Sentencia Civil Nº 260/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 260/2016, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2306/2016 de 14 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: PEÑALBA OTADUY, FELIPE

Nº de sentencia: 260/2016

Núm. Cendoj: 20069370022016100337

Núm. Ecli: ES:APSS:2016:839


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-15/003017

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2015/0003017

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 2306/2016 - R

O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 5 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 242/2015 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: ANDBANK ESPAÑA S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:GUADALUPE AMUNARRIZ AGUEDA

Abogado/a / Abokatua: OSCAR FRANCO PUJOL

Recurrido/a / Errekurritua: Raúl y Valentina

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ y MARIA BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ

Abogado/a/ Abokatua: RAQUEL SARALEGUI IGLESIAS

S E N T E N C I A Nº 260/2016

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO

Dª. Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a catorce de octubre de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Ordinario nº 242/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Donostia-San Sebastián, a instancia de ANDBANK ESPAÑA S.A. (apelante - demandada), representada por la Procuradora Dña. María Guadalupe Amunárriz Agueda y defendida por el Letrado D. Oscar Franco Pujol, contra D. Raúl y Dña. Valentina (apelados - demandantes), representados por la Procuradora Dña. María Begoña Alvarez López y defendidos por la Letrada Dña. Raquel Saralegui Iglesias; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictado por el mencionado Juzgado, de fecha 18 de abril de 2016 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-El 18 de abril de 2016 el Juzgado Primera Instancia nº 5 de Donostia-San Sebastián dictó Sentencia , que contiene el siguiente Fallo: 'ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Álvarez, en nombre de Raúl y Valentina frente a BANCO INVERIS S.A. (actualmente ANDBANK ESPAÑA S.A.) y, en consecuencia, se declara la nulidad, por error en el consentimiento, del contrato de 'Depósito Estructurado Cupón Fijo Commerzbank/RBoS', con ISIN XS0346076648, suscrito el 14 de marzo de 2008 , por un importe nominal de 80.000 euros, con las consecuencias legalmente inherentes a dicha nulidad, debiendo proceder las partes a restituirse recíprocamente las prestaciones realizadas en virtud del mencionado producto financiero, de manera que Andbank España S.A. deberá pagar a los demandantes la cantidad invertida por éstos (80.000 euros), con el importe de los intereses legales computados desde la fecha en la que fueron cargados en la cuenta de los demandantes y hasta el completo pago, sin perjuicio del descuento o reintegro por parte de los demandantes de las cantidades o rendimientos que hayan percibido éstos por cualquier concepto con ocasión del contrato suscrito, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de su percepción y hasta su completo pago, cuya determinación exacta deberá realizarse en fase de ejecución de sentencia por los trámites de los arts. 712 y ss. LEC . Todo ello con los intereses del art. 576 LEC desde la presente sentencia.'

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 3 de octubre de 2016.

TERCERO.-Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.


Fundamentos

PRIMERO.-Planteamiento del debate en esta instancia

Los actores D. Raúl y Dª Valentina han interpuesto demanda contra BANCO INVERSIS, S.A. (actualmente ANDBANK ESPAÑA, S.A.) ejercitando acumuladamente diversas acciones, a saber: 1.- Con carácter principal, una acción de nulidad absoluta del contrato de Depósito Estructurado Cupón Fijo Commerzbank/RBoS con ISIN XS0346076648 por importe de 80.000 € por falta de consentimiento por error obstativo, que relaciona con los defectos de información imputables a la parte demandada, interesando la condena al banco demandado a restituir el citado importe incrementado con los intereses legales 2.- Subsidiariamente, una acción de anulabilidad del citado contrato por vicio de consentimiento causado por error.

El juzgado de primera instancia nº 5 de San Sebastián ha dictado sentencia desestimando la acción principal y estimando la acción subsidiaria ejercitada declarando la nulidad por error en el consentimiento del referido contrato en los términos recogidos en el primer antecedente de la presente resolución.

El banco demandado recurre en apelación la sentencia y solicita su revocación y el dictado de una nueva resolución por la que se desestime la demanda con expresa condena a la adversa de las costas causadas.

