Sentencia Civil Nº 260/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 260/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 413/2015 de 25 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 260/2015

Núm. Cendoj: 46250370062015100257

Núm. Ecli: ES:APV:2015:4712


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 413 /2015.

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 413/2015

SENTENCIA Nº 260

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad deValencia, a 25 de septiembre de 2015.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presenterecurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2015, recaída en autos de juicio ordinario nº 1034/2014, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de los de Valencia , sobre reclamación de cantidad.

Han sido partesen el recurso, como apelante, la parte demandanteD. Juan Pedro ,representado por D. José Joaquín Pastor Abad, procurador de los Tribunales, y asistido por D. Ernesto Hernández Barquero, Letrado;

Y como parte apelada, la demandada D. Benjamín , representando por Dª. Begoña Camps Sáez, Procuradora de los Tribunales, y, asistido de D. Carlos Fornés Vivas, Letrado.

EsPonente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

" Que DESESTIMANDO la demanda presentada por procurador el de los Tribunales D José Joaquín Pastor Abad en nombre y representación de D Juan Pedro contra D Benjamín representado por la procuradora Dª Begoña Camps Sáez asistida del letrado D Carlos Fornes Vivas DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al referido demandado de los pedimentos formulados en su contra.

Cada parte hará pago de las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.."

SEGUNDO.-Las parte demandante interpuso recurso de apelación, alegando que:

PRIMERO.- Debe sentarse como antecedente que no ha sido controvertido en el procedimiento y así se acepta por la sentencia impugnada que el origen de la reclamación deviene del perjuicio que mi representado ha sufrido por el evidente error del letrado Sr. Benjamín , al consignar en la demanda de despido que en nombre de su cliente, hoy demandante en este procedimiento, formuló en su día ante el Juzgado de lo Social, como fecha de antigüedad en la empresa de la que había sido despedido, la de 8 de Enero de 2008 , cuando la que debió consignar que era la correcta era 17 de Mayo de 2.000, error que, como dice la sentencia posterior repitió en el acto del juicio al ratificarse en los hechos de la demanda y no rectificar el hecho erróneamente consignado.

Es sabido que en el derecho laboral la indemnización por despido se calcula con respecto a la antigüedad en la empresa, por lo que ese error aceptado y reconocido por la sentencia ahora impugnada) es la causa única e inmediata de que en la sentencia de instancia se fijara (aplicando la fecha errónea) indemnización en 14.019,86 € en lugar de 37.173 € que hubiera sido la indemnización que en derecho le correspondía al demandante por el despido improcedente.

La sentencia que dictó el Juzgado de lo Social n° 14 de Valencia admitió la improcedencia del despido y aplicó el cálculo matemático procedente para establecer la indemnización que correspondía de acuerdo al dato erróneo suministrado por el letrado del actor.

Sin duda, el resultado del cálculo hubiera sido el correcto si la fecha de antigüedad consignada no hubiera estado equivocada, pues se trata de un cálculo matemático, cuarenta y cinco días por año trabajado en la empresa que ha producido el despido que se declara improcedente.

El objeto de la reclamación, en este procedimiento, es precisamente, la diferencia que se resulta del cálculo matemático al aplicar una fecha de antigüedad o la otra, es decir 23.154,14 €, suma que esta asimismo reconocida en la sentencia y no ha sido discutida en el procedimiento.

Consta en el parte de siniestro que el letrado Sr. Benjamín remite a la Compañía aseguradora de su responsabilidad civil derivada de su actividad profesional.

En resumen, si el letrado demandado no hubiera cometido el error que se reconoce que cometió en la propia sentencia ahora objeto de recurso, mi representado hubiera obtenido una indemnización de 37.173 € en lugar de los 14.019,86 € que realmente recibió por el concepto de indemnización por despido.

Esta nefasta consecuencia no es discutida por las partes y es plenamente aceptada en la sentencia.

Asimismo son hechos probados por indiscutidos que el letrado Sr. Benjamín advertido de inmediato de error cometido al ser notificado de la sentencia, intentó subsanar este error mediante RECURSO DE SUPLICACION, que dio lugar a la sentencia la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 6 de Febrero de 2.013 (Documento 4 de la demanda) la que con claro y expreso fundamento denegó la petición rectificatoria que era el objeto del Recurso (Documento 3 de la demanda) y cuyos fundamentos analizaremos a continuación. Baste de momento sólo constatar el hecho. Asimismo y de forma prudente notificó el letrado a la Compañía aseguradora de su responsabilidad civil el siniestro a fin de cumplir con la notificación previa; si bien esta no ha indemnizado al demandante perjudicado por el error que se ha visto obligado a reclamar judicialmente en este procedimiento.

SEGUNDO.- La sentencia objeto de recurso, aceptando expresamente todos los hechos anteriores, exime de responsabilidad al letrado Sr,. Benjamín y en consecuencia deja sin indemnización al demandante.

Para ello el Juez de instancia entra a analizar la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la C. valenciana de fecha seis de febrero de 2.013 (Documento 4 de la demanda) para concluir que la decisión del Tribunal en Suplicación, debió aceptar el recurso del letrado y modificar la sentencia de instancia otorgando al demandante la indemnización que le correspondía según su antigüedad.

Lo cierto es que la sentencia ahora impugnada, dice ' ..... sin entrar a valorar en caso alguna las resoluciones citadas con anterioridad .... ',pero del contexto de la sentencia se deduce que el Juez de instancia considera que la sentencia de la Sala de lo Social es contraria a derecho, y eso le permite afirmar que la conducta del letrado, pese al error, es perfectamente diligente, pues advertido del error intentó su subsanación con el recurso.

