Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 260/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 240/2015 de 21 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO
Nº de sentencia: 260/2015
Núm. Cendoj: 28079370142015100273
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.:28.148.00.2-2014/0001344
Recurso de Apelación 240/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz
Autos de Procedimiento Ordinario 216/2014
APELANTE:ORACULO 2000 SL
PROCURADOR D. EDUARDO BRIONES MENDEZ
APELADO:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PASEO000 NUM000 DE TORREJON DE ARDOZ, MADRID
PROCURADOR D. ABELARDO MIGUEL RODRIGUEZ GONZALEZ
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS
D. PABLO QUECEDO ARACIL
D. JUAN UCEDA OJEDA
D. SAGRARIO ARROYO GARCIA
En Madrid, a veintiuno de septiembre de dos mil quince.
Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario Nº 216/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz en los que aparece como parte apelante ORACULO 2.000 S.L. representada por el Procurador D. EDUARDO BRIONES MENDEZ y defendida por la letrada Dña. MARIA SOLEDAD MARTINEZ SAINTMARIE, y como parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PASEO000 Nº NUM000 DE TORREJON DE ARDOZ representada por el Procurador D. ABELARDO MIGUEL RODRIGUEZ GONZALEZ y defendida por el Letrado D. JOSE LUIS GARCIA BUSTOS, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30/12/2014 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº4 de Torrejón de Ardoz se dictó Sentencia de fecha 30/12/2014 , cuyo fallo es del tenor siguiente:
'Desestimando íntegramente la demanda formulada por ORACULO 2000 SL representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María victoria Pato Calleja, debo absolver y absuelvo libremente la demandado Comunidad de propietarios del PASEO000 numero NUM000 de Torrejón de Ardoz representada por el Procurador de los Tribunales Don Carlos García España de todas las pretensiones formuladas contra la misma por el actor con expresa imposición de costas al demandante.'
SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante ORACULO 2.000 S.L., al que se opuso la parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PASEO000 NUM000 DE TORREJON DE ARDOZ, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 458 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 9 de septiembre de 2015.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.-La sociedad demandante es propietaria de tres locales comerciales en el edificio de la comunidad demandada, que tienen como anejo inseparable una plaza de garaje cada uno de ellos.
Los locales están construidos de manera que tienen acceso independiente a la vía pública y no tienen uso de las zonas comunes, jardines, piscinas, pista de pádel etc., salvo para acceder a las plazas de garaje, que tienen que hacerlo por el portal Nº NUM001 y desde ahí bajar escaleras o usar el ascensor de ese portal.
Impugna la junta de 29-5-2013, porque en el punto segundo del orden del día, se le imputan gastos que no debe pagar.
Los presupuestos se realizaron atendiendo a tres partidas o grupo de gasto, de manera que en la primera partida solo se giran gastos generales para las viviendas y plazas de garaje según coeficiente, en la segunda gasto solo de viviendas según coeficiente, y en la tercera solo para el garaje.
En el desglose de gasto se le imputaron en la primera partida gastos generales de engrase y mantenimiento de ascensores, energía eléctrica de la mancomunidad y limpieza de la finca, gastos que según él no debe pagar por razón de los Arts. 1 y 2 de los estatutos.
En la segunda partida a pesar de estar concebida solo para las viviendas se le imputaron teléfono, gastos de agua y energía eléctrica, gastos que según él no debe pagar por razón de los Arts. 1 y 2 de los estatutos.
La comunidad se opuso alegando que los conceptos de gasto ya estaban aprobados desde antes, desde la junta de 31/05/12, no siendo aceptable la impugnación de acuerdos anteriores firmes. Además, alegaba que los propio estatutos, a pesar de la clausula de exclusión, imponían la obligación de contribuir cuando se hace uso de elementos comunes.
La sentencia de instancia desestimo la demanda, al entender que la cuestión ya estaba decidida desde la junta de 31/05/12., y estar acreditado que se hacía uso de elementos comunes
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se alza el actor, oponiendo los motivos que reproducimos en esencia.
