Sentencia Civil Nº 260/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 260/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 1061/2012 de 19 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SAEZ MARTINEZ, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 260/2015

Núm. Cendoj: 29067370052015100272


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 260

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION QUINTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dª. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº 14 DE MALAGA.

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1061/12.

JUICIO Nº 2061/09.

En la Ciudad de Málaga a 19 de mayo de 2.015.

Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio ordinario nº 2061/09seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso D. Everardo , D. Indalecio y D. Martin , representadospor el Procurador Sr. Ansorena Huidobro, que en la primera instancia fueranparte demandante. Es parte recurrida ALTASUR INGENIERIA Y PROYECTOS, S.L., representado por el Procurador Sr. Fortuny de los Ríos, que en la primera instancia ha litigado como parte demandada.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 04/05/12, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue:

'Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales señor Ansorena Huidobro, en nombre y representación de don Everardo , don Martin y don Indalecio , sobre cumplimiento contractual, frente a ALTASUR INGENIERIA Y PROYECTOS S.L., debo absolver y ABSUELVO a la entidad demandada de la citada pretensión, con expresa condena en costas a la actora.

Que estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por el Procurador de los Tribunales señor Fortuna de los Ríos, en nombre y representación de ALTASUR INGENIERÍA Y PROYECTOS S.L., sobre resolución contractual con devolución del 50% de las sumas entregadas, frente a don Everardo , don Martin y don Indalecio , debo acordar y ACUERDO declarar la resolución de la contratación a que se contrae la demanda con devolución del 50% de las sumas entregadas a cuenta del precio en relación a la nave nº56, y con devolución de la suma íntegra entregada a cuenta del precio en relación a la nave nº20, según la identificación inicial del objeto de venta, debiendo cada parte sufragar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 29 de abril de 2.015, quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.-Por D. Everardo , D. Martin y D. Indalecio se formuló demanda de juicio ordinario contra la entidad Altasur Ingeniería y Proyectos, S.L., quien a su vez entabló reconvención contra los actores, recayendo en la instancia sentencia desestimatoria de la demanda y parcialmente estimatoria de la reconvención. Por la representación procesal de D. Everardo , D. Martin y D. Indalecio se interpone el presente recurso de apelación contra la mencionada resolución alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba practicada.

SEGUNDO.-En este orden de cosas y examinada la prueba practicada en autos, queda acreditado que las partes suscribieron un contrato privado de compraventa con fecha 27 de junio de 2005 en virtud del cual, la demandada vendía a los actores una nave industrial señalada con el número 56 sita en el denominado Parque Empresarial Coín, cuya ejecución se proyectaba promover por la vendedora. En el citado contrato, se establecía de forma expresa que las características del citado inmueble eran las siguientes: Nave adosada entremedianera con una superficie de 206,43 m2 y 58,96 m2 de entreplanta; solera de hormigón, con pavimento continúo con fratasado mecánico; cubiertas de chapa de acero aislada; cerramientos de losa prefabricada de hormigón; puerta de chapa pintada, tipo basculante con postigo de acceso y acometida de agua y electricidad en fachada. Todo ello por un precio de 134.865,12 euros mas IVA, del que los compradores abonaron el precio aplazado estipulado, salvo el resto cuya entrega se pactó que se efectuaría a la fecha del otorgamiento de escritura pública o bien mediante subrogación en el préstamo hipotecario que gravaba la misma, estableciéndose en la estipulación 15ª del contrato, que la nave se entregaría en el plazo de 24 meses a contar desde la firma del contrato, esto es, a 27 de junio de 2007. Igualmente celebran otro contrato privado de compraventa de fecha 28 de junio de 2005, en virtud del cual, la demandada vende a los actores la nave designada con el nº 20 sita en la misma promoción, cuyas características conforme a lo pactado en el contrato se definen como siguen: Nave adosada entremedianera con una superficie de 180 m2 y 52 m2 de entreplanta; solera de hormigón, con pavimento continúo con fratasado mecánico; cubiertas de chapa de acero aislada; cerramientos de losa prefabricada de hormigón; puerta de chapa pintada, tipo basculante con postigo de acceso y acometida de agua y electricidad en fachada. Todo ello por un precio de 117.894,53 euros mas IVA, del que los compradores abonaron el precio aplazado estipulado, salvo el resto cuya entrega se pactó que se efectuaría a la fecha del otorgamiento de escritura pública o bien mediante subrogación en el préstamo hipotecario que gravaba la misma, estableciéndose en la estipulación 15ª del contrato, que la nave se entregaría en el plazo de 24 meses a contar desde la firma del contrato, esto es a 28 de junio de 2007. No obstante lo anterior y una vez finalizadas las obras, queda acreditado, conforme al informe pericial de designación judicial practicado en autos, que en la nave nº 56 (posteriormente inscrita como la nº 31), se ha construido en la planta alta una zona destinada a oficinas, como finca independiente y distinta, con acceso directo desde el exterior, por lo que se ha disminuido la superficie de la planta baja de la nave y su altura útil inicial con perdida de la entreplanta prevista. Así las cosas, la planta baja, quedó con una superficie de 192,41 m2 y no los 206,43 m2 pactados en el contrato, perdiéndose, además, los 58,96 m2 de la entreplanta. Así mismo, la solera de la nave está constituida por una losa de hormigón extendida, sin terminación superficial (pavimento) en fratasado mecánico como figura en el contrato, además de faltar la terminación y remate de las arquetas existentes en la solera. Los cerramientos de fachadas no están constituidos por placas de hormigón prefabricadas, si no que han sido ejecutadas con muros de fábrica de bloques de hormigón, interiormente sin ningún tipo de terminación superficial que aumente su estanqueidad y su estética. Además de esta diferencia constructiva, existe una grieta importante que deja pasar la luz y una serie de fisuras de menor importancia en los cerramientos que precisan de reparación. La nave no cuenta con puerta basculante de chapa y perfiles de acero, prevista para la entrada de vehículos y con postigo o puerta peatonal incorporada como figuraba en el contrato, por lo que no existe posibilidad de acceso de vehículos al interior de la nave. El acceso de personas se efectúa a través de una puerta metálica peatonal, que está elevada con respecto al acerado a una altura aproximada de 50 cm, imposibilitando el acceso de personas con minusvalía física y dificultando la posible solución para el acceso de personas sin tales minusvalías. Con relación a la nave nº 20 (posteriormente inscrita como la nº 19), las calidades y terminaciones coinciden con las reflejadas en el contrato, si bien existe una disminución de 7,83 m2 en la superficie de la entreplanta, dado que su superficie real es de 44,17 m2 y no de 52 m2 como figura en el contrato.