También afirma porque le dio parte a su compañía aseguradora, lo que como hemos dejado dicho no ha servido para que esta indemnice al perjudicado, y sobre todo porque concluye ' atendidas las peculiaridades de la jurisdicción social'.

Mas allá de los limites que la jurisprudencia del T. Supremo establece al Juez para entrar a considerar la resolución judicial previa u originaria (juicio del juicio), lo bien cierto es que en este caso la sentencia del la Sala de lo Social se sustenta en dos fuertes pilares que en modo alguno son removidos por el Juez de instancia y que no puede dejarse a un lado para afirmar que el letrado actuó con la diligencia debida, cuando fue su error la única y exclusiva causa del perjuicio ocasionado, ya que considera el Juez de instancia que la Sala de lo Social, por aplicación del principio de congruencia debió resolver el recurso atendiendo a la petición de rectificación de la antigüedad, en que se fundamentaba el recurso, por lo que el letrado hizo todo lo que diligentemente podía hacer.

Lo que el Juez de Instancia no ha tenido en consideración es que el proceso en la jurisdicción laboral establece un Recurso de Suplicación que es un recurso extraordinario de revisión que no permite introducir hechos nuevos o diferentes de los que se alegaron en la instancia.

El letrado no sólo manifestó en la demanda la fecha de la antigüedad equivocada, sino que en el transcurso del juicio, ratificó este hecho fundamental, luego aunque intentó resolver el problema con el Recurso de Suplicación, 10 bien cierto es que no era esta una fórmula adecuada para resolverlo. Así fue, no dio resultado porque no era adecuada y por lo tanto no puede decirse que actuó diligentemente después de cometer el error.

El único motivo del recurso era la rectificación por el Tribunal de lo que el Juez de Instancia a expresa y reiterada petición de la parte había fallado.

La sentencia del T.S. J. C. Valenciana de 6 de Febrero de 2.013 , en su fundamento de derecho PRIMERO apartado 3 entra directamente a analizar la petición de modificación del error cometido que se pide por la vía del Recurso EXTRAORDINARIO de SUPLICACION : '.. , .... Se están modificando los términos de la demanda, alegando con ocasión de este recurso una antigüedad a efectos de despido, diferente de la alegada en la instancia, el recurrente está introduciendo una cuestión nueva, cuyo acceso a la Suplicación se haya vedado dado el carácter extraordinario

del recurso '.

Tras la correspondiente cita jurisprudencial afirma' las cuestiones nuevas, al igual que ocurre en casación no tienen cabida en suplicación. Y ello como consecuencia del carácter extraordinario de dicho recurso y su función revisora, pues en caso contrario el Tribunal Superior se convertiría en Juez de instancia, construyendo 'ex Oficio' el recurso y vulnerando los principios de contradicción y de igualdad de partes en el proceso ..... '

No es por tanto como mantiene la sentencia objeto de recurso una cuestión de 'congruencia', que debió tener como resultado una sentencia estimatoria del recurso que debiera haber subsanado el error cometido por el letrado y a evitado el perjuicio a su cliente, no siendo de aplicación al caso la jurisprudencia que se cita.

Lo que establece la sentencia es que lo que se reclamaba en el recurso suponía la 'introducción de hechos nuevos', en cuanto diferentes a los establecidos en el proceso, en la controversia del proceso, cuestión que es 'vedada' en el Recurso Extraordinario de Suplicación, con cita jurisprudencial incluida.

Dice la sentencia del TSJCV, por tanto, que no era esta la vía adecuada para subsanar el error y por tanto no puede proclamarse de su utilización por el letrado el cumplimiento de la 'diligencia exigible' en su conducta, para tratar de subsanar el error cometido, como erróneamente declara la sentencia de instancia objeto de este recurso.

TERCERO.- Llama la atención asimismo y es objeto o motivo del recurso de apelación la referencia que se contiene en el último inciso del Fundamento de Derecho PRIMERO de la sentencia en cuanto a exonerar al letrado de responsabilidad en este caso por haber cumplido con ' la diligencia exigible, máxime cuando consta acreditado en el procedimiento a tenor de los documentos 6 a 11 y 13 de los acompañados al escrito de demanda que el demandado realizó aquellas acciones posteriores necesarias para preservar los intereses de su cliente, dando parte del siniestro a la Compañía Aseguradora a través del Colegio Profesional correspondiente. '

No acabamos de comprender, por que la sentencia objeto de recurso señala como el 'máximo de la diligencia exigible' el dar parte a su seguro de responsabilidad civil profesional.

El primer lugar reiteramos, por si necesario fuera que es la Cía aseguradora, la que defiende a su cliente D. Benjamín en este procedimiento y que si su cliente no es condenado, NO PAGARA, lo que no ha hecho hasta el momento voluntariamente y por ello ha sido preciso instar la reclamación. Si no se demando a la Compañía aseguradora directamente fue porque con mala fe procesal no reconoció en el Acto de Conciliación previo su vinculación por el contrato de seguro, quedando dudas al letrado de su denominación y domicilio.

En segundo lugar, sin perjuicio de la buena voluntad del letrado, lo bien cierto es que el seguro de responsabilidad civil a quien cubre, como no podía ser de otra forma, es a él mismo, o mejor a la responsabilidad civil que pudiera derivarse de su negligencia o errores en el ejercicio de su profesión. La comunicación a la Cía. Aseguradora la hace, por lo tanto, en su propio beneficio.