PRIMERO.- Infracción del art. 17.9 LPH Error en la valoración de la prueba.
Establece la Ley de Propiedad Horizontal lo siguiente: Art. 17 Ley de Propiedad Horizontal
9. Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en este artículo obligan a todos los propietarios.
En el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia recurrida se establece:
'Por la parte demandada se opone a lo suplicado de contrario al afirmar, entre otras, que dicha distribución de gastos fue acordada en Junta General de fecha 31 de mayo de 2012 a la que acudió el propietario de los locales, hoy demandante y si bien salvó su voto, no fue impugnada.'
A su vez, en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia recurrida se establece:
'Lo cierto es que dichas partidas quedaron ya fijadas en junta de Propietarios de fecha 31 de mayo de 2012 (Docum. 8 de la contestación a la demanda) tras el informe emitido por el comité que a efecto de determinar los gastos repercutibles a los locales se emitió conforme a lo previsto en la Junta de fecha 1 de diciembre de 2011'
Y finalmente establece en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia recurrida que:
'A mayor abundamiento es preciso tener en cuenta como ya se ha apuntado en el apartado anterior en Junta de Propietarios de fecha 1 de diciembre de 2011 y 31 de mayo de 2012 ya se trató esta problemática acordándose en la primera nombrar una comisión de trabajo a fin de estudiar los conceptos presupuestarios que corresponderían a los locales comerciales y someterlo a votación de los propietarios intentando así dar una solución a la cuestión que aquí se suscita. Así las cosas en fecha 31 de mayo de 2012 se celebró Junta de Propietarios, a la que acudió el representante legal de la actora, en la que a la vista del informe emitido por la comisión de trabajo, quedaban fijadas y determinadas cada una de las partidas de gastos siendo aprobados por los vecinos, y si bien el hoy demandante salvó su voto en junta y continuó abonando los gastos comunes entiendo que fue precisamente este acuerdo el que debió ser impugnado por el hoy demandante que si bien manifestó su oposición en el acto no lo impugnó judicialmente por lo que habrá de estar y pasar por lo allí acordado'.
De lo que consta en todos los Fundamentos citados cabría concluir que la Sentencia establece, -en aplicación precisamente del artículo 17.9 LPH aunque no lo cita-, que no habiendo impugnado el actor-apelante el acuerdo adoptado en la Junta celebrada el 31/05/12 que fija y determina cada una de las partidas a las que deben de contribuir los vecinos, este acuerdo alcanzó firmeza y la actora debe de acatar lo que allí se acordó.
Sin embargo, la Sentencia no ha aplicado el acuerdo adoptado para el reparto y distribución de los gastos el 31/05/12, ya que en los presupuestos impugnados se incluye a los Locales para el pago de los gastos de la Partida 2, tal como acreditaremos a continuación:
Junta General Extraordinaria celebrada el 1/12/2011 (Doc. 1 de la contestación a la demanda) se acuerda la constitución de una comisión de trabajo para estudiar los gastos en los que deben participar los locales comerciales y aquellos en los que no deben de participar y así votar la distribución y el reparto de los gastos en la Comunidad:
