Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 260/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 246/2015 de 18 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ DELGADO, CONCEPCION MACARENA
Nº de sentencia: 260/2015
Núm. Cendoj: 38038370032015100243
Núm. Ecli: ES:APTF:2015:1855
Núm. Roj: SAP TF 1855/2015
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 56
Fax.: 922 208655
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000246/2015
NIG: 3802041120120001067
Resolución:Sentencia 000260/2015
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000469/2012-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Güímar
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Salvadora Luis Francisco Diaz Dorta Maria Beatriz Reyes Gomez
Apelante Primitivo Placido Alonso Peña Fumero Francisco Jose Gomez Afonso
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Modesto Fernández del Viso Blanco
Magistradas:
Dª. Macarena González Delgado
Dª. María del Carmen Padilla Márquez
En Santa Cruz de Tenerife, a 18 de septiembre de 2015.
Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº. 469/2012, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de Güimar, promovidos por D. Primitivo , representado por el
Procurador D. Francisco José Gómez Afonso, y asistido por el Letrado D. Plácido Alonso Peña Fumero, contra
Dª. Salvadora , representada por la Procuradora Dª. Beatriz Reyes Gómez, y asistido por el Letrado D.
Francisco Luis Díaz Dorta; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY la presente sentencia, con base
en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Juez Dª. Cristina Calviño Ramón, dictó sentencia el treinta de enero de dos mil quince , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' I.- DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Francisco José Gómez Afonso, en nombre y representación de D. Primitivo contra Dña. Salvadora , y absuelvo a ésta última de todos los pedimentos aducidos en su contra.
Condeno a la demandante al pago de las costas de la demanda principal.
II.- ESTIMO la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Beatriz Reyes Gómez, en nombre y representación de Dña. Salvadora contra D. Primitivo y: 1.- Declaro la resolución del contrato de compraventa de industria de fecha 1 de febrero de 2010 suscrito entre las partes por incumplimiento de la vendedora.
2.- Condeno a D. Primitivo a abonar a Dña. Salvadora la cantidad de cuarenta y siete mil seiscientos noventa y dos euros con setenta y un céntimos de euros (47.692,71) mas el interés legal incrementado en dos puntos desde la interpelación judicial 3.- Sin expresa imposición de costas. ' Sentencia que fue rectificada por Auto de fecha uno de abril de dos mil quince, cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice así: 'SE RECTIFICA la fecha de la Sentencia dictada en el presente procedimiento en el sentido de que donde se dice, 'En Guimar, a treinta de enero de 2014 ', debe decir, 'En Guimar, a treinta de enero de 2015 .'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo; personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Francisco José Gómez Afonso, bajo la dirección del Letrado D. Plácido Alonso Peña Fumero, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Beatriz Reyes Gómez, bajo la dirección del Letrado D. Luis Díaz Dorta; señalándose para deliberación, votación y fallo el día dieciséis de septiembre del corriente año.
Ha sido Ponente la Ilma Sra Dª. Macarena González Delgado Magistrada de esta Sala
Fundamentos
PRIMERO.- La actora interpone demanda reclamando la cantidad de 50.307,29 euros, alegando que el 1.2.2010 suscribieron un contrato en virtud del cual vendió a la demandada una industria bar restaurante por 240.000 euros, pago que debía efectuar en cinco años.
Contestada la demanda, alega la demandada la improcedencia de la reclamación de la deuda por no ser vencida. En segundo lugar, opone el incumplimiento del contrato por parte del vendedor en lo referente al pacto de exclusividad, pidiendo la desestimación de la demanda al tiempo que reconviene solicitando la resolución del contrato y la condena al demandado al pago de 56.000 euros, por facultar el referido incumplimiento al comprador a pedir la devolución de las cantidades entregadas.
La sentencia de primera instancia determina que la cantidad abonada por la demandada asciende a 47.692,71 euros, adeudando a la actora la de 48.307,29 euros, señalando que el contrato obliga a la demandada a abonar con carácter anual la cantidad de 4.000 euros cada mes, si bien esas cantidades podrían variar mensualmente, siempre que el cómputo anual fuera el señalado. No obstante, considera que de acuerdo con lo pactado, el incumplimiento de dicha obligación por el comprador no faculta al vendedor a exigir el cumplimiento del contrato, sino únicamente la resolución del mismo, instando la entrega de la industria, anulándose todos los pagos pendientes.
En cuanto al incumplimiento por el vendedor del pacto de exclusividad, tiene por acreditado dicho incumplimiento al haber abierto el vendedor dos restaurantes en las proximidades del que es objeto de la compraventa, fallando en el sentido de desestimar la demanda principal y estimando la reconvencional, declara resuelto el contrato y condena al vendedor a abonar a la compradora la cantidad de 47.692,71 euros con los intereses legales.
