Sentencia Civil Nº 260/20...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 260/2016, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 241/2016 de 17 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: VILLAMOR MONTORO, PEDRO ROQUE

Nº de sentencia: 260/2016

Núm. Cendoj: 14021370012016100211

Núm. Ecli: ES:APCO:2016:415


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA - CIVIL

Pza.de la Constitución s/n

Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218 - Fax: 957.00.23.08

N.I.G. 1402142C20150001881

S E N TE N C I A Nº 260/2016.-

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Pedro Roque Villamor Montoro

Magistrados:

Doña Cristina Mir Ruza

Don Fernando Caballero García

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: 1ª Instancia n. 1 de Córdoba

Autos: 165/2015

Rollo: 241

Año 2016

En Córdoba, a diecisiete de mayo de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto pordon Juan , representado por el Procurador D. Ramón Roldán de la Haba, asistido del Letrado Dª Magdalena Entrenas Angulo, siendo parte apelada la entidadOcio y Eventos Muñoz-Ripolles, S.L., representada por el Procurador D. Javier Aguayo Corraliza, asistido del Letrado D. Juan Carlos Navarro Aguilar.

Es Ponente del recurso D. Pedro Roque Villamor Montoro.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.-Se dictó sentencia con fecha 29 de julio de 2015 cuyo fallo textualmente dice:

'DESESTIMAR LA DEMANDAinterpuesta por el procurador don Francisco Javier Aguayo Corraliza, actuando en nombre y representación de la entidad OCIO Y EVENTOS MUÑOZ-RIPOLLÉS, S.L., contra don Juan ,ABSOLVERal demandado de todos los pedimentos deducidos en su contra. Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.

ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONALdeducida por el procurador don Ramón Roldán de la Haba, actuando en nombre y representación de don Juan , contra la entidad OCIO Y EVENTOS MUÑOZ-RIPOLLÉS, S.L.,CONDENARa esta entidad a abonar al sr. Juan la suma deDOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (2.265,34 EUROS), más los intereses legales de dicha suma, incrementados en dos puntos, desde la fecha de dictado de esta sentencia hasta la de su completo pago.Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Se suspende la diligencia de lanzamiento que viene señalada en autos para el día 18 de septiembre de 2.015 a las 12:00 horas de su mañana, comunicándose esta decisión al SECO a los efectos procesales correspondientes.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada que en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Se resolvió sobre escrito en el que se hacía relación a actuaciones de la Administración denunciadas por el recurrente por auto de 25.4.2016 .

Esta Sala se reunió para deliberación el 16.5.2016.


Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia, y

PRIMERO.-El objeto de este procedimiento se concretaba en desahucio por falta de pago y reclamación de rentas y cantidades asimiladas (abono de consumo eléctrico y de agua), y reconvención formulada por el demandado por las cantidades que entendía había abonado en exceso por indebido cálculo de la renta a abonar por la parte demandante, y todo ello en relación a un contrato de subarriendo de un local sito en un complejo en el que existen otros locales arrendados a otras personas, y del que en su conjunto la demandante era arrendadora.

La sentencia de instancia viene a considerar que el cálculo de la renta cuyo impago es base de la demanda, ha sido incorrecto, aceptando un exceso en el pago de las rentas abonadas, que se reconocen al estimarse parcialmente la reconvención. Por otro lado entiende que lo facturado por consumo eléctrico y agua del local arrendado al demandado es procedente, aludiendo a que no concreta la parte demandada, disponiendo de datos para ellos, cuál que ser la cantidad procedente, y desechando las objeciones que la pericial de la parte demandada pone al sistema de medición de no facturar igual que el contador del complejo con Endesa y propone la sustitución por contadores individuales instalados por la demandante en cada local, y en concreto, en el del demandado, pues la contratación independiente con Endesa sería una opción de futuro, pero no para los consumos realmente tenidos en el periodo que se reclaman en la demanda, teniendo esos contadores, según la pericial de la actora, un máximo de error del 1%.