Acta de la Junta General Extraordinaria celebrada el 1/12/2011 (Doc. 1 de la Contestación de demanda)
2°) REGULACIÓN SI PROCEDE DE REGULACIÓN LAS CUOTAS DE PARTICIPACIÓN DE LOS LOCALES COMERCIALES
En consecuencia no se aprueba por (sic) el Presupuesto ni la Distribución de Cuotas Ordinarias por las anomalías señaladas en las distintas partidas. Aprobándose por la Totalidad de los Presentes la creación de una Comisión de Trabajo que estudie los conceptos presupuestarios que corresponden a los locales comerciales y su contribución según su coeficiente de participación. Presentado dicho estudio de Junta de Propietarios para someter los criterios adoptados a votación y saber si el resto de los propietarios están conformes o no'
Informe elaborado por la Comisión de Trabajo a los efectos de establecer los conceptos presupuestarios que corresponden a los locales comerciales y su contribución económica según su coeficiente de participación (Doc. 2 de la contestación a la demanda)
La comisión nombrada establece tres grupos que denomina Partidas 1, 2 y 3 estableciendo quién debe de contribuir en los gastos de cada uno de los grupos o partidas:
Partida 1. GASTOS GENERALES S/COEF.GENERAL (VIVIENDAS Y LOCALES COMERCIALES)
COMISIONES BANCARIAS
CONSERV. Y MANT. ANTENAS
CONSUMO AGUA GENERAL
ENERGÍA ELECTRICA PISCINA Y ALUMB. EXTERIOR
FONDO DE RESERVA DEL EJERCICIO 5%
FOTOCOPIAS Y COMUNICACIONES
GTOS. BANC. DOMICILIACION RECIBOS
HONORARIOS ADMINISTRACION
I.V.A. HONORARIOS ADMINISTRACION
MANTENIMIENTO DESINSECTACION
MANTENIMIENTO EXTINTORES FINCA
OBRAS DE CONSERVACION
POLIZA SEGURO MULTIRRIESGO
LIMPIEZA FINCA
ENGRASE Y MANT. ASCENSORES
REPARACIONES EN ANTENA Y PORT. AUTOMATICO
SERVICIO DE CONSERJERÍA
Partida 2. GASTOS ZONAS COMUNES (SOLO VIVIENDAS)
CONSUMO AGUA PISCINA BAÑOS
CONSUMO AGUA PORTAL NUM002
CONSUMO AGUA PORTAL NUM001
CONSUMO AGUA PORTAL NUM003
CONSUMO AGUA PORTAL NUM004
CONSUMO AGUA PORTAL NUM005
CONSUMO AGUA RIEGO JARDINES
DESINSECTACION ZONA PISCINA
ENERGIA ELECTRICA PORTAL NUM002
ENERGÍA ELECTRICA PORTAL NUM001
ENERGIA ELECTRICA PORTAL NUM003
ENERGÍA ELECTRICA PORTAL NUM004
ENERGÍA ELECTRICA PORTAL NUM005
LINEA TELEFÓNICA PORT. 1
LINEA TELEFÓNICA PORT. 2
LINEA TELEFÓNICA PORT. 3
LINEA TELEFÓNICA PORT. 4
LINEA TELEFÓNICA PORT. 5
MANTENIMIENTO JARDINES
MANTENIMIENTO PISCINA 2011
MATERIALES PISCINA
REPARACIONES EN JARDINES
Partida 3. GASTOS LOCAL SÓTANO (180 PLAZAS)
AGUA BAÑOS GARAJE AGUA RED DE INCENDIOS ENERGÍA ELECTRICA GARAJES MANTENIMIENTO PUERTA GARAJE
REPARACIONES EN GARAJE
REPARACIONES PUERTA GARAJE
TASA PASO DE CARRUAJES
Es decir, se establecen tres grupos. En el primero de ellos participan tanto las viviendas como los locales comerciales, en el segundo sólo participan las viviendas y en el tercer grupo sólo participan los titulares de las 180 plazas de garaje, lo que supone en definitiva, que los Locales están exentos de pago de la Partida 2. 3.- Junta General Ordinaria celebrada el 31/05/12 (Doc. 3 de la contestación a la demanda). En la Junta consta como punto 2° del Orden del día 'ESTUDIO Y APROBACIÓN SI PROCEDE, DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS Y GASTOS DESDE EL 1105/12 AL 30/04/13.
Al inicio del citado punto se hace constar que el presupuesto y la distribución de los gastos fueron adjuntados con la Convocatoria por lo que todos los conocen con antelación.