Por ultimo y así las cosas, cuando la sentencia declara ' .... aunque lamentablemente el demandante se vio perjudicado por el error en que incurrió el letrado demandado, se estima que el mismo, atendidas las peculiaridades de la jurisdicción social no puede fundarse una sentencia condenatoria', 10 que hace es fallar a favor de la Cía Aseguradora que es la que, en definitiva, debería pagar el importe de la indemnización a que fuera condenado el letrado como consecuencia del contrato de seguro, pago que responde al cobro de una prima (que obviamente ha percibido con anterioridad); contrato de seguro que tiene su base y fundamento en asegurar los perjuicios que la conducta del letrado pueda ocasionar a sus clientes.

El cliente es el que queda perjudicado y la aseguradora absuelta e injustamente enriquecida, al no pagar el siniestro.

Es evidente que el haber dado parte a su seguro de responsabilidad civil no puede considerarse, como sorprendentemente hace la sentencia impugnada como 'el máximo de la conducta diligente exigible' al letrado Sr. Benjamín , siendo esta la causa final de su absolución.

CUARTO.- Consecuencia de lo anterior, queda evidenciado a los efectos del procedimiento que se produce un error en la redacción de la demanda que sólo a una conducta negligente del letrado puede obedecer, pues como asimismo se reconoce de la documentación en su poder se deducía ser otra la fecha de antigüedad en la empresa, elemento fáctico de gran relevancia en una demanda por despido improcedente, tal como se demostrado.

No sólo esto sino que en el acto del Juicio (en el proceso laboral se dilucida en este acto todo procedimiento) se vuelve a reiterar el error del que sólo se apercibe el letrado cuando le es notificada la sentencia.

Hasta aquí la conducta negligente es indiscutible incluso para la propia sentencia objeto de recurso.

Con el fin de intentar subsanar el fallo cometido, articula un recurso de suplicación, que es desestimado por sentencia de 6 de Febrero de 2.013 , mediante la fundamentación jurídica que ya hemos comentado, pero que en definitiva determina que por ese cauce no puede subsanarse el error, luego no puede entenderse que la conducta del letrado debe como 'diligente', ni antes ni después.

Si a ello añadimos que se ha producido el perjuicio reclamado, que existe contratado un seguro de responsabilidad civil profesional que ampara el siniestro y la consiguiente indemnización, no es posible comprender por qué se deja al perjudicado sin resarcimiento, por que se beneficia a la aseguradora La existencia de un daño 'patrimonial' en el presente caso es a nuestro juicio evidente:

La sentencia de instancia del Juzgado de lo Social, determina, como se pedía, la improcedencia del despido y fija la indemnización mediante un cálculo matemático, 45 días por año trabajado, que está legalmente establecido. Además señala un 10 de interés de demora porque así viene establecido en la legislación laboral.

Si la fecha de la antigüedad que sirvió para el cálculo estaba equivocada, la resultante es errónea; pero está aceptado por las partes que si al Juzgado de lo Social se le hubiera suministrado la fecha que correspondía (que también está aceptada sin discusiones) el Juzgado hubiera señalado la suma de 37.173 € en lugar de los 14.019,86 € que señaló.

No hay, por tanto, duda alguna del alcance del perjuicio patrimonial ocasionado, al que deberá, por ser así reconocido en sentencia aplicarse un interés de demora del 10, tal como se pidió en la demanda.

De la documentación aportada, del contenido de las alegaciones de las partes y de la propia sentencia impugnada se desprende que lo anterior no tiene discusión.

La sentencia entra (aunque dice que no lo hace) en el 'juicio del juicio', para criticar la sentencia del Recurso de Suplicación, sobre la base de que debió, a juicio del juzgado de instancia ser diferente y lo hace en base a unas citas jurisprudenciales que se refieren a la 'congruencia' de las sentencias.

Enmendar con este argumento el fallo de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que en el caso concreto de resolver ese concreto Recurso de Suplicación estimo que la rectificación que se pretendía tenía la consideración de 'hechos nuevos' que no podían introducirse en Suplicación, no sólo por ser un recurso extraordinario, sino porque vulneraría el principio de contradicción y la igualdad de las partes en el proceso y en definitiva atentaría contra el derecho de defensa, parece poco ajustado a derecho y a la justicia material que deben tratar de ajustar los tribunales y que es contraria al dejar al perjudicado sin reparación, cuando está constado que sufrió el daño patrimonial que reclama que este viene derivado (es causa de la causa) del error profesional y existe un seguro de responsabilidad profesional que cubre el siniestro'.

Terminaba solicitando que, previos los trámites legales, se dictara sentencia por la que se dicte resolución estimando el recurso, y revocando la sentencia dictada en el procedimiento de fecha de 16 Marzo de 2015, dictando nueva sentencia de acuerdo en todo con lo solicitado en el Suplico de la demanda y con la expresa condena en costas a la parte demandada.

TERCERO.-La defensa de D. Benjamín , presentó escrito de oposición al recurso, impugnación de la sentencia, argumentando, en síntesis, que de un lado no se habría podido percibir los 23.154,14 euros que se reclamaban en la demanda, porque la empresa estaría en situación de insolvencia y posterior concurso de acreedores, y que por tanto la indemnización que le habría correspondido sería muy inferior por aplicación de los límites legales.

El letrado habría desarrollado su actividad conforme a las reglas del oficio, tal y como apreció la sentencia de instancia, y sobretodo que actuó con toda la diligencia exigible una vez detectado el error material cometido.

Y finalmente que si lo que alega la parte recurrente es un posible error en la valoración de la prueba por la Juzgadora de instancia, que no se aprecia el pretendido error, y que la parte recurrente pretende, desde su personal e interesado criterio, sustituir el del magistrado de instancia.

Por todo ello, solicitaba la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas procesales a la parte recurrente.