TERCERO.-Sobrepasado con creces el termino contractual pactado para la entrega de los inmuebles, por la demandada se remitió burofax a los actores con fecha 6 de abril de 2009, al objeto de formalizar la escritura pública de compraventa, a lo que estos contestaron mediante burofax de 15 de abril siguiente, reseñando que las características de las naves no se correspondían con lo pactado por las partes en el contrato, en cuanto a su superficie, fachada, puertas, etc, por lo que interesaban de la vendedora la subsanación de las deficiencias y la minoración en el precio por la disminución de la superficie de ambos inmuebles, así como una compensación por la perdida de la cubierta de la nave 56 (actual 31), por la perdida de calidad y estética del cerramiento y disminución de su altura, poniendo de manifiesto su voluntad de abonar las cantidades pendientes de pago al momento de otorgar la escritura pública, una vez se cancelasen las hipotecas que gravaban los inmuebles. No existiendo acuerdo entre las partes, los actores ejercitan la presente acción interesando el cumplimiento del contrato, y en virtud de ello que se otorguen las oportunas escrituras públicas de compraventa liquidando los compradores el préstamo hipotecario en la forma pactada, siendo indemnizados en las cantidades que, conforme al informe pericial que aportan, se correspondan con los incumplimientos de contrato por superficie y calidad de las naves, así como una indemnización por el retraso en la entrega, interesando igualmente la entrega de la Licencia de Primera Ocupación de las Naves. De contrario se alega por la demandada que las variaciones de la nave nº 56, (no aceptan que existan tales cambios en la nave nº 20), se deben a requisitos técnicos y urbanísticos que fueron admitidos a priori en el contrato y que en todo caso, tales cambios revalorizan el valor de los inmuebles. Así mismo, alega que los actores deben abonar los gastos de conservación, contribución, etc, desde la fecha en que debían recibir las naves (estipulación 6ª) así como los intereses del préstamo hipotecario (estipulación 7ª). Argumentan también que dado que la Certificación Final de Obras se otorgó el 9 de julio de 2008, existe un leve retraso en la entrega no susceptible de ser considerado como incumplimiento, entablando reconvención contra los actores interesando la resolución del contrato por causas imputables a los compradores al no otorgar las pertinentes escrituras públicas de compraventa ni abonar el resto del precio aplazado, siendo además inatendible la petición de entrega en los términos solicitados por éstos, todo ello con devolución del 50% de las cantidades entregadas a cuenta del precio. Durante la sustanciación de este procedimiento, la nave nº 20 (actualmente nº 19), ha sido vendida a terceros con fecha 6 de abril de 2010, si bien el requerimiento resolutorio del contrato fue remitido por la vendedora a los actores el 8 de abril del 2010, esto es, con posterioridad a su venta.