En el acta de de 31/05/12 consta la distribución de cuotas que se confecciona conforme al Informe elaborado por la Comisión que figura anteriormente y que para el Portal no NUM001 , (en donde se encuentran los Locales 1, 2 y 3), tiene el siguiente resultado:
PORTAL NUM001 TOTAL IMPORTE FINCA PARTIDA.1 PARTIDA.2 PARTIDA.3 ANUAL MENSUAL P- NUM001 NUM006 1.039,22€ 352,50€ 167,26€ 1.558,98€ 129,92€ P- NUM001 NUM007 1.015,55€ 344,67€ 163,45€ 1.523,67€ 126,97€ P- NUM001 NUM008 1.040,01€ 352,76€ 167,39€ 1.560,16€ 130,01€ P- NUM001 NUM009 1.014,76€ 344,41€ 163,32€ 1.522,49€ 126,87€ P- NUM001 NUM010 1.039,22€ 325,50€ 167,26€ 1.558,98€ 129,92€ P- NUM001 NUM011 1.021,86€ 346,76€ 164,46€ 1.533,09€ 127,76€ P- NUM001 NUM012 837,23€ 285,65€ 134,75€ 1.257,63€ 104,80€ P- NUM001 NUM013 811,98€ 277,30€ 130,69€ 1.219,97€ 101,66€ LOCAL-1 667,59€ 107,45€ 775,04€ 64,59€ LOCAL-2 573,70€ 92,33€ 666,03€ 55,50€ LOCAL-3 573,70€ 92,33€ 666,03€ 55,50€ LOCAL-4 667,59€ 107,45€ 775,04€ 64,59€
Toma la palabra don Ignacio para exponer su desacuerdo con el presupuesto y distribución de cuotas presentado, al considerar que...
Finalmente don Ignacio , en representación de la sociedad ORACULO 2000, S.L. manifiesta querer pagar; pero sólo lo que equitativamente le corresponda y en caso de que esta Junta de Propietarios aprueba dicho presupuesto, salvará su voto y procederá a su impugnación vía judicial.
Varios propietarios exponen su desacuerdo con la intervención anterior por considerar que en su momento se decidió nombrar una comisión de trabajo para estudiar los conceptos presupuestarios que corresponden a los locales comerciales y lo que tienen que contribuir económicamente según su coeficiente de participación, para ser presentado a votación en Junta de Propietarios y saber si el resto de cooperados (sic) están conformes o no.
Finalmente y tras un largo intercambio de opiniones, se somete a votación quedando aprobado por MAYORIA de 30 propietarios el presupuesto presentado para el ejercicio económico con distribución de las cuotas anuales y mensuales antes reflejadas, entrando en vigor a partir del 1 de junio del presente año.'
Del informe aportado como Doc. 2 por la demandada y del anterior acuerdo adoptado en Junta de Propietarios, que consta en el Documento n° 3 aportado con la contestación a la demanda, resulta, según la propia Sentencia que 'dicha distribución de gastos fue acordada en Junta General de fecha 31 de mayo de 2012 a la que acudió el Propietario de los locales, hoy demandante y si bien salvó su voto, no fue impugnado' (FD° 1°) y añade que 'Dichas partidas quedaron ya fijadas en junta de Propietarios de fecha 31 de mayo de 2012 (Docum. 8 de la contestación a la demanda) tras el informe emitido por el comité que a efecto de determinar los gastos repercutibles a los locales...' (FD° 2°) y que 'Así las cosas en fecha 31 de mayo de 2012 se celebró Junta de Propietarios, a la que acudió el representante legal de la actora, en la que a la vista del informe emitido por la comisión de trabajo, quedaban fijadas y determinadas cada una de las partidas de gastos siendo aprobadas por todos los vecinos por lo que habrá de estar y pasar por lo allí acordado' (FD°
3°)
4. Junta General Ordinaria celebrada el 29/05/13 (Documento n° 4 de la demanda) cuyo punto 2° es objeto de la demanda y del presente recurso de apelación
Tal como manifestamos en la demanda rectora del procedimiento, se impugna el Presupuestos presentado para su aprobación 'no tanto en lo referente al detalle e importe de las diferentes partidas del presupuesto de Gastos de la Comunidad, sino en la forma en que los mismos se distribuyen entre los elementos privativos (locales o viviendas). Y en particular respecto de las cuotas resultantes asignadas a los cuatro únicos locales existentes en la Comunidad, situados en la planta baja, tres de ellos -como hemos dicho-propiedad de mis representados.' (Hecho Tercero de la demanda)
Punto 2° del Acta de 29/05113. ESTUDIO Y APROBACIÓN SI PROCEDE DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS Y GASTOS DESDE EL 1/05/2013 AL 30/04/2014.