CUARTO.-Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 17-9-2015 en el que tuvo lugar.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO.-La sentencia de instancia, en extenso primer fundamento de derecho analizó y resolvió la cuestión que se le sometía en los siguientes términos:

'Ejercita la parte actora acción de reclamación de cantidad alegando, en síntesis que su representado contrató los servicios profesionales del letrado demandado al haber sido despedido de la empresa donde prestaba sus servicios con el fin de que reclamara contra su despido y obtuviera la readmisión o en su caso la correspondiente indemnización por considerar que dicho despido debía ser declarado improcedente. Que la demandada presentada correspondía al Juzgado de lo Social número 14 de Valencia , celebrándose el correspondiente juicio, dictándose sentencia en fecha 19 de octubre de 2012 , en la que se calificó el despido de improcedente y se condenó a la empresa al pago de una indemnización a su representado de 14.019,86 euros además de la suma de 11.472,96 euros por salarios pendientes. Que en dicha sentencia se hizo constar como fecha de antigüedad en el trabajo la de 8 de enero de 2008 cuando debía constar la de 17 de mayo de 2000, error atribuible al letrado demandado que en su demanda hizo constar al fecha de ingreso equivocada. Que advertido el letrado del error trató de subsanarlo mediante el recurso de suplicación correspondiente, siendo desestimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Que el letrado demandado dio el correspondiente parte de siniestros a la Compañía Aseguradora, no habiendo hecho ésta pago de la cantidad reclamada. Tras los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia declarando que el demandado cometió error y negligencia profesional en la redacción de la demanda ocasionando a su cliente por dicho error daños y perjuicios calculados en 23.153,14 euros, condenando a éste al pago de dicha suma mas los intereses moratorios fijados al 10% anual y pago de costas procesales.

La parte demandada se opone a los pedimentos de contrario, alegando en síntesis, que la sentencia de referencia fija como antigüedad en el trabajo el día 8 de enero de 2008, pero en el fundamento jurídico de ésta ya se destaca al referirse al cálculo de la indemnización que la misma es inferior a la que aparece reconocida por la empresa en los recibos de salarios; es decir que tanto el órgano jurisdiccional de lo social como posteriormente la Sala de lo Social del TSJ de la CV disponían de los elementos para determinar cual era a su juicio la fecha de Antigüedad del trabajador a los efectos de determinar la indemnización correspondiente puesto que el órgano judicial únicamente está vinculado por la esencia de lo pedido y no por la literalidad e las concretas pretensiones ejercitadas. Que el mero error del letrado consignando una fecha errónea en su demandad no resulta motivo suficiente para entender que una indemnización por despido en cuantía inferior a la pretendida es consecuencia únicamente de un error material en la consignación de una fecha, pues se estaba proporcionando todos los medios de prueba que la lex artis exige al letrado. Que inmediatamente advertido del error presentó recurso de suplicación, por lo que el letrado puso todos los medios que se encontraban a su alcance para la prosperabilidad de la acción. Que desconoce el correlativo en cuanto a la afirmación de que la suma de 23.153,14 euros fuera la cantidad resultante de descontar de la suma que ele hubiere correspondido al actor por el despido, la suma objeto de condena calculada por error. Tras los fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, suplico se dictara sentencia desestimando íntegramente la demanda presentado y subsidiariamente que se fije una indemnización mínima por daño moral.

No es un hecho controvertido en el presente procedimiento, la existencia de una relación arrendaticia de servicios entre las partes de este procedimiento, de modo que nos encontramos ante un contrato de arrendamiento de servicios regulado en el artículo 1544 del Código Civil y en las normas generales de las obligaciones y contratos de dicho Código.

El Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 22 de abril de 2013 , califica dicho contrato: 'En cualquier caso viene a considerarse que la prestación del abogado debe calificarse como una obligación de medios o de actividad y no de resultado: la primera de ellas es propia del arrendamiento de servicios y la segunda del arrendamiento de obra. Consecuentemente, en las obligaciones de esta clase corresponde al deudor la realización de una actividad (por lo general representación judicial o extrajudicial, asesoramiento o dirección técnica), acorde con los conocimientos técnicos del abogado y dirigida para la consecución de un resultado, aunque el objeto de la obligación no es la obtención del resultado, sino la ejecución de la actividad orientada a este fin, actividad que debe ser desarrollada con la diligencia exigible, de conformidad con lo establecido en el artículo 1104 del Código Civil .Expuesto lo anterior, y toda vez que la recurrente insiste en la responsabilidad del letrado , es preciso indicar que no puede desconocerse que la aquí recurrente se encuentra obligada a probar que la actividad desarrollada por el letrado no ha sido ejecutada con la diligencia exigible, rigiendo en esta materia los principios generales en materia de prueba, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo preciso acreditar la culpabilidad, siempre y cuando quepa imputársela personalmente al abogado interviniente, debiendo probar los presupuestos de la responsabilidad del abogado , el cual, ' ab initio ', goza de la presunción de diligencia en su actuación profesional. En el arrendamiento de servicios lo verdaderamente importante es que el letrado atienda a la defensa del interés que le ha sido encomendado y ello, naturalmente, ateniéndose a las prescripciones de las leyes materiales y de procedimiento. El objeto de este contrato es la prestación de servicios y estos pueden ser predominantemente intelectuales o manuales, pudiendo ser uno de ellos los propios de las profesiones liberales, como la de abogado : así, sentencias de 6 de octubre de 1989 , 24 de junio de 1991 , 23 de octubre de 1992 ; también es cierto que, en ocasiones, el contrato de un profesional liberal puede ser contrato de obra: así; referidas no a abogado sino a arquitectos, sentencias de 10 de febrero de 1987 , 29 de mayo de 1987 , 25 de mayo de 1988 . Y la de 3 de octubre de 1998 añade que no es misión de esta Sala la revisión de toda la actuación profesional del abogado , sino comprobar si se ha declarado probado la realización de actos u omisiones del abogado que supongan cumplimiento defectuoso de su obligación personal, teniendo en cuenta que el hecho de no haber tenido éxito judicial en su cometido, no puede ser valorado como una presunción de culpabilidad.'Debe comenzarse por recordar la caracterización jurisprudencial de la responsabilidad civil derivada de la actuación negligente de abogado, que, como indica la sentencia de 23 de marzo de 2007 , la que a su vez cita la sentencia de 8 de junio de 2000 , y se precisa también en la de fecha 23 de mayo de 2006 recurso 3365/99 constituye un tipo más de responsabilidad profesional, derivada de un contrato de prestación de servicios, que, como relación personal ' intuitu personae ', incluye el deber de fidelidad que deriva de la norma general del artículo 1258 del Código Civil , y el deber del abogado de llevar a cabo la ejecución óptima del servicio contratado, que presupone la adecuada preparación profesional y supone el cumplimiento correcto del encargo, de forma que si no se ejecuta o se hace incorrectamente se produce el incumplimiento total o el cumplimiento defectuoso de la obligación que corresponde al profesional ( sentencia de 23 de mayo de 2005 , con cita de la de 28 de enero de 1998 ).»Es preciso por tanto para el éxito de la acción de responsabilidad que el letrado , haya incurrido en una infracción del deber de diligencia; que por lo anteriormente expuesto debe ser mayor que la medida exigida por el CC para el buen padre de familia; que entre su actuación exista la necesaria relación de causalidad y finalmente que con ella haya producido daños. Finalmente el acreedor-cliente que pretenda exigir responsabilidad al abogado por los daños derivados del incumplimiento o del cumplimiento defectuoso de la obligación a que se comprometió, deberá probar la impericia o la negligencia del abogado en la ejecución de la prestación, es decir, que no adecuó su conducta a las exigencias de la 'Lex artis '. ( SSTS 23-5-2001 y 30-12- 2002).'