Desistida la parte actora del recurso inicialmente planteado, el de la parte demandada tras hacer mención como preliminar al inicio de un expediente sancionador contra la demandante por lo relativo, entendemos, a la facturación del suministro eléctrico en el complejo en el que se encuentra el local del demandado, alude a error en la valoración de la prueba, en concreto (i) a que el 70% de la cuota fija tenía que ser proporcional a la superficie de los distintos locales, en vez de su reparto a partes iguales entre todos ellos, aludiendo a que el del demandado tiene 10 metros cuadrados; (ii) a la falta de detalle de las facturas; (iii) que en cuanto al agua de agosto de 2014, no se tiene en cuenta en la sentencia que la factura por 74.17 € (documento n. 36), fue anulada por la que también con la reconvención se aporta por igual importe pero negativo (documento n. 37); y (iv) discrepa de la valoración que se hace en la sentencia del informe emitido a instancias de la parte demandada pro don Jose Ángel , concluyendo que se debería de remitir la valoración de esta partida a fase de ejecución de sentencia remitiéndose a lo que en igual sentido y sobre esta misma cuestión se resolvió en relación a otro local del mismo complejo en los autos 159/2015 del Juzgado de Primera Instancia número Siete de esta capital en sentencia de 6.5.2015 .

SEGUNDO.-EXISTENCIA DE EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO SANCIONADOR EN RELACIÓN AL SUMINISTRO ELÉCTRICO.- Esta circunstancia al margen de cualquier que fuese su objeto y posible resolución que allí recayera como ya se indicó en auto de esta Sala de 25.4.2016 , solo tendría incidencia en cuanto a las relaciones entre la Administración competente y la entidad demandante, en modo alguno en lo que aquí tratamos, obligaciones asumidas en el contrato de pago proporcional del consumo eléctrico, esto es, relaciones particulares que se concretan en repercutir al usuario de uno de los locales que se sirven del suministro eléctrico contratado por la demandante con la empresa suministradora, tal y como está pactado en el contrato suscrito.

TERCERO.-CONSUMO DE AGUA AGOSTO A OCTUBRE DE 2014.- Sobre este particular, el recurso hace referencia a que la factura de 74.77 € que como documento n. 36 de su reconvención (folio 229), fue anulada por la que por igual importe pero negativo aportada con el número 37 también de su reconvención (folio 231). Ello pudiera pensar que persigue la reducción del saldo a pagar por el demandado y, como quiera que se le ha reconocido un saldo acreedor por la reconvención planteada, éste se tendría que incrementar en esa cantidad. Pero no ha de ser así, puesto que lo que hace la sentencia es dar respuesta a la alegación de falta de aportación de factura del suministro de agua por ese periodo agosto-octubre 2014, y al efecto dice que la parte lo aporta con ese documento n. 36 (folio 230). Pero es que, además, ese periodo de facturación pro suministro de agua ya se recoge en el documento n. 5 de la demanda (folio 30), respecto al que nada se dice, y, por supuesto, se encuentra falta de sustento la objeción de falta de aportación de la factura de Emacsa abonada por igual periodo por la demandante, pues el demandado la tenía a su disposición, y nada ha objetado a este concepto facturado en el documento n. 5 citado. De todas formas los cálculos que se vienen a dar lugar al suplico del recurso obvian esa partida, y se centran en sumar al saldo deudor que se le reconoce en la sentencia de instancia, la cantidad que por suministro eléctrico (782.01 €), se reconoce adeudado por el demandado en la sentencia de instancia.

CUARTO.-REPERCUSIÓN AL DEMANDADO DE LO ABONADO POR LA DEMANDANTE POR SUMINSTRO ELÉCTRICO.- A esta materia se refiere la estipulación octava del contrato en su párrafo primero, previniendo un pago proporcional, lo que se ha concretado, y no se discute, en que el 30% de la cuota fija la abona la demandante, y el resto se dice en el recurso novedosamente que se repartía por partes iguales entre los distintos iguales, entendiendo que debería de hacerse proporcionalmente a la superficie de cada uno de ellos. Pero resulta que esta es una cuestión nueva que se plantea en el recurso modificando los términos del debate, y que sin más ha de ser rechazada pues es función de este Tribunal de apelación, dar respuesta a las cuestiones planteadas en el recurso ateniéndose a las pretensiones de las partes formuladas en la instancia y con prohibición de la denominadareformatio in peius.