En el punto 2° del orden del día de la Junta celebrada el 29/05/13 se somete a votación y se aprueba la siguiente Distribución de cuotas:
Portal n° NUM001 FINCA PARTIDA 1 PARTIDA 2 PARTIDA 3 TOTAL ANUAL TOTAL MENSUAL
P- NUM001 NUM006 1.090,61 € 354,51 € 161,05 € 1.606,17 134,00
P- NUM001 NUM007 1.065,81 € 346,43 € 161,05 € 1.573,29 € 137,00
P- NUM001 NUM008 1.091,44€ 354,78 161,05 € 1.607,27 € 134,00 €
P- NUM001 NUM009 1.064,98 € 346,16 € 161,05€ 1.572,19 € 131,00 €
P- NUM001 NUM010 1.090,61 € 354,51 € 161,05 € 1.606,17 € 134,00 €
P- NUM001 NUM011 1.072,42 € 348,59 € 161,05 € 1.582,06 € 132,00 €
P- NUM001 NUM012 878, 94 € 285,60 € 161,05 € 1.325,69 € 110,00 €
P- NUM001 NUM013 852,48 € 276,99 € 161,05 € 1.290,52 € 108,00 €
LOCAL-1 701,17 € 227,73 € 80,52 € 1.009,42 € 84,00 €
LOCAL-2 602,77 € 195,70 € 80,52 € 878,99 € 73,00 €
LOCAL-3 602,77 € 195,70 € 80,52 € 878,99 € 73,00 €
LOCAL-4 701,17 € 227,73 € 82,52 € 1.009,42 € 84,90 €
Se han señalado en rojo las cuotas correspondientes a la Partida 2 de cuya contribución fueron excluidos los Locales en el acuerdo adoptado en la Junta celebrada el 31/05/12, acuerdo por el que esta parte debe de estar y pasar, según los términos de la propia Sentencia recurrida.
El objeto de la demanda, era impugnar el acuerdo adoptado en el punto segundo del orden del día de la Junta celebrada el 29/05/13 y se cuestiona la inclusión de determinados gastos que constituían la Partida 1 así como la total inclusión de la Partida 2 por haber quedado excluida de esos gastos conforme al informe de la Comisión, así como la restitución de una determinada cantidad respecto de estas partidas, por lo que, una vez declarado por la Sentencia la firmeza del acuerdo sobre reparto de gastos aprobado en la Junta de 31/05/12, debió de estimar la demanda respecto de los gastos que constituyen la Partida 2 y condenar a la demandada, hoy apelada, a restituir las cantidades abonadas en exceso por este concepto, lo que supone la estimación parcial de la demanda.
Por todo ello, no figurando incluido en el orden del día de la Junta de Propietarios celebrada el 29/05/13 ningún punto que tratara sobre la modificación del reparto o distribución de cuotas fijado en la junta celebrada el 31/05/12, y estableciendo la Sentencia dictada en el procedimiento que esa es la distribución o reparto que quedó fijada al no ser impugnada por esta parte, debiendo estar y pasar por ella, la única conclusión conforme al derecho señalado en la sentencia, es que no se ha producido ninguna modificación del reparto fijado en el año 2012, y que se habrá de distribuir el gasto y establecer las cuotas de conformidad con lo acordado el 31/05/12.
En definitiva, la Sentencia recurrida infringe el art. 17.9 LPH al rechazar la impugnación del punto 2° del orden del día de la Junta de Propietarios de fecha 29 de mayo de 2013 en tanto incluye la Partida 2 en los gastos repercutibles a los Locales 1, 2 y 3, propiedad de la actora-apelante, que fueron expresamente excluidos en la distribución de cuotas adoptada por la Comunidad de Propietarios, al no haberse aplicado un acuerdo válidamente adoptado y que obliga a todos los propietarios para establecer la distribución de cuotas correspondientes al año 2013 I 2014.