Como resultado de la prueba practicada resulta plenamente acreditada la prestación de los servicios especificados por el demandado, tanto por la documental aportada junto con el escrito de demanda, no impugnada de contrario, como por no ser hecho controvertido en el presente procedimiento. Consta, igualmente acreditado que por parte del letrado D Benjamín , se presentó, en la asistencia técnica de Juan Pedro , demanda de rescisión de contrato así como de despido, en las cuales por error, consignó como fecha de alta en la empresa en la que éste prestaba sus servicios profesionales, la de 8 de enero de 2008, cuando a tenor de la documental aportada con la demanda, la fecha correcta era la de 17 de mayo de 2000. A tenor de la copia de la sentencia número 417/2012 presentada por el demandante como documento número uno de su demanda , dictada por el Juzgado de lo Social número 14 de Valencia en fecha 19 de octubre de 2012 , el demandante, en el acto del juicio ratificó la demanda presentada elevando sus conclusiones a definitivas. En dicha sentencia, y en su fundamento de derecho Primero, se hizo constar expresamente que : 'el importe de la indemnización se debe calcular con arreglo a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto Ley 3/2012 teniendo en cuenta la antigüedad en la empresa que la parte actora hizo constar tanto en la demanda de rescisión de contrato, como en la de despido, de las que se dio traslado a la empresa y al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, aunque la misma es inferior a la que aparece reconocida por la empresa en los recibos de salarios'; tal apreciación, atendidos igualmente el resto de fundamentos de la sentencia referida, acredita que el error de transcripción en que incurrió el letrado fue determinante para la minoración de la indemnización que al demandante le hubiera correspondido en aquel procedimiento en el supuesto de que no se hubiera cometido tal error manifiesto. Afirma la parte demandada que atendiendo a la naturaleza de la jurisdicción social, obrante en autos documentación privada y pública relativa a la antigüedad del trabajador, podía haberse establecido la indemnización correcta aun cuando existiera el antedicho error en la demanda. Dispone el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 1 de diciembre de 1998 : 'La congruencia debe resolverse, siempre, -conforme el principio dispositivo y de aportación de parte, que, también, rige en el proceso civil- en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial. Pronunciamiento último en el proceso que debe guardar, se repite, la debida correlación con la petición y causa de pedir del actor y con la 'resistencia' del demandado. Habrá, pues, de analizar si la sentencia tachada por la parte demandante de incongruente, ha concedido más de lo pedido por el actor -'ultra petitum'-, o si lo otorgado ha sido por diferente causa a la alegada en la demandada -'extra petitum'-. Como reiteradamente ha afirmado el Tribunal Constitucional (entre otras muchas, STC 32/1992, de 18 de marzo , el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes. Este último deber prohíbe a los Jueces y Tribunales modificar y alterar los términos del debate procesal, y, consecuentemente, asumir la iniciativa para pronunciarse sobre pretensiones que por ser 'extra-petitum', invaden frontalmente el derecho de defensa contradictorio de las partes, a quienes se les priva de la facultad de alegar lo que a su derecho proceda, o lo que estimen conveniente a sus intereses.'

