Sentencia Civil Nº 260/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 260/2015, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 293/2013 de 22 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 260/2015

Núm. Cendoj: 45168370022015100398

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00260/2015

Rollo Núm. ............. 293/13.-

Juzg. 1ª Inst. Núm.... 4 de Talavera de la Reina.-

J. ORD. Núm.......... 115/12.-

SENTENCIA NÚM. 260

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

Dª ISABEL OCHOA VIDAUR

En la Ciudad de Toledo, a veintidós de septiembre de dos mil quince.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 293 de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Talavera de la Reian, en el juicio ORD. núm. 115/12, en el que han actuado, como apelante Laureano , representado por el Procurador de los Tribunales Sra, Mª Dolores Costa Perez y defendido por el Letrado Sr. Juan Antonio Rollan Corrochano ;y como apelado GALLEGO INCISO S.L, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Mª del Pilar García del Olmo y defendido por el Letrado Sr. Ana Isabel Ramos Oliva.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Talavera de la Reian, con fecha 11/12/2012, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'DESESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Costa Pérez, en nombre y representación de D. Laureano contra GALLEGO ENCISO, SL y, y en virtud, DEBO ABOSLVER Y ABSUELVO a la referida demanda de los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello con imposición de las costas procesales causadas en esta instancia al actor.

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por representación procesal de Laureano , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son


Fundamentos

PRIMERO: Que se recurre por el demandante, comprador de una finca rústica, la sentencia que desestima la acción de nulidad y la acción de resolución de la compraventa por ausencia de los requisitos fundamentales para la validez del contrato (consentimiento prestado por error e indeterminación del objeto) y por incumplimiento por parte del vendedor (1124 C.c).

La sentencia de instancia desestima que hubiera error en el consentimiento y que el objeto del contrato fuera indeterminado, así como que el vendedor hubiera incumplido el contrato y en consecuencia desestima la demanda.

Alega el recurrente como motivos de recurso, error en la apreciación de la prueba, referido a la diferencia que existe entre la calificación suelo rústico de reserva y suelo rústico de especial protección.

El comprador compró una finca rústica cuyos linderos se describen en el EXPONENDO 1º- del contrato de 15 febrero 2007, así como su cabida y precio por metro cuadrado.

El contrato estaba sometido a una especial condición suspensiva:

Aprobado el POM, si la finca no se recalifica, esto es, sigue teniendo la condición de rústica, el comprador adquirirá la totalidad de la finca pagando el resto del importe, del que en el momento de la firma del contrato, adelantó como parte del precio 60.000 €.

El contrato preveía tres supuestos: que la finca adquirida siguiera siendo rústica; que parte de ella fuera calificada de urbana y, que toda ella fuera calificada de urbana y daba tres soluciones: en el primer caso, el contrato se perfecciona porque se cumple la condición suspensiva y el comprador hacía suya la finca pagando el resto del precio; en el segundo caso, se eliminarán del contrato la parte recalificada como urbana, con la consiguiente rebaja en el precio, y, en el tercer caso, se resolvería el contrato devolviendo el vendedor al comprador la cantidad entregada como parte del precio.

"Tanto la doctrina científica como la de esta Sala, parten de considerar como condicionales aquellas obligaciones cuya eficacia o disolución se hagan depender de 'un suceso futuro o incierto, o de un suceso pasado, que los interesados ignoren' ( art.1.113 CC )"

"En nuestro ordenamiento es posible hacer depender el cumplimiento de las obligaciones o parte del mismo, de una condición suspensiva , pero siempre que el cumplimiento de aquélla no dependa de la exclusiva voluntad del deudor, art. 1115 CC ."

En este caso, la condición suspensiva es la aprobación municipal del POM. Es una condición futura incierta, que no depende de la exclusiva voluntad de uno de los contratantes. Es decir, la condición es válida, lo que ocurre es que era tanto suspensiva como podía haberlo sido resolutoria (si se hubiera calificado toda la finca de urbana).

"Ciertamente, a diferencia de las denominadas obligaciones puras, -aquellas que no están sujetas a circunstancia alguna limitativa de sus efectos-, la eficacia (no la validez) de las obligaciones condicionales queda subordinada a la realización, -si la condición impuesta es suspensiva-, o a la no realización, -si es resolutoria-, de un suceso futuro e incierto o pasado pero subjetivamente incierto. Así, el artículo 1.113 del Código Civil EDL 1889/1 previene que será exigible, desde luego, toda obligación cuyo cumplimiento no dependa de un suceso futuro o incierto, o de un suceso pasado que los interesados ignoren (en este uso, en definitiva, como ha señalado la mejor doctrina, el suceso futuro e incierto viene representado por el conocimiento de las partes del hecho pasado). Por lo mismo, y como ha señalado la Sala Primera del Tribunal Supremo, únicamente podremos hablar de condición suspensiva cuando las partes resuelvan subordinar la eficacia del negocio celebrado a la efectiva producción de un suceso futuro e incierto del que así se hace depender la eficacia toda de las prestaciones convenidas. En este sentido, ha de advertirse que no cabe confundir la condición, en sentido técnico jurídico, en que la eficacia de las obligaciones queda subordinada al suceso, con las 'condiciones' que los contratantes puedan pactar en los contratos, como estipulaciones particulares del convenio, concernientes a la forma en que uno o ambos habrán de dar cumplimiento a las prestaciones a las que se obligaron, de manera tal que la condición en los negocios jurídicos, como elemento accidental de la declaración de voluntad, no puede ser presumida, sino que ha de estar claramente establecida ( SSTS de fechas 5/12/53 y 21/04/87 ) e, incluso, aún pactada, puede quedar sin efecto en razón de la ulterior conducta de los interesados ( STS de fecha 7/11/73 )".