SEGUNDO.- INFRACCIÓN DE LA DOCTRINA SOBRE LA TEORÍA DE LOS ACTOS PROPIOS
Lo que viene a establecer la Sentencia apelada es que debe de aplicarse la doctrina de los actos propios y que si esta parte no impugnó en tiempo y forma judicialmente el acuerdo adoptado en la Junta de 31/05/12, por mucho que salvara su voto, no puede ahora pretender aplicar una forma de reparto distinta que la ahí acordada.
Si esta parte no puede discutir la participación en los gastos de la Partida 1 al haber quedado asumido el reparto y contribución a los gastos en la Junta de 31/05/12, la Comunidad tampoco puede incluir en los gastos de la Partida 2 a los Locales, por los mismos motivos, ya que ese reparto devino firme para todos Es decir, la teoría de los actos propios se tiene que aplicar tanto para unos como para otros y es la parte demandada la que no aplica en la distribución de las cuotas del Presupuesto sometido a votación en la Junta de 29/05/13 la que en contra de lo acordado, incluye la Partida. 2 entre los gastos a los que debe de hacer frente los Locales, por lo que tal hecho vulnera la Teoría de los Actos Propios a los que viene obligada la Comunidad demandada, es decir a realizar la distribución de cuotas conforme al acuerdo adoptado el 31/05/12 que excluía de esos gastos a los Locales.
TERCERO.- INCONGRUENCIA INTERNA DE LA SENTENCIA .
Asimismo debemos manifestar que, por los mismos motivos, la Sentencia apelada incurre en Incongruencia Interna.
La Sentencia apelada establece que no se puede venir a impugnar el reparto y distribución de los gastos aprobado en el punto 2° de la Junta celebrada el 29/05/13 cuando no se impugnó el acuerdo adoptado en la Junta celebrada el 31/05/12 que estableció la distribución de los gastos, que ha devenido firme, pero resulta que el Presupuesto y Distribución de Cuotas impugnado no aplica el acuerdo adoptado el 31/05/2012, por lo que la Sentencia adolece de una incongruencia interna, al entrar a valorar si se usa o no se usa un determinado elementos común, cuando lo que está diciendo es que la parte actora tendrá que estar y pasar por lo acordado en esa Junta
INCONGRUENCIA INTERNA
La jurisprudencia ha definido la incongruencia o incoherencia interna de una sentencia como la necesaria correlación entre la ratio decidendi y lo resuelto en el fallo o parte dispositiva y, asimismo, ha de reflejar una adecuada conexión entre los hechos admitidos o definidos y los argumentos jurídicos utilizados. Se habla así de un supuesto de incongruencia o de incoherencia interna de la sentencia cuando los fundamentos de su decisión y su fallo resultan contradictorios, cuando hay contradicción entre su motivación y la parte dispositiva. Y es que los fundamentos jurídicos y fácticos forman un todo con la parte dispositiva, esclareciendo y justificando los pronunciamientos del fallo, y pueden servir para apreciar la incongruencia interna de que se trata cuando son contrarios al fallo por lo que éste resulta inexplicable.
Habiendo establecido la Sentencia recurrida en el Fundamento de Derecho Primero que la parte demandante solicita 'la declaración de nulidad del acuerdo adoptado en el punto 2 del orden del día de la Junta de Propietarios en sesión celebrada el día 29 de marzo (sic) de 2013 anulando la distribución de las cuotas asignadas para su contribución al sostenimiento de los gastos generales de la comunidad de propietarios. Suprimiendo los conceptos de la partida número 2 del portal NUM001 en los locales 1, 2 y 3 y la restitución a la actora de las cantidades ya ingresadas por dichos conceptos y por importe de 1.288,34 euros', y habiendo establecido asimismo la Sentencia en los Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero que las diferentes partidas ya quedaron fijadas en la Junta de 31/05/2012 conforme al informe emitido por el comité designado por la Junta anterior, no es congruente con lo que establece en el último párrafo del Fundamento Tercero y en el Fallo.