Sobre la falta de detalle de las facturas, la sentencia de instancia alude a que la parte recurrente, pudiéndolo hacer, no facilita un cálculo distinto al que realiza la parte demandante cuando tiene las facturas abonadas por suministro eléctrico por la demandante, y no se cuestionan que el contador tuviera las lecturas que sirven de base a la demandante para facturar. No se encuentra, por tanto, motivo para entender que procedían otras cantidades cuándo la parte, ante cálculos concretos, no ofrece otros que, a su juicio, serían los procedentes, una vez que lo que argumenta finalmente es que está en desacuerdo en la concreta forma en que se le factura, especialmente en el sistema de contadores individuales instalado para la medición individual.

En lo concerniente a la prueba pericial de la parte demandada, ahora recurrente, esta Sala no puede sino convenir con lo recogido en la sentencia de que se trata de repercutir al subarrendatario lo abonado por consumo eléctrico por la demandante, tal y como se pactó en el contrato, no se trata de revender energía eléctrica suministrada a la demandante por Endesa, por lo que no cabe aquí tratar de exigir la aplicación de la normativa que ésta última tenga que cumplir en cuanto a su facturación a la demandante, o en la homologación o adecuación a la normativa vigente en cada momento de los aparatos de medición. Es claro que ese pago proporcional del suministro eléctrico del complejo, tenía que tener como corolario, la instalación de un contador individual en cada uno de los locales que serviría para dar efectividad a lo acordado entre partes privadas en orden a repercutir a cada inquilino lo pagado por el total del suministro eléctrico. Dicho esto lo que dice el perito de la parte demandante es que esos contadores 'ahora' estaban descatalogados y que 'ahora' la normativa es distinta, pero que el margen de error es de un 1%. Esto es, en modo alguno se puede considerar que se trate de aparatos no aptos para la medición, o que les sea de aplicación la normativa que a la comercializadora se le exigen en sus contratos, pues en cuanto tratándose de un servicio básico para la comunidad la Administración tiene potestad de intervención y regulación que impone determinadas exigencias, que no se pueden trasladar al ámbito privado cuando se trate, insistimos, de repercutir un costo de suministro.

Nada se objeta, y menos se acredita, a propósito de que el total de lo abonado por el consumo eléctrico por todos los inquilinos exceda de lo abonado por ese mismo concepto (excluida cuotas fijas ajenas al consumo) a Endesa por la demandante. No cabe exigir que en esa repercusión se haga un desglose aplicando distintas tarifas de acuerdo con la hora del consumo, puesto que esto será propio de la facturación de Endesa a la demandante, pero no de la repercusión que se pactó de lo pagado por aquella al subarrendatario que se dijo que sería proporcional, sin que sea de recibo que la solución sea la contratación individual con Endesa, pues eso no se pactó inicialmente, y seria una solución de futuro, no para los consumos ya producidos y abonados por la demandante. Pero es que tampoco lo es remitir a fase de ejecución de sentencia su cuantificación, pues, primero, no sabemos qué criterios se tendrían que fijar para ello, pues la facturación horaria resulta imposible, pues estamos hablando de mediciones ha realizadas con un sistema que no tiene ese detalle; y segundo, volviendo a lo argumentado en la sentencia, era la parte demandada, ahora recurrente, la que tendría que haber ofrecido un cálculo alternativo en tanto disponía de datos para ello, y no lo ha hecho, por lo que se ha de estar al que si ha realizado por la demandante, tanto que las objeciones al contador medidos instalado carecen de relevancia para la liquidación de la cláusula contractual que establece esa repercusión de lo abonado por consumo eléctrico por la demandante.

QUINTO.-De cuanto antecede se desprende que el recurso ha de ser desestimado lo que determina la imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada, con pérdida del depósito constituido( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y D. Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Juan contra la sentencia dictada con fecha 29.7.2015 por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de esta capital , que se confirma íntegramente y con imposición al recurrente de las costas de esta alzada con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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