Al respecto de la jurisdicción social, el mismo Tribunal mantuvo en sentencia de fecha 21 de mayo de 1998 :'el Tribunal Constitucional ha declarado en sentencias de fechas 10 de diciembre de 1984 , que no es incongruente que el Juez aplique por derivación las consecuencias legales de una petición, aunque no hayan sido solicitadas expresamente por las partes, si vienen impuestas en normas de derecho necesario, o que se concedan efectos no pedidos por las partes siempre que se ajusten al objeto material del proceso ( sentencia de 1 de febrero de 1985 ), resultando esta tendencia interpretativa alejada de una rigidez formalista que debe operar si cabe con mayor laxitud en el proceso laboral, como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1969 y 6 de mayo de 1988 , y este criterio se debe mantener pues, estando inspirado el proceso laboral en el principio dispositivo , su aplicación tiene menos rigor que en el proceso civil, es decir, en esta rama ese principio está matizado por varios preceptos procesales que tienen su raíz en el principio de impulso de oficio, como es la posibilidad de iniciar procesos a instancia de la Autoridad Laboral, la facultad del juez de no aprobar la conciliación aunque las partes se avengan, la advertencia de defectos en la demanda, el otorgamiento de la palabra a las partes a discreción del juez, la posibilidad de que ordene continuar una prueba aunque esté renunciada por la parte, preguntar libremente a partes y a testigos o limitar el número de éstos cuando esté instruido.'.

No puede olvidarse que en esta Jurisdicción su peculiar naturaleza obliga en ocasiones al Juez a corregir determinados alegaciones jurídicas e incluso a suplir o corregir errores de las partes, al ventilarse derechos- tal y como se mantiene por la jurisprudencia mayoritaria- derechos en su mayor parte irrenunciables.

Acreditada la presentación de recurso de suplicación contra la indicada resolución por parte del Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Social de Valencia se dictó sentencia número 252/2013 en fecha 6 de febrero de 2013 desestimando el mismo. Se alega por la parte demandada la existencia de resoluciones judiciales contrarias a éstas, entendiendo que dicho recurso debía ser estimado al contar con jurisprudencia a favor en una situación similar.

Atendiendo a lo expuesto, sin entrar a valorar en caso alguna las resoluciones citadas con anterioridad, debe partirse del hecho acreditado , que el letrado de referencia desempeñó su cometido conforme a la lex artis, por cuanto preparó y presentó la demanda adjuntando toda aquella documentación necesaria para la prosperabilidad de las pretensiones del actor , solicitando, se entiende vista la sentencia dictada por lo Social, la prueba necesaria a tal fin, presentando posteriormente, y tal y como se ha hecho constar con anterioridad, el oportuno recurso de suplicación. Atendiendo ello, no puede concluirse , a la vista de la interpretación que de el principio dispositivo y de la congruencia de las sentencias realiza el Tribunal Supremo, el error material cometido por el letrado pueda generar una condena como resultado de una acción de responsabilidad civil, al entender que éste actuó con la diligencia exigible, máxime cuando consta acreditado en el procedimiento, a tenor de los documentos del 6 al 11 y 13 de los acompañados al escrito de demanda que el demandada , realizó aquellas acciones posteriores necesarias para preservar los intereses de su cliente, dando parte de siniestro a la Compañía Aseguradora a través del Colegio Profesional correspondiente. Por todo ello, aunque lamentablemente el demandante se vio perjudicado por el error en que incurrió el letrado demandado, se estima que el mismo, atendidas las peculiaridades de la jurisdicción social, no puede fundar una sentencia condenatoria.

SEGUNDO.-No podemos compartir las conclusiones del Juzgado de Primera instancia. La calificación jurídica de la relación contractual entre abogado y cliente es, en la inmensa mayoría de los casos (salvo muy concretas excepciones), de contrato de prestación de servicios, que define el artículo 1544 CC . La prestación de servicios, como relación personal «intuitu personae» incluye el deber de cumplirlos y un deber de fidelidad que deriva de la norma general del artículo 1258 CC y que imponen al profesional el deber de ejecución óptima del servicio contratado, que presupone la adecuada preparación profesional y supone el cumplimiento correcto; de ello se desprende que si no se ejecuta o se hace incorrectamente, se produce el incumplimiento total o el cumplimiento defectuoso de la obligación que corresponde al profesional ( Sentencia de 28 de enero de 1998 [RJ 1998357]). Incumplimiento total o cumplimiento defectuoso que da lugar a la obligación de resarcir los daños y perjuicios que en ellos traigan su causa.

O como indica la Sección 7ª de esta audiencia en SAP, Civil sección 7 del 09 de febrero de 2015 ( ROJ: SAP V 773/2015 - ECLI:ES:APV:2015:773

-En lo que afecta a la acción ejercitada en relación con el arrendamiento de servicios suscrito por las partes y su incumplimiento por los demandados con los efectos indemnizatorios que regula el art.1101 del CC , se establece por la jurisprudencia reiterada que la obligación del profesional es siempre de medios o actividades y no de resultado, de modo que los mismos, con tal de que actúen conforme a la 'lex artis', no pueden considerarse responsable del resultado.

Respecto al Abogado, debe rechazarse la exigencia de responsabilidad por el resultado, al establecer a este respecto la Sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo, en 3 de octubre de 1998 (Rep. Ar. 8.587/98): 'El Abogado no puede ser responsable de un acto de tercero (el órgano jurisdiccional), que puede estar o no de acuerdo con la tesis y argumentaciones que hayan formulado en defensa de los intereses encomendados...que está obligado a prestar sus servicios profesionales con competencia y prontitud, y que en esa competencia se incluye el conocimiento de la legislación y jurisprudencia aplicable al caso, y a su aplicación con criterios de razonabilidad si hubiese interpretaciones no unívocas,de modo que el hecho de no haber tenido éxito judicial en su cometido no puede ser valorado como una presunción de culpabilidad, con la consecuencia de imponerle la carga de probar que aquella falta de éxito estaba fuera de su hacer profesional , en otras palabras, que éste ha sido totalmente correcto...'.