El último párrafo citado expresa: 'La impugnación del punto 2° del orden del día de la Junta de propietarios de fecha 29 de mayo de 2013 será, por lo tanto, rechazada por ser el acuerdo alcanzado conforme a Derecho y por ende desestimadas el resto de las pretensiones de la actora' Si la actora debe de estar y pasar por el acuerdo sobre el reparto de gastos y distribución adoptado el 31/05/12 en el que se excluyó de contribución a los Locales de la Partida n°2, y habiendo sido expresamente la supresión de esta partida objeto de la demanda, debe de ser estimada en este punto la demanda y también en lo que se refiere a las cantidades que hayan sido abonadas indebidamente respecto a los gastos que conforman la Partida n° 2, por lo que el fallo debió ser parcialmente estimatorio de la demanda.
CUARTO.- IMPOSICIÓN DE COSTAS. Infracción del art. 394 LEC .
La sentencia infringe el art. 394 LEC al haber impuesto a esta parte las costas en la medida que el fallo de la misma debió de ser parcialmente estimatorio de la demanda y no debió hacerse especial pronunciamiento sobre la imposición de costas.
Por todos los motivos anteriores, debe de estimarse el presente recurso de apelación y dictar Sentencia que revocando la anterior, declare nulo el acuerdo adoptado en el punto 2° del orden del día de la Junta celebrada el 29 de mayo de 2013 debiendo de excluir de la contribución a los gastos de los Locales la Partida 2, condenando a la Comunidad de Propietarios demandada-apelada a restituir a ORACULO 2000, S.L. las cantidades abonadas en exceso en relación a los gastos correspondientes a la Partida 2.
TERCERO.-Estamos conformes con el parecer del Juez de Instancia en tanto que, por aplicación del Art. 17 L.P.H ., no es posible atacar por vía indirecta acuerdos firmes de de juntas anteriores, al estar afectada la acción por la caducidad.
Así se pronuncia reiteradamente nuestro más Alto Tribunal, y por citar alguna sentencia reciente, reproducimos parte de la de 25-4-2013 , que dice: 'Una vez que el comunero tiene conocimiento de los acuerdos de modificación no inscritos, adquiere legitimación para impugnarlos. El no hacerlo supone que desde dicho momento son vinculantes y ejecutables. En materia de validez y plena eficacia de los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios, dice la sentencia de 18 de julio de 2011 y reproduce la 13 de julio de 2012 , lo siguiente: «los acuerdos que entrañen infracción de preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad de que se trate, al no ser radicalmente nulos, son susceptibles de sanación por el transcurso del plazo de caducidad que establece la regla cuarta del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal . Por tanto, aquellos acuerdos no impugnados por los propietarios, gozan de plena validez y eficacia, y afectan y obligan a aquellos (las SSTS de fechas 19 de noviembre de 1996 , 28 de febrero de 2005 , 19 de octubre de 2005 , 30 de diciembre de 2005 y 7 de junio de 2006 )'.
Pues bien, las partidas de gasto se definieron en la junta de 31-5-2012, tras el informe de la comisión comunitaria que estudió el problema y aprobó la división del gasto en tres partidas. La primera de gastos generales a repartir según coeficiente entre viviendas y locales comerciales. La segunda gastos de zonas comunes solo para viviendas y según coeficiente, y la tercera exclusivamente para el garaje.
A dicha junta acudió el representante legal de la actora, y si bien salvó su voto no impugnó el acuerdo. Para él es firme e inatacable.
CUARTO.-Hemos revisado el acuerdo impugnado y, en principio, respeta los criterios a que hemos hecho referencia en el fundamento anterior.
En la partida 1 se define correctamente según los acuerdos de la junta de 31-5-2012, pero al desglose del gasto se incluyen los gastos de energía eléctrica de mancomunidad, engrase y mantenimiento de ascensores, y limpieza de finca, que según el actor no son de recibo por razón del Art.2 de los estatutos.