La parte apelante impugna la sentencia con base en los motivos que, en síntesis, son los siguientes:

1.- Falta de legitimación pasiva. ANDBANK ESPAÑA, S.A. es parte únicamente del contrato de prestación de servicios, no del contrato de compraventa del producto, que se perfecciona con el emisor de éste (en este caso DEUTSCHE BANK). ANDBANK ESPAÑA, S.A. sólo intermedió entre los actores y DEUTSCHE BANK para que aquéllos adquirieran el producto, nada más. Y, aunque a efectos meramente dialécticos se admitiera que el contrato de prestación de servicios es anulable, la consecuencia legal nunca podría ser la restitución de la cantidad pagada por los actores para adquirir el producto, toda vez que ANDBANK ESPAÑA, S.A. no fue la destinataria del precio pagado por ellos para la adquisición del producto financiero, ni la responsable de su emisión. Si los actores consideran que ANDBANK ESPAÑA, S.A. les ha causado un perjuicio en relación con la adquisición del producto, deberían haber ejercitado una acción de incumplimiento de contrato de intermediación suscrito con ANDBANK ESPAÑA, S.A.

2.- La acción ejercitada está caducada. Eldies a quodel cómputo del plazo de caducidad de la acción de anulabilidad ejercitada debe situarse a la fecha de contratación en el mes de febrero de 2008, por lo que, teniendo en cuenta que la demanda de conciliación data de enero de 2013, la acción ejercitada se encuentra caducada.

3.- Infracción del art. 1.303 CC . Resulta imposible restituir prestaciones nunca recibidas por la parte. La sentencia impugnada obvia la doctrina jurisprudencial (así, SSTS de 15 de abril de 2009 y 12 de noviembre de 2010 ) que establece que los efectos restitutorios impuestos por el art. 1.303 CC , que afectan a las partes de un contrato declarado nulo, tienen como finalidad que los contratantes vuelvan a la situación patrimonial que tenían antes de la celebración del contrato. ANDBANK ESPAÑA, S.A., como parte de un contrato de intermediación declarado nulo sólo estaría obligado a restituir lo que hubiera percibido en virtud de éste, esto es, una comisión por intermediación. Y ni siquiera en la hipótesis de que se estuviesen declarando nulos ambos contratos en aplicación del principio de la propagación de la nulidad de los contratos íntimamente relacionados ANDBANK ESPAÑA, S.A. podría verse afectado por los efectos restitutorios que de ella se derivarían.

4.- Error en la valoración de la prueba en cuanto al perfil del inversor de los actores. A fecha de contratación del producto los actores habían invertido en una amplísima gama de productos financieros, siendo asiduos a la compra y venta de productos de toda índole, algunos de ellos de carácter especialmente complejo y con un elevado nivel de riesgo. El patrimonio financiero de los actores superaba los 500.000 €. El Sr. Raúl operaba la mayor parte de las ocasiones por sí mismo a través de su acceso web, siendo él quien contrataba ETFs por su cuenta y riesgo, sin consultar a ningún comercial de ANDBANK ESPAÑA, S.A.

5.- Error en la valoración de la prueba en cuanto a la inexistencia de un contrato de asesoramiento entre las partes y al cumplimiento por ANDBANK ESPAÑA, S.A. de sus obligaciones de información. 5.1.- No existe un contrato de asesoramiento entre las partes, limitándose la relación contractual entre las mismas al contrato de prestación de servicios aportado como documento nº 1 de la contestación. No existiendo contrato de asesoramiento, no resultaba procedente la realización de un test de idoneidad a los actores. Ni el momento en que los actores comenzaron a invertir en productos financieros, con anterioridad al año 2005, ni en el momento de adquisición del producto, en marzo de 2008, existía obligación legal para las empresas de servicios de inversión de realizar un test de conveniencia (con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, se concedió a las entidades que prestaban servicios de inversión un plazo de seis meses para adaptarse a lo dispuesto en la misma y en su normativa de desarrollo). Cuando ANDBANK ESPAÑA, S.A. generalizó la puesta a disposición de sus clientes de un test de conveniencia, para cumplimiento a través de sus respectivos accesos web a su área privada en el banco, los demandantes rehusaron realizarlo (documento nº 12 de la contestación a la demanda y testifical de D. Simón ). 5.2.- ANDBANK ESPAÑA, S.A. proporcionó información completa a los actores tanto con anterioridad como con posterioridad a la suscripción de la orden de compra. El Sr. Carlos Antonio facilitó a los actores todas la información oportuna para que valoraran su posible interés en la adquisición del producto que, tras meditarlo convenientemente, decidieron contratar (testifical Sr. Carlos Antonio ). Resulta imposible cursar órdenes por vía telefónica (testifical Sr. Carlos Antonio ). El Sr. Raúl y la Sra. Valentina reconocieron que una rentabilidad del 87% (como la que podía llegar a obtenerse a resultas del producto) debe considerarse muy elevada. Y también reconocieron entender y asumir la correlación entre rentabilidad y nivel de riesgo. Los actores han venido recibiendo extractos mensuales en los que se hacía constar la disminución progresiva del valor de su inversión. Desde la fecha de suscripción del producto hasta la fecha de su vencimiento, el Sr. Raúl accedió a través de internet a su área privada de ANDBANK ESPAÑA, S.A. en casi 1000 ocasiones y la Sra. Valentina también accedió vía web a sus posiciones. La catalogación del producto como renta fija es plenamente correcta, puesto que constituye una subcategoría de renta fija que, en este caso, incorpora un derivado.

