Sentencia Civil Nº 260/20...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 260/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 410/2015 de 30 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO TORTOSA, MARIA DE LOS DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 260/2016

Núm. Cendoj: 28079370112016100292

Núm. Ecli: ES:APM:2016:8801


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0096275

Recurso de Apelación 410/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 885/2014

APELANTE:D. Modesto

PROCURADOR D. /Dña. MANUEL MARTINEZ DE LEJARZA UREÑA

APELADO:D. Severiano

PROCURADOR D. /Dña. ICIAR BACIGALUPE IDIONDO

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA

En Madrid, a treinta de mayo de dos mil dieciséis.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 885/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid a instancia deD. Modesto como parte apelante, representado por el Procurador D. MANUEL MARTINEZ DE LEJARZA UREÑA contra D. Severiano como parte apelada, representado por la Procuradora Dña. ICIAR BACIGALUPE IDIONDO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24/04/2015 .

VISTO, Siendo Magistrada PonenteDña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 24/04/2015 , cuyo fallo es del tenor siguiente:

'Que desestimando la demanda formulada por DON Modesto , representado por el procurador de oficio Sr. Martínez de Lejarza Ureña frente a DON Severiano , representado por la procuradora Sra. Bacigalupe Idiondo, debo absolverlo y lo absuelvo de los pedimentos instados en