CUARTO.-Se alega por la demandada que la variaciones operadas en las naves, en relación con la perdida de superficie, se deben a las condiciones impuestas por los distintos organismos de la Administración que han intervenido sucesivamente en la aprobación del planeamiento, que redujeron el suelo ocupado y que la modificación de las características de su fachada, obedecen a cuestiones estéticas sugeridas por la administración durante la concesión de la licencia de obras, para ello se basa en el informe pericial que aporta, realizado a su instancia, según información facilitada por la propia demandada, como refiere el citado informe. Pero no se aporta documentación alguna acreditativa de tales decisiones administrativas, Ordenanzas, modificaciones del PGOU, modificaciones del Plan Parcial o cualesquiera otras que nos permitan considerar probado, si quiera de forma indiciaria, que tales variaciones obedecen a los requisitos técnicos y urbanísticos impuestos por la Administración a los que alude en su contestación, pues nada de ello se deduce de la fotocopia del anexo nº 2 del Plan Parcial de ordenación del Sector SUP 1-5 del PGOU del termino municipal de Coín que se aporta por la demandada. Por otro lado, tampoco consta cuales son los motivos que llevaron a modificar, en la nave nº 56, la solera de la misma que está constituida por una losa de hormigón extendida, sin terminación superficial (pavimento) en fratasado mecánico como figura en el contrato; ni la construcción en la planta alta de una zona destinada a oficinas, como finca independiente y distinta; o porque dicha nave no cuenta con puerta basculante de chapa y perfiles de acero, prevista para la entrada de vehículos y con postigo o puerta peatonal incorporada como figuraba en el contrato, que impide el acceso de vehículos al interior de la nave; o bien porque el acceso de personas se efectúa a través de una puerta metálica peatonal, que está elevada con respecto al acerado a una altura aproximada de 50 cm, imposibilitando el acceso de personas con minusvalía física y dificultando la posible solución para el acceso de personas sin tales minusvalías. Por lo que se reconduce el problema al supuesto de incumplimiento contractual, y así, el perjudicado por el incumplimiento podrá escoger entre exigir el cumplimiento del contrato o la resolución del mismo. Pero para determinar si la reclamación contractual es correcta, ejercitando una de las dos acciones que permite el art. 1124, la resolutoria o la reparatoria, habrá que atender a la entidad del incumplimiento de la contraparte, esto es, si nos encontramos ante un incumplimiento total o ante un incumplimiento parcial y defectuoso. Se está en presencia de entrega de cosa diversa o aliud pro alio cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser el objeto impropio para el fin a que se destina, lo que permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil - SSTS de 30 de noviembre de 1972 , 24 de abril de 1973 , 21 de abril de 1976 , 20 de diciembre de 1977 y 23 de marzo de 1982 -, pues, como puntualiza la STS de 20 de febrero de 1984 , la ineptitud del objeto para el uso a que debía ser destinado significa incumplimiento total del contrato. Pero en el presente caso, la actora al ejercer su acción trata de mantener la eficacia del contrato con reducción del precio o indemnización por los perjuicios sufridos, por lo que no estaríamos ante un supuesto de aliud pro alio, si no ante un incumplimiento parcial por los vicios redhibitorios antes expuestos, lo que supone que los actores reconocen que las naves no son inhábiles a su destino, pues en ese caso al frustrarse la expectativa del contrato exigiría su resolución, mientras que lo que interesa es el cumplimiento conforme a lo pactado y, en su caso, la compensación o indemnización por los defectos apreciados. No es posible por ello, acceder a la resolución contractual que se interesa por la demandada vía reconvención, ya que como es sabido el contrato de compraventa es de naturaleza bilateral y generador por tanto de obligaciones recíprocas, de forma que si al comprador le corresponde la de pagar el precio convenido, el vendedor debe, a cambio, proceder a la entrega efectiva de la cosa objeto del contrato en las condiciones pactadas. Como consecuencia de lo anterior, la parte perjudicada por el incumplimiento del contrato, tiene un derecho de opción entre exigir el cumplimiento o la resolución de lo convenido. Siendo uno de los principios básicos de esta facultad resolutoria que la parte instante de la resolución no haya incurrido en un incumplimiento anterior de sus obligaciones pues, en este caso, carecería de derecho a pedir la resolución y debe aceptar las consecuencias de su incumplimiento. Constituye un principio básico en materia contractual, aquel que niega al titular de una obligación recíproca que hubiera dejado de cumplir lo que a él le incumbía, reclamar a la contraria el cumplimiento o instar la resolución por incumplimiento de la contraparte, máxime cuando éste deviene de un incumplimiento previo por parte del vendedor como es el caso. Aplicada la anterior doctrina al caso de autos, la conclusión es clara, ya que el contratante que no cumple previamente con sus obligaciones, en este caso el vendedor al no proceder a la entrega de las naves en las condiciones estipuladas, no puede exigir el cumplimiento del contrario ni pretender que éste sea la causa de su resolución. Razones que llevan a desestimar la reconvención instada y a estimar la acción de cumplimiento de contrato ejercitada por los actores.