Contra dicha sentencia se alza el recurso de la actora de la demanda principal con fundamento en las siguientes alegaciones: 1) nulidad del interrogatorio prestado por persona física distinta a la demandada reconviniente, por vulneración de lo dispuesto en el art. 305 LEC ; 2) vulneración del art. 218 y 400 LEC al haber contemplado en la sentencia hechos nuevos no alegados ni precisados en la demanda reconvencional; 3) falta de equidad al quedar vedada a la vendedora la opción entre el cumplimiento y resolución del contrato, opción que solo se contempla para la compradora, infringiéndose así lo dispuesto en el art. 1.124 del Código Civil ; 4) existencia de incumplimiento recíproco al incumplir el vendedor la obligación de exclusividad y la compradora demandada la de pagar el precio; 5) declarada la resolución del contrato por incumplimiento recíproco de las partes, deben restituirse lo entregado sin que quepa indemnización por falta de acreditación de los daños cuya indemnización se pretende. Recurso al que se opone la parte contraria pidiendo la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Celebrado por las partes un contrato de compraventa de industria, el vendedor interpone demanda en reclamación de la parte del precio que considera vencido, y habiéndose opuesto la demandada compradora a dicha reclamación, la sentencia recurrida determina que la demandada entregó como parte del precio, la cantidad de 47.692,71 euros, adeudando a la fecha la de 48.307,29 euros, por estimar que estaba obligada al pago de las cantidades pactadas en cómputo anual, de manera que es dentro del año cuando le estaba permitido variar esas cantidades, siempre que al finalizar la anualidad se hubieran abonado las cantidades referidas a ese periodo. Por otro lado, habiéndose interpuesto demanda reconvencional, la actora solicita la resolución del contrato por estimar que la vendedora ha incumplido el pacto de exclusividad que le impide abrir restaurante en las cercanías de la industria vendida.
Dichos pronunciamientos son firmes, en el sentido de que ninguno de ellos ha sido recurrido por la parte a la que perjudica, de manera que lo que constituye objeto de este recurso son las consecuencias de ambos incumplimientos al establecer la sentencia, respecto del que se atribuye a la compradora, que solo permite la solicitud de resolución contractual y no del cumplimiento del contrato. Por el contrario, respecto del incumplimiento del vendedor, lo considera causa de resolución con las consecuencias previstas en la estipulación cuarta del contrato en virtud de la cual el vendedor se compromete a no realizar actos que impliquen una actividad de competencia directa a la actividad que ahora transmite, determinándose que dicho incumplimiento facultará al comprador, bien a exigir y compeler a su cumplimiento, o bien, si ello no fuera posible, a instar la resolución del presente contrato con devolución de las cantidades entregadas más los intereses señalados e indemnización por los daños y perjuicios que se hubieran ocasionado.
En la misma cláusula se establece que en caso de incumplimiento de pago por el comprador en los términos convenidos, ocasionará la devolución de la compraventa en las mismas circunstancias que la adquirió, anulándose los pagos pendientes por vencer y se cancelará el contrato.
Cierto es, como señala la sentencia recurrida, que para el caso de incumplimiento de las obligaciones del vendedor, se faculta al comprador bien a exigir su cumplimiento o instar la resolución contractual con devolución de las cantidades entregadas, de modo que habiendo elegido la actora reconvenida la última de las opciones, la sentencia declara resuelto el contrato con condena a la vendedora de devolución de las cantidades entregadas más el interés expresado, mientras que para el caso del incumplimiento del vendedor el contrato solo recoge la posibilidad de pedir la resolución contractual pero no de exigir su cumplimiento.
Sin embargo, debemos estimar que encontrándonos ante un contrato sinalagmático que genera obligaciones recíprocas para las partes, entre la que se encuentra la del pago del precio por la compradora en el plazo y cantidad previsto en el contrato, el incumplimiento de dicha obligación por la parte compradora no puede llevar a la consecuencia establecida en la demanda, pues si bien es cierto que solo se contempló la posibilidad de resolución en paso de incumplimiento de las obligaciones de la compradora, al no existir una renuncia expresa al derecho que le reconoce al actor, con carácter general, el art. 1124 del Código Civil , no puede estimarse la imposibilidad de exigir su cumplimiento, de manera que en un caso como éste en el que ambas partes han incumplido sus respectivas obligaciones, y la sentencia declara resuelto el referido contrato, ante el incumplimiento acreditado de ambos y habiendo solicitado la compradora la resolución contractual, a la que no se opone el vendedor en el recurso, debe mantenerse el pronunciamiento de resolución contractual que efectúa la sentencia, si bien con otras consecuencias distintas a las previstas en el fallo de la sentencia recurrida, en el sentido de que de acuerdo con lo expuesto, la consecuencia es que resuelto el contrato, la compradora debe devolver la industria recibida, pudiendo hacer suyas las cantidades entregadas con el interés previsto tal y como le permite la citada cláusula contractual cuarta, añadiéndose que acreditado el incumplimiento por parte de la compradora del pago del parte del precio, está obligada a entregar a la vendedora las cantidades que la sentencia recurrida considera debidas, pronunciamiento que no ha sido recurrido por las partes como antes se manifestó.
En consecuencia, procediendo la resolución del contrato, el vendedor entregará a la actora las cantidades recibidas, esto es, 47.692,71 euros, debiendo a su vez, la compradora abonar a la vendedora las cantidades debidas, esto es 48.307,29 euros de manera que aplicando la denominada compensación judicial, se condena a la compradora a abonar a la vendedora la cantidad de 614,58 euros más los intereses legales desde la fecha de esta sentencia, sin que proceda efectuar otros pronunciamientos a los motivos de impugnación de la sentencia por resultar irrelevantes a los efectos expuestos.
TERCERO.- No se efectúa expresa imposición de las costas de la primera instancia ni de las de esta alzada de acuerdo con lo señalado en los arts. 394 y 398 LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación formulado por la representación de D. Primitivo .Se revoca parcialmente la sentencia recurrida, declarándose resuelto el contrato de compraventa de industria celebrado entre las partes el 1 de febrero de 2010, debiendo reintegrar la compradora el objeto de esa compraventa según se describe en el referido contrato, condenado a la demanda D. Salvadora a abonar al actor la cantidad de 614,58 euros con los intereses legales desde la fecha de esta sentencia, sin efectuar expresa imposición de las costas de la primera instancia.
No se efectúa expresa imposición de las costas de esta alzada.
Devuélvase la totalidad del depósito a la parte apelante, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-
