanente situación de dependencia del otro. Reconociéndose la pensión de forma indefinida cuando se justifica que el cónyuge beneficiado por la pensión no puede por sus propios medios suplir en un plazo razonable el desequilibrio económico producido por la ruptura matrimonial, tomando en cuenta las circunstancias personales del beneficiario, su patrimonio y las condiciones que le permitan subvenir a sus necesidades básicas. Pretende la pensión evitar que el divorcio produzca para uno de los cónyuges un descenso en el nivel de vida efectivamente disfrutado durante el matrimonio, o mas propiamente en el ultimo periodo anterior al divorcio.
Así pues, la pensión la pensión a que se refiere el art. 97 del CC a esta configurada como compensatoria entre la disparidad que la disolución del matrimonio puede crear en las respectivas condiciones de vida de los esposos, y tiene por objeto principal restaurar, con criterio igualitario, el desequilibrio entre los cónyuges, como finalidad reparadora de un eventual descenso del nivel de vida de uno de los esposos en relación al que conserva el otro.
La proyección de la anterior doctrina al caso y partiendo de la situación de uno y otro cónyuge, la situación económica de la demandante que no acredita ingreso alguno ni prestación por desempleo, habiéndose dedicado a la familia todo el tiempo de duración del matrimonio, así como lo relatado previamente sobre igual parámetro del demandado. Se estima adecuada la cuantía de 175 euros como suficiente para cumplir el fin de dicha prestación en relación con lo dispuesto en el art. 97 del C.C . y permitir a la beneficiaria conseguir los fines pretendidos en dicho precepto.
QUINTO.-Dada la índole de las cuestiones sometidas a conocimiento del órgano 'ad quem', siguiendo reiterado criterio anterior y estimándose en parte el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 398 en relación con el Art. 394 no se hace pronunciamiento sobre las costas de la alzada.
VistosLos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando en parteel recurso de apelación interpuesto por Ángela así como la adhesión a la apelación planteada por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia de dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Villablino en los autos de Divorcio Contencioso nº 401/2014, debemos revocar y revocamos la misma en el sentido reconocer una pensión de alimentos a favor del hijo menor de edad de 150 euros mensuales, revalorizable anualmente conforme el IPC. Reconociendo asimismo una pensión compensatoria de favor de Ángela de 175 euros mensuales, revalorizable anualmente conforme el IPC. Confirmando la sentencia en todo lo demás; y sin hacer especial pronunciamiento de las costas de la alzada
Cúmplase al notificar esta sentencia a lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales, a través del Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su no tificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