QUINTO.-Así pues, y en relación con la nave nº 56 (posteriormente inscrita como la nº 31), no constando que la demandada vendedora pueda dar total cumplimiento al contrato, entregando dicha nave en las mismas condiciones de superficie y altura pactada en el contrato, dada la dificultad constructiva que ello supone, y apreciados, además, los incumplimientos contractuales de la vendedora en relación con la solera, cerramiento y puerta de acceso, procederá una indemnización por los daños y perjuicios que esto ha supuesto. Atendiendo al informe pericial de designación judicial obrante en autos, dicha minoración del precio asciende a 36.573,87 euros por la diferencia de superficie construida; 1.924,10 euros por la falta de terminación de la solera de hormigón fratasado; 7.395 euros por el cambio de cerramiento proyectado sobre placas de hormigón por cerramiento de bloques de hormigón y diferencia de altura; y 3.445 euros por falta de colocación de puerta de acceso de vehículos y peatones; esto es, un total de 49.337,97 euros. Se reclama también por los actores una indemnización por los daños y perjuicios derivados del retraso en la entrega de la nave que cifran en la cantidad dejada de percibir en concepto de renta de alquiler por la misma, aplicando el precio medio de mercado en la zona por naves análogas, pero no aportan ningún contrato, precontrato o acuerdo sobre tal alquiler que hubiera quedado frustrado por dicho retraso en la entrega, basando su reclamación en una mera expectativa que no es concreta ni real. Es doctrina jurisprudencial consolidada la que establece, de una manera reiterada, que la prueba de los daños y perjuicios emanados de un incumplimiento negocial ha de practicarse en el pleito, y que una vez probados puede quedar para ejecución de sentencia la determinación de su cuantía, siempre y cuando se hayan fijado las bases para su determinación, pues lo contrario vulneraría el contenido del artículo 219 de la LEC . Por otro lado, el principio de distribución de la carga de la prueba obligaba a la parte actora a acreditar la existencia efectiva, cierta y real del daño para poder reclamar su cuantificación económica, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial que proclama que no basta que concurra incumplimiento obligacional, para que surja la obligación de indemnizar, sino que es del todo preciso justificar su concurrencia. En el presente caso, como hemos dicho, no existe prueba alguna que acredite la perdida o frustración del pretendido alquiler, que no pasa de ser una mera expectativa. Así pues, resulta improcedente la condena «a una indeterminada indemnización de perjuicios», pues si bien pudieron derivarse perjuicios por el retraso en la entrega de la nave, ello no basta para darlos por efectivamente probados en su existencia y, en este caso, no se ha acreditado ésta en absoluto, no obstante incumbir a la parte actora reclamante la carga de su prueba, todo lo cual conduce a la desestimación de esta pretensión indemnizatoria. Otro tanto cabe decir, en relación con la perdida de alquileres de la cubierta d el nave para una instalación fotovoltaica, ya que nada se prueba sobre ese particular. En cuanto a la Licencia de Primera Ocupación, cuya entrega también se reclama por los actores, debemos atender a lo estipulado por las partes en la clausula décima del contrato, conforme a la cual, el comprador (los actores), tramitaran a su cargo dicha licencia de ocupación y apertura de la nave según el uso a que vaya ser destinada, por lo que no puede exigir que la misma sea tramitada y sufragada por la vendedora. Es por ello, que procede estimar parcialmente la demanda entablada en relación con la nave nº 56, condenando a la demandada a que, en cumplimiento del contrato, otorgue la correspondiente escritura pública de compraventa y entregue a los compradores la nave, libre de cargas y gravámenes, con simultanea obligación por parte de estos de abonar el resto del precio o liquidar el préstamo hipotecario en los términos pactados.