La representación de D. Raúl y Dª Valentina se opone al recurso de apelación e interesa su desestimación con imposición a la parte apelante de las costas derivadas de su recurso, pero no impugna'ad cautelam'la sentencia para el supuesto de que se estime el recurso de apelación interpuesto de contrario.

Tal y como se desprende de lo dispuesto en los arts. 456.1 y 465.4 LEC , el recurso de apelación supone trasladar al órgano superior ante el que se interpone la plena jurisdicción sobre el caso en idéntica situación a la del Juzgado de instancia, no sólo en lo que respecta a la subsunción de los hechos en las normas jurídicas, sino para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, si bien las facultades revisoras se hallan limitadas por una doble consideración:

1.- La prohibición de la'reformatio in peius', esto es, que con relación a un pronunciamiento apelado y que lógicamente el apelante solamente recurre en la medida que el mismo le es perjudicial, pero no en la que le beneficia, y respecto del cuál la otra parte no se haya adherido a la apelación, el Tribunal de la alzada no puede hacer un pronunciamiento que, para el apelante, sea más gravoso y perjudicial que ya lo era el recurrido, y que veda por tanto al Tribunal hacer pronunciamientos que graven la situación que para el apelante resulta de la sentencia de primera instancia.

2.- Por la imposibilidad de entrar a conocer o decidir sobre los extremos que hayan sido consentidos por las partes por no haber sido objeto de impugnación, siendo entonces las concretas peticiones que el apelante o apelantes hayan formulado las que, en consecuencia, delimitarán el ámbito del recurso, según la máxima conocida'tantum apellatum, cuantum devoluntum', y de conformidad, en definitiva, con el principio dispositivo que informa el proceso civil.

En este sentido, como señala la STS de 15 de octubre de 2014 , con cita de la sentencia de 25 de noviembre de 2010 , 'el tribunal de apelación no puede resolver otras cuestiones que aquellas que le hubieran sido trasladadas, pues, en virtud del principio ' tantum devolutum quantum apellatum ' (solo se defiere al tribunal superior aquello que se apela), los pronunciamientos de la sentencia apelada a los que no se extienda la pretensión impugnatoria deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia, so pena de incurrir en una 'reformatio in peius' (reforma peyorativa) y en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por incongruencia 'extra petita' (más allá de lo pedido). Esa doctrina fue sustentada en diversas sentencias, como las números 108/2007, de 13 de febrero , 1335/2007, de 10 de diciembre , y 883/2011, de 7 de enero '.

Y, por consiguiente, esta sala va a limitar su examen a la acción de anulabilidad estimada por la sentencia de impugnada.

SEGUNDO.-Legitimación pasiva de ANDBANK ESPAÑA, S.A.

ANDBANK ESPAÑA, S.A. considera que carece de legitimación pasiva, pues entiende que: 1.- La compra que se trata de anular se realizó en virtud de un contrato del que ANDBANK ESPAÑA, S.A. no fue parte; 2.- La relación entre ANDBANK ESPAÑA, S.A. y los actores se corresponde con un contrato de comisión mercantil.

Como señala la STS de 13 de febrero de 2004 , 'la legitimación ad causam consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar'.

O, como declara la STS de 9 de enero de 2014 , respecto a la legitimación pasiva, 'La legitimación pasiva ad causam consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida -titularidad jurídica afirmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas ( SSTS 28 de febrero de 2002, RC n.º 3109/1996 , 20 de febrero de 2006, RC n.º 2348/1999 , 21 de octubre de 2009, RC n.º 177/2005 ). En consecuencia, su determinación obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen ( STS 7 de noviembre de 2005, RC n.º 1439/1999 ), lo que exige atender al contenido de la relación jurídica concreta, pues será esta, sobre la que la parte actora plantea el proceso, con independencia de su resultado, la que determine quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente'.