La operación obedece evidentemente a que la venta de una finca rústica (que es lo que se vende), equivale a un precio que se fija en función de la cantidad de suelo adquirido, y no se va a vender a ese precio el mismo suelo si al final, resulta que se califica de urbano, esto es, construible.

Esto es el quid de la cuestión, el interés contraprestacional del contrato, y eso lo saben, admiten y dan por bueno las dos partes contratantes. El equilibrio de prestaciones se establece desde un principio y se mantiene a lo largo del contrato.

"Esta Sala, al interpretar lo dispuesto en el artículo 1.266 del Código Civil sobre los requisitos del error para que sea invalidante del consentimiento prestado, requiere no sólo que éste sea esencial, sino además que sea inexcusable; requisito que ha de ser apreciado en atención a las circunstancias del caso. La sentencia de 12 noviembre 2004 , con cita de las de 14 y 18 febrero 1994 , 6 noviembre 1996 , 30 septiembre 1999 y 24 enero 2003 , afirma que «para que el error invalide el consentimiento, se ha de tratar de error excusable , es decir, aquél que no se pueda atribuir a negligencia de la parte que lo alega, ya que el error inexcusable no es susceptible de dar lugar a la nulidad solicitada por no afectar el consentimiento». Pero se ha de tener en cuenta que la exigencia del carácter inexcusable del error -que efectivamente se ha padecido- es una medida de protección para la otra parte contratante en cuanto pudiera ser perjudicial para sus intereses negociales una alegación posterior de haber sufrido error que lógicamente escapaba a sus previsiones por apartarse de los parámetros normales de precaución y diligencia en la conclusión de los negocios, pero en absoluto puede beneficiar a quien precisamente, como sucede en el caso, ha provocado conscientemente la equivocación de la otra parte'

Y la segunda:

Para anular el contrato por error de uno de los contratantes no exige expresamente el artículo 1.266 del Código Civil que aquel sea excusable, pero sí lo hace la jurisprudencia - sentencias de 7 de abril de 1.976 , 21 de junio de 1.978 , 7 de julio de 1.981 , 4 de enero de 1.982 , 12 de junio de 1.982 , 15 de marzo de 1.984 , 7 de noviembre de 1.986 , 27 de enero de 1.988 , 14 de febrero de 1.994 , 6 de noviembre de 1.996 , 30 de septiembre de 1.999 , 12 de julio de 2.002 , 24 de enero de 2.003 , 12 de noviembre de 2.004 , entre otras muchas - al examinar el vicio de que se trata, además de en el plano de la voluntad, en el de la responsabilidad y la buena fe - en su manifestación objetiva - y al tomar en consideración la conducta de quien lo sufre. Por ello, niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba. Y, en la situación de conflicto producida, la concede a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida.'( S.T.S. 5 Marzo 2015 )".

El POM del Ayuntamiento de Talavera de la Reina, encuadra la finca adquirida en 'terreno no urbanizable de especial protección, protección natural' y antes de POM, en el Plan General de Ordenación urbana la calificación era de suelo no urbanizable de protección agraria común y de especial protección frente a la urbanización.

La sentencia considera que la finca adquirida era rústica, antes, y sigue siendo rústica ahora, y esa es la categoría que, en contraposición a la urbana (urbanizable) distingue el contrato, por lo que no hay error alegable, y en todo caso, un error invencible porque con una simple visita del comprador el Ayuntamiento antes de la firma del contrato se habría aclarado la perspectiva futura de la finca en cuanto a arrendamientos.

Y estamos de acuerdo en la interpretación que hace la sentencia de instancia porque el demandante no ha acreditado en los autos que es lo que ha cambiado en 'su interés' contractual tan esencialmente para calificar quebrado 'el interés' contractual. La finca era y es rústica, y dado que no hemos pasado de la primera condición suspensiva del contrato, la no recalificación de la finca (sigue teniendo la condición de rústica) 'el comprador la adquirirá en su totalidad pagando el resto del precio'.