Nos recuerda la STS de 28 de junio de 2012 , y que citaremos como resumen de la interpretación jurisprudencial del tratamiento de la responsabilidad del Letrado que: A) La relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye, de modo no totalmente satisfactorio, con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato ( SSTS de 28 de enero de 1998 ...). El cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias. En la relación del abogado con su cliente, si el primero de ellos incumple las obligaciones contratadas, o las que son consecuencia necesaria de su actividad profesional , estamos en presencia de una responsabilidad contractual. El deber de defensa judicial debe ceñirse al respeto de la lex artis (reglas del oficio), esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del abogado. Se han perfilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos ( STS de 14 de julio de 2005 ). La jurisprudencia ha precisado también que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional , del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y alcance de este corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual ( SSTS de 14 de julio de 2005 , y 21 de junio de 2007 ). El juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta como regla general la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues esta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador ( SSTS de 14 de julio de 2005 , 14 de diciembre de 2005 , 30 de marzo de 2006 , 30 de marzo de 2006 , 26 de febrero de 2007 , entre otras. Este criterio impone examinar si, como consecuencia del incumplimiento de las reglas del oficio, que debe resultar probada, se ha producido, siempre que no concurran elementos ajenos suficientes para desvirtuar su influencia en el resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto no susceptible de ser corregida por medios procesales de la actuación judicial- una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte suficientes para ser configuradas como una vulneración objetiva del derecho a la tutela judicial efectiva y por ello un daño resarcible en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1101 CC ( STS de 23 de julio de 2008 ).

-En cuanto a la indemnización por su responsabilidad civil ,el criterio jurisprudencial general es el de estar a la perdida de la oportunidad derivada de esa responsabilidad por negligencia que la doctrina resume ( STS de 12-12-03 , actualizando lo señalado en STS de 14-5-1999 EDJ 1999/8563 - y las de 30-12- 2002 EDJ 2002/58541 y 8-4-2003 , )' ...parece más indicado tener en cuenta la que la doctrina denomina 'pérdida de oportunidad' que se ha ocasionado al causante de los recurrentes, quién por la impericia o la falta de diligencia del Abogado cuyos servicios profesionales había solicitado no ha podido acceder a los Tribunales en las condiciones imprescindibles para demandar la tutela de sus intereses ante los mismos ...'; asimismo, la Sentencia de 29-5-2003 referida en el presente, en su planteamiento hipotético expresa: 'el Juez deberá establecer una indemnización en favor del cliente basada en una muy subjetiva apreciación de lo que para éste ha supuesto verse privado de la posibilidad de éxito en un juicio no entablado o en un recurso no promovido...'

Como dice al respecto la sentencia de la Sección 3º de la AP de Granada de 8-6-2012 '...la Sentencia de La STS de 27 de octubre de 2010 dice, 'cuando el daño consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada, como sucede en la mayoría de las ocasiones -y, desde luego, en el caso enjuiciado- tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico. No puede, en este supuesto, confundirse la valoración discrecional de la compensación (que corresponde al daño moral) con el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción (que corresponde al daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades, que puede ser el originado por la frustración de acciones procesales) pues, si bien ambos procedimientos resultan indispensables, dentro de las posibilidades humanas, para atender al principio «restitutio in integrum» (reparación integral) que constituye el quicio del derecho de daños, sus consecuencias pueden ser distintas, especialmente en la aplicación del principio de proporcionalidad que debe presidir la relación entre la importancia del daño padecido y la cuantía de la indemnización para repararlo.'.Dicho de otro modo, mientras todo daño moral efectivo, siempre que deba imputarse jurídicamente a su causante, debe ser objeto de compensación, aunque sea en una cuantía mínima, la valoración de la pérdida de oportunidades de carácter pecuniario abre un abanico que abarca desde la fijación de una indemnización equivalente al importe económico del bien o derecho reclamado, en el caso de que hubiera sido razonablemente segura la estimación de la acción, hasta la negación de toda indemnización en el caso de que un juicio razonable incline a pensar que la acción era manifiestamente infundada o presentaba obstáculos imposibles de superar y, en consecuencia, como aquí ocurre y se explica en el fundamento anterior, nunca hubiera podido prosperar en condiciones de normal previsibilidad, pues en este caso el daño patrimonial debe considerarse inexistente._Así pues, improcedente el derecho por resarcimiento estrictamente económico, sí encuentra la Sala razones, en cambio, para apreciar el Derecho del actor a verse resarcido, en abstracto, por el daño moral causado por la negligencia del abogado. Daño moral que la jurisprudencia reconoce como indemnizable sólo cuando este resulta acreditado de modo específico y no por la simple frustración de una acción judicial fuera del caso o al margen del daño material con base en la doctrina de la posibilidad de éxito de la acción frustrada...'.

TERCERO.-En el presente caso, aunque la demanda no haya sido aportada a los autos, no debía de adolecer de defectos formales, que habrían sido objeto de petición de subsanación por el órgano judicial, como establecen las normas reguladoras del proceso en el orden social. La demanda por despido y de resolución contractual a instancia del trabajador, debe contener unas indicaciones precisas sobre, antigüedad, retribución, categoría profesional, y otros datos exigibles al fin pretendido, determinar -en su caso- la indemnización que proceda con arreglo a los parámetros legales, y la calificación bien del despido, o la resolución del contrato por incumplimiento empresarial grave, a instancia del trabajador.

En el presente caso la debió ajustarse a tales criterios pues en otro caso, el Juzgado de lo Social habría requerido para subsanar. Lo que las partes no discuten, es que en dicha demandada existió un error, un error de trascendencia, que era la fecha de antigüedad consignada, error que podía haberse subsanado en el acto del juicio, y no se hizo pues la defensa del demandante se limitó a ratificar la demanda, y y se amplió tan sólo en posibles salarios devengados hasta el acto del juicio.