Sentado lo anterior, debe señalarse que el fundamento de la pretensión articulada por los actores no es otro que la omisión del deber de información por parte de la entidad bancaria comercializadora del producto financiero que determinó su error, sin que en ningún momento en dicha actuación haya intervenido la entidad emisora del producto, DEUTSCHE BANK AG.

En este sentido, el Tribunal Supremo ya se ha pronunciado sobre la cuestión planteada por la parte apelante (así, AATS de 15 de julio y 5 de octubre de 2015 ) en relación a la suscripción de participaciones preferentes, pero cuyas consideraciones son aplicables al caso de autos. En concreto, en esta última resolución expresa: 'Respecto del motivo tercero, en el que se alega la falta de legitimación pasiva 'ad causam' de la entidad bancaria por ser mera intermediaria en la compra de las participaciones preferentes, tampoco se observa contradicción con la doctrina de esta Sala que considera responsable a la entidad bancaria comercializadora de productos de otra entidad. La sentencia aludida, de 12 de enero de 2015 , estima la anulación de la operación y ordena, como efecto derivado de esa anulación, la restitución del importe de la inversión con sus intereses legales. En el caso de autos, el importe de la inversión fue la cantidad que abonó la parte recurrida como consecuencia de la orden de compra de acciones preferentes concertada con la entidad recurrente y es esta prestación la que se ha de restituir, de forma que la legitimación pasiva deriva de este contrato y la restitución decretada se encuentra en el marco del mismo con lo que la doctrina esgrimida para sustentar el interés casacional no ha sido vulnerada por la sentencia que se recurre'.

Por todo lo cual, ANDBANK ESPAÑA, S.A. se encuentra legitimado pasivamente para soportar la acción de anulabilidad contractual estimada en la sentencia de instancia.

TERCERO.-Caducidad de la acción

El art. 1.301 C.C . señala que la acción de nulidad durará cuatro años (en los supuestos de nulidad radical no resulta aplicable dicho plazo porque la nulidad se produceipso iurey la acción es imprescriptible). El citado artículo previene que en los casos de error, dolo o falsedad de la causa, el plazo en cuestión comenzará a correr desde la consumación del contrato, que no ha de confundirse con el de la perfección.

El Tribunal Supremo ha considerado (así, SSTS de 12 de enero , 7 de julio y 16 de septiembre de 2015 ) que en la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Por otra parte, considera que en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la 'actio nata', conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción, señalando que tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113). Igualmente, considera que no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento. Por todo lo cual, ha determinado en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. Y, en concreto, el día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permitala comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error. Esta Sala se ha hecho eco de la indicada doctrina jurisprudencial en recientes resoluciones (así, por ejemplo, sentencias de 2 de diciembre de 2015 y 4 de enero de 2016 ).

La sentencia de instancia determina que la acción no ha caducado porque 'los demandantes no conocían ab inicio todas las características y consecuencias del producto suscrito, siendo informados por PROFIM de dichas circunstancias, lo que se sitúa en torno al año 2011, fecha en la que consta la primera reclamación al banco (documento nº2) por lo que, en todo caso, el dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad debería situarse en este momento'. Sin embargo, el examen de la prueba practicada no lleva a dicha conclusión.

La parte actora acompaña a su demanda como documento nº 2 copia de la reclamación dirigida a la CNMV y copia de un correo electrónico fechado el 23/3/2011 dirigido al servicio de atención al cliente de BANCO INVERSIS, S.A. En la reclamación dirigida a la CNMV manifiestan: 'Fuimos muy pesados en la resolución de este caso semanas más tarde de la compra, nuestra ansiedad, inquietud, malestar iba en aumento y ante la falta de transparencia nos pusimos en contacto con una gestora independiente PROFIM, que nos confirmaron del error y alertaron del riesgo de este producto si se le puede llamar de R.FIJA'. Y en el correo electrónico dirigido al servicio de atención al cliente de BANCO INVERSIS, S.A. indican: ' Después de 2 o 3 semanas de comprar estabamos nerviosos, preocupados porque era mucho dinero 80.000 € y no olia bien el asunto, ni era la compra transparente ni eran transparentes los de INVERSIS y propusimos la posible venta nos dijeron que si este producto no se podia saber el valor que cotizaba ni iba aparecer la cotizacion en el portal de INVERSIS hasta pasados los 6 meses (esto si es cierto el valor cotizo pasados varios meses por lo que posición integrada no aparecían perdidas, aparecia el valor de la compra 80.000 €, durante muchos meses, 6-7 meses), que si no interesaba vender este producto hasta pasado un año por lo menos. Pasaron 6 o 8 meses después de la compra y a finales del 2008 llegó la fuerte crisis y quedamos pillados)'.