SEXTO.-Con relación a la nave nº 20 (posteriormente inscrita como la nº 19), si bien las calidades y terminaciones coinciden con las reflejadas en el contrato, existe una disminución de 7,83 m2 en la superficie de la entreplanta, dado que su superficie real es de 44,17 m2 y no de 52 m2 como figura en el contrato, por lo que procede admitir, una indemnización por los perjuicios derivados del incumplimiento de la vendedora, que, atendiendo al informe pericial de designación judicial obrante en autos, asciende a 3.905,92 euros por la diferencia de superficie construida, debiendo también desestimarse la indemnización reclamada por perdidas de alquileres por el retraso en la entrega o la relativa a la tramitación de la Licencia de Primera Ocupación, todo ello por idénticas razones a las antes expuestas. Si bien es cierto que consta en autos, que dicha nave ha sido vendida a terceros durante la sustanciación de este procedimiento sin que la parte actora haya modificación su pretensión de cumplimiento contractual ejercitada en la demanda, ello determina que dicha pretensión debe ser estimada, al generarse el efecto de «perpetuatio iurisdiccionis», que obliga al Juez a sentenciar conforme a los presupuestos de hecho y de derecho existentes al inicio del pleito, por lo que, si en tal instante se cumplen todos los requisitos precisos para la prosperabilidad de la acción, cualquier conducta posterior unilateral del demandado no podrá afectar al contenido del fallo, y ello si perjuicio de que, si en fase de ejecución de sentencia no resultare posible el cumplimiento, se acuda a la vía establecida en los artículos 712 y ss de la LEC .

SEPTIMO.-Consistiendo la obligación en el pago de una cantidad de dinero, deberá el deudor abonar, además del principal, los intereses devengados, como establece el artículo 1.108 del Código Civil , correspondientes a un interés anual igual al interés legal del dinero, desde la fecha de presentación de la demanda, hasta ésta resolución, incrementado en dos puntos, desde la misma hasta su pago o consignación, conforme dispone el artículo 576 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .

OCTAVO.-La estimación parcial del recurso entablado por los actores, conlleva la estimación esencial de la demanda interesada y la desestimación de la reconvención instada. Al respecto como señala la STS nº 952 de 21 de Octubre de 2003 'esta Sala tiene declarado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quién se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho, lo que, por lo antes explicado, determina el perecimiento de este apartado'.En los procesos sobre como el presente, en que se estima la acción de cumplimiento contractual interesada por los actores, la condena a menos cantidad de la pedida por la indemnización derivada de los incumplimientos de la vendedora, no excluye que se produzca el vencimiento de la demandada a efectos de su condena en costas, pues esto no impediría aplicar el principio del vencimiento sancionado por el art. 394 LEC , en evidente concordancia con el espíritu y la finalidad del referido criterio de vencimiento objetivo. Razones que llevan a imponer a la demandada las costas ocasionadas en la instancia tanto por la demanda como por la reconvención, sin pronunciamiento sobre las causadas en esta alzada, a tenor de lo establecido en los artículos 394 y 398 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimándosesustancialmente el recurso de apelación formulado por D. Everardo , D. Martin y D. Indalecio , representados en esta alzada por el procurador Sr. Ansorena Huidobro, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Málaga, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en consecuencia, dejando sin efecto la misma, debemos estimar y estimamos sustancialmente la demanda interpuesta por D. Everardo , D. Martin y D. Indalecio contra la entidad Altasur Ingeniería y Proyectos, S.L., y debemos desestimar y desestimamos la reconvención instada por dicha mercantil. Por todo ello, debemos condenar y condenamos a la demandada a que otorgue escritura pública de compraventa a favor de los actores de las naves nº 56 (posteriormente inscrita como la nº 31) y nº 20 (posteriormente inscrita como la nº 19), objeto de los contratos suscritos entre las partes, con entrega en ese acto de la posesión de los inmuebles libres de las cargas y gravámenes, arbitrios, tributos y gastos que pesen sobre las mismas. A la firma de las escritura los compradores liquidaran el préstamo hipotecario que grava los inmuebles en el importe que proceda conforme a lo pactado, condenando a la vendedora a indemnizar a los actores por los perjuicios derivados de sus incumplimientos, en la suma de CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (49.337,97 euros), por lo que se refiere a la nave nº 56 (posteriormente inscrita como la nº 31) y en la suma de TRES MIL NOVECIENTOS CINCO EUROS CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (3.905,92 euros)por lo que se refiere a la nave nº 20 (posteriormente inscrita como la nº 19), mas los intereses legales de amabas cantidades y las costas ocasionadas en la instancia tanto por la demanda como por la reconvención. Todo ello, sin pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.


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