Por ello, la sentencia tuvo que dictarse con arreglo al principio de congruencia que no estuvo mal entendido por el Juzgado de lo Social, sino que razonó la discordancia que apreció al tiempo de dictar sentencia, y explicó su decisión en relación al cálculo de la correspondiente indemnización, reflejando su análisis de los documentos aportados y constando la divergencia no advertida por el letrado, entre la antigüedad alegada y la real, así lo reflejó al final del fundamento jurídico primero (folio 8).

Las afirmaciones de que'se habría ido a hablar con la magistrada'para que se aclarara la sentencia, y que no se habría querido hacer, no son más que manifestaciones de parte, que por un lado no están respaldadas con petición alguna aclaratoria al Juzgado, siendo por otra parte más que discutible que el Auto de aclaración o complemento tenga aplicación en estos supuestos; y en idéntico sentido, no puede atenderse al motivo de defensa de que tampoco habría querido el Tribunal Superior de Justicia atender a la verdad material, de los documentos aportados, cuando habría podido hacerlo, pues ello supone desconocer de manera intencionada, las características del recurso de suplicación, recurso extraordinario, cuyo éxito, en casos como el que nos somete es muy remoto.

La STSJ, Social sección 1 del 07 de septiembre de 2015 ( ROJ: STSJ CL 3746/2015 - ECLI:ES: TSJCL:2015:3746) Sentencia: 597/2015 | Recurso: 498/2015 | Ponente: MARIA JOSE RENEDO JUAREZ, enuncia los motivos y características de los recursos de suplicación.

De los artículos 193, b ) y 196, 3 de la vigente LRJS y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida:

1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.

2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193, b) de la LRJS que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso , la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.

3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299,1, 1º Ley de Enjuiciamiento Civil ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio -como obliga el artículo 89, 1, c ), 1º de la Ley Procesal Laboral no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ).

4) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación , distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral citada; ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93 ).

5) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se pretende revisar.

6) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error , omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea trascendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.

O la jurisprudencia de la STSJ, Social sección 1 del 21 de julio de 2015 ( ROJ: STSJ PV 2598/2015 - ECLI:ES: TSJPV:2015:2598), Sentencia: 1425/2015 | Recurso: 1312/2015 que indica, 'Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la LRJS , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada'.

En resumen, el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso.

Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo». En el presente caso, no se invocaría error del Juez, que atendió a las peticiones efectuada por la defensa de la parte. No es asumible por tanto, entendemos, el argumento de que el Juzgado o el Tribunal Superior debería haber atendido, no a las peticiones de la demanda, y a las efectuadas en el acto del juicio sino al contenido de los documentos aunque contradijeran sus peticiones, pues fue petición de la parte, en este caso de su letrado, la que condicionó y vinculó vincula al tribunal. En cambio, entendemos que el argumento utilizado en el recurso en relación al principio de irrenunciabilidad de derechos del trabajador no guarda relación con lo realmente acaecido en el caso que se nos somete.

CUARTO.-Por tanto concluimos que el error del letrado, que éste reconoció, aunque pretenda minimizar sus consecuencias fue el elemento determinante del perjuicio que irrogó a su cliente. Y en cuanto a la cantidad reclamada observamos que fue fijada por el hoy apelado, desde un primer momento, en su parte a la compañía aseguradora, y que no fue negada en la contestación a la demanda (véase hecho quinto de la contestación -folio 42 vuelto-), por lo que sus motivos de oposición, frente al recurso en esta alzada, son del todo incongruentes con la posición mantenida en primera instancia, y no han de ser tenidos en cuenta.

Entendemos por tanto que deber ser estimado el recurso de apelación y declarada la responsabilidad del demandado, en las cantidades reclamadas como principal.

En cambio, entendemos que no procede la condena al pago del 10% anual de intereses, petición habitual en la jurisdicción social, al amparo de las redacciones del Estatuto de los Trabajadores y de la ley de la jurisdicción social, cuando claramente estamos ante una reclamación civil, y alteró en términos no asumibles la parte actora, su petición en la Audiencia previa, para ajustarla al principal de su demandada. Procederá por tanto el abono de intereses legales, desde la interpelación judicial, incrementado en dos puntos, desde la presente resolución hasta su completo pago.

No obstante ello, entendemos que tal cuestión no impide que se deba calificar la estimación de la demanda de sustancial, por afectar tal cuestión de los intereses a un aspecto accesorio de la obligación principal, por ello, aunque se estime en parte la demanda, deberán imponerse a la parte demandada el pago de las costas generadas en primera instancia.

QUINTO.-Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , no procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

SEXTO.-Al ser estimado el recurso de apelación, según lo prevenido en el apartado 9 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, debe decretarse la devolución del depósito que, en su caso, haya efectuado la parte recurrente al interponer recurso.

En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso interpuesto por D. Juan Pedro .

Revocamos la sentencia impugnada, y en su virtud:

Estimamos en parte la demanda interpuesta por D. Juan Pedro .

Condenamos a D. Benjamín , a que abone a D. Juan Pedro la cantidad de veintitrés mil ciento cincuenta y tres euros con catorce céntimos de euro (23.153,14 euros).

Imponemos a D. Benjamín el pago de las costas procesales generadas en primera instancia.

Las cantidades objeto de condena devengarán el interés legal del dinero desde la interpelación judicial, incrementados en dos puntos, desde la presente sentencia, hasta su completo pago.

No hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada.

Decretamos la devolución del depósito efectuado en su día para recurrir.

Contra la presente resolución podrán las partes interponer recurso extraordinario por infracción procesal, o de casación por interés casacional.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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