Por otra parte, los actores exponen en el hecho segundo de su demanda: 'Ante esta actitud evasiva y la falta de transparencia de la entidad, los actores decidieron consultar con una gestora de asesoramiento financiero independiente (PROFIM) la cual les advirtió de las verdaderas características y el alto riesgo del depósito que tenían contratado. Ante esta situación de incertidumbre mis representados se pusieron en contacto con INVERSIS para llegar a una solución mediante la posible venta del depósito. La entidad les comunicó que no era posible la venta puesto que el valor que cotizaba el producto no se podía conocer hasta pasados 6 meses y que no les beneficiaba vender el producto hasta el mínimo el transcurso de un año. Llegado el año 2009 se produjo la grave crisis económica y financiera y ya no les fue posible deshacerse del depósito'.

A tenor de lo expuesto, pues así se recoge expresamente en la demanda, y lo señala la sentencia de instancia, no siendo controvertido, tras la consulta a PROFIM los actores tuvieron conocimiento de las verdaderas características del producto adquirido, así como del alto riesgo del mismo. Sin embargo, este conocimiento no tuvo lugar el año 2011 como se indica en la sentencia de instancia. De los citados documentos y de lo expuesto en la demanda se deduce que los actores, ante la falta de transparencia, decidieron consultar con PROFIM y tras la consulta comunicaron a INVERSIS su decisión de vender el producto adquirido y la entidad bancaria les manifestó que no era posible la venta, puesto que el valor que cotizaba el producto no se podía conocer hasta pasados 6 meses desde la adquisición del producto, lo que determina que a fecha 14 de septiembre de 2008 ya eran conscientes de las características y riesgos del producto. En todo caso, de la redacción del escrito de demanda, se infiere que dicho conocimiento fue anterior a la conclusión del año 2008.

Por tanto, cuando se interpuso la demanda de conciliación fechada el 11 de enero de 2013, se solicitó la práctica de diligencia preliminar acordada por auto de fecha 26 de noviembre de 2013, y se interpuso la demanda que ha dado origen al presente procedimiento el 12 de marzo de 2015, la acción había caducado.

Y, en consecuencia, sin necesidad de efectuar más consideraciones, procede, con estimación del recurso de apelación interpuesto, revocar la sentencia de instancia y dictar una nueva resolución desestimatoria de la demanda.

CUARTO.-Costas

De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 LEC , la estimación del recurso de apelación determina que no se condene en las costas derivadas del mismo a ninguno de los litigantes.

La desestimación de la demanda determina que, por aplicación del art. 394.1 LEC , se impongan las costas de primera instancia a los demandantes.

QUINTO.-Depósito

La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso, que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

En virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular

Fallo

ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación de ANDBANK ESPAÑA, S.A. contra la sentencia dictada el 18 de abril de 2016 por la magistrada-juez del juzgado de primera instancia nº 5 de San Sebastián en autos número 242/2016,REVOCANDOla misma y, en su lugar, se dicta nueva sentencia por la que se desestima la demanda interpuesta por D. Raúl y Dª Valentina contra BANCO INVERSIS, S.A., actualmente ANDBANK ESPAÑA, S.A., y se absuelve a éste de los pedimentos formulados contra el mismo en la demanda, con expresa imposición a la parte actora de las costas de primera instancia.

No se efectúa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada derivadas de los recursos de apelación interpuestos.

Devuélvase a la representación de ANDBANK ESPAÑA, S.A. el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el letrado de la administración de justicia del juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

Frente a la presente resolución se podrá interponer en el plazo deVEINTE DÍASante esta Sala recurso de casación en los supuestos previstos en el art. 477 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art. 469 LEC , pudiendo presentarse únicamente este último recurso sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1 º y 2º del art. 477.2 LEC .

Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.


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