Hemos leído los estatutos, f.62, y vemos que el Art. 1 realiza una exclusión muy amplia de gastos para los locales comerciales dado que tienen salida independiente a la vía pública, pero al final dicen ' salvo que se beneficien de algún elemento común del inmueble'(negrita es nuestra)
Pues bien resulta que los locales tienen salida independiente a la vía pública pero tienen como anejo inseparable cada uno de ellos una plaza de garaje y para acceder a ella hay que transitar por elementos comunes, bajar escaleras comunitarias, utilizar ascensores comunitarios, y usar la iluminación de los viales comunes desde el local hasta el portal de acceso a las plazas de garaje.
En conclusión, no estando modificados los estatutos, el actor debe pagar los conceptos discutidos pues usa de los elementos comunes.
Con la segunda partida pasa lo mismo. Se define correctamente, pero en el desglose del gasto se incluyen los cuatro locales en los gastos por coeficiente en el portal Nº NUM001
Esa inclusión implica dos cosas. La primera que el acceso a las plazas de garaje se realiza por el portal Nº NUM001 : los locales no figuran en los demás portales. La segunda, que de acuerdo con los Arts. 1 y 2 de los estatutos, el actor se deban pagar los gastos de agua del portal NUM001 ; limpieza del portal, los de energía eléctrica de dicho portal, y de la línea telefónica. No son gastos individualizables para los locales, y es claro que para llegar a las plazas de garaje deben pasar y usar elementos comunes del portal Nº NUM001
QUINTO.-Según la S.T.S. de 30-10-2008 , la incongruencia como vicio procesal puede ser entendido, y así lo dice la jurisprudencia como la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiere ejercitado, sin que sea lícito al Juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras, S.T.S. de 20-3-1991 , 26-7-1997 y 23-10-1997 , 9-3-1998 , y 13-4-1998 , y 22-3-1999 .
La incongruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos del fallo combatido, S.T.S. De 15- 2-1992, 5-10-1992 , 14-12-1992 , 6-3-1995 , 13-5-1998 y 23 de septiembre de 1999 , sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes S.T.S. de 30-4-1991 y 11-4-1995 , o por el Tribunal sentenciador, S.T.S. de 16-3-1990 .
No pueden tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito S.T.S. de 20-5-1986 .
La congruencia ha de medirse por ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no concediéndoles más de lo pedido en la demanda, ni menos de lo admitido por el demandado, ni otorgando cosa distinta de lo pretendido por una y otra parte. Supondría una infracción del principio de contradicción, y una lesión del esencial derecho de defensa, si se produjeran excesos, aminoraciones o desviaciones sobre lo que no ha habido debate y oposición, S.T.C. 109/1985 .
Tras lo expuesto en los fundamentos anteriores vemos que no hay incongruencia. La habría si la sentencia de instancia se basara solo en los acuerdos de 31-5-2012, pero no la hay desde el momento en que tanto la sentencia recurrida; último párrafo del fundamento jurídico segundo, como esta de apelación tienen en cuenta los estatutos que no están derogados ni modificados por dichos acuerdos.
Es mas si se lee detenidamente dicha sentencia puede comprobarse que el argumento de la firmeza de los acuerdos de 31-5-2012 se hace ' a mayor abundamiento' es decir; como refuerzo de los anteriores que son los que, basados en los estatutos, dan respuesta a la cuestión de fondo.
Por lo expuesto, en nombre de S.M. El Rey, y por la autoridad que el pueblo nos confiere.
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación, formulado por la representación procesal de ORACULO 2000 S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de los de Torrejón de Ardoz en sus autos Nº 216/14, de fecha treinta de diciembre de dos mil catorce
CONFIRMAMOSdicha resolución, e IMPONEMOSlas costas de esta alzada al apelante.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: « 2649-0000-00-0240-15»excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
En Madrid, a seis de octubre de dos mil quince.