SEGUNDO:Que se invoca en segundo lugar como motivo de recurso la violación de los artículos 1445 y 1461 del Código civil porque el vendedor no ha entregado la casa vendida por lo que es de aplicación el artículo 1224 C.c . que contempla la resolución de las obligaciones para el caso de que la otra parte no cumpla lo que le incumbe.

Es decir, se alega incumplimiento del vendedor por falta de entrega.

"La resolución por incumplimiento es uno de los efectos de las obligaciones sinalagmáticas , que ha dado lugar a una abundantísima jurisprudencia en general y muy en particular relativa a la resolución de contratos de compraventa en época de una crisis que, como hecho notorio, apuntó en el año 2007 y claramente en 2008, crisis que no sólo alcanza a una de las partes, sino a todas ellas y, realmente, a todos los ciudadanos.

El presupuesto esencial de la resolución es el incumplimiento de la obligación por una parte y el cumplimiento por la otra, ello en sendas obligaciones sinalagmáticas o recíprocas, como lo son las derivadas del contrato de compraventa. Aquel incumplimiento implica la frustración del fin del contrato, concepto objetivo que defiere del subjetivo atinente a la voluntad rebelde del deudor; sentencias de 3 diciembre 2008 , 13 febrero 2009 , 30 octubre 2009 , 10 junio 2010 , sentencias que emplea estas mismas palabras. Incluso concurre este presupuesto si se da por razón de una imposibilidad sobrevenida, como dice la sentencia de 9 octubre 2006 en cuyo caso se excluye la indemnización de daños y perjuicios, sentencia que cita otras muchas anteriores. Presupuesto que lleva consigo el que sea esencial, grave y definitivo.

A lo anterior debe añadirse otro extremo, que es el principio de lex contractus, fuerza vinculante de los contratos que proclama el artículo 1091 del Código civil y que es destacada por reiterada jurisprudencia como las sentencias de 5 octubre 2006 y 2 diciembre 2011 y las que la ponen en relación con el principio de autonomía de la voluntad, proclamado por el artículo 1255, de 1 de junio de 2009, 1 de octubre de 2010 y 17 de diciembre de 2010 , o bien con el principio de la necessitas, esencia de la obligación que proclama el artículo 1256, sentencias de 19 de febrero de 2010 , 13 de octubre de 2010 o, en definitiva con el de pacta sunt servanda, las sentencias de 7 febrero 2001 y 1 de junio de 2009 . ( S.T.S. 22 Diciembre 2014 )"

De la documental aportada aparece un requerimiento por escrito, dirigido al comprador una vez aprobado el POM de Talavera de la Reina para que abone la parte del precio pendiente y señale día y hora ante notario para la firma de la escritura, requerimiento de fecha 6 de mayo de 2011, y al cual contesta el requerido 'que no se puede formalizar la Escritura Pública porque no se dan las condiciones para las que se propuso la compraventa (Documentos folios 25 y 28).

El requerimiento es la prueba de la intención o voluntad de cumplimiento de la parte vendedora, y ante esa prueba concluyente, no se puede alegar incumplimiento para sustentar una acción de resolución contractual del artículo 1124 según la jurisprudencia expuesta.

Así lo aprecia el Juez a quo y nada de lo que dice el recurso es suficiente para que consideremos que el Juez a quo no ha aplicado bien la doctrina sobre la resolución implícita en las obligaciones sinalagmáticas.

"Así nuestra jurisprudencia ha venido interpretando el mencionado artículo. 1124 Código civil en el sentido que para que pueda ser resuelto el contrato por la vía del artículo. 1124 Código civil se requiere:

a) Que el contrato contenga prestaciones recíprocas.

b) Que sean exigibles.

c) El cumplimiento por quien ejerce la acción de las obligaciones que le incumbían.

d) Un incumplimiento intencional por la parte incumplidora ( Sentencia de 16 de mayo de 1996 , además de otras como las de 21 de marzo de 1986 , 27 de noviembre de 1992 , 17 de febrero y 10 de julio de 2003 , de manera que 'de a la parte lesionada razones para creer que no puede confiar en el cumplimiento futuro de la otra parte' ( artículo. 8:103, c) Principios del Derecho europeo de contratos). En definitiva, podemos interpretar el artículo. 1124 Código civil en el sentido que no se ha producidi por parte del vendedor incumplimiento alguno que justifique el incumplimiento del comprador, y por tanto, no cabe el ejercicio de la acción resolutoria.( S.T.S.10 Octubre 2005 )"

TERCERO:Que procede imponer al recurrente las costas del recurso (398 LEC), desestimando también su petición de que no se le impusiera las costas de la Primera Instancia, porque para que exista deuda de hecho o de derecho tiene que reflejarlo así la sentencia recurrida y no lo ha recogido, al contrario, no ofrecen duda los Considerandos acerca de la cuestión debatida.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Laureano , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Talavera de la Reina, con fecha 11/12/2012 , en el procedimiento núm. Ordinario nº 115/12, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves:

00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, en audiencia pública. Doy fe. En Toledo a 24/09/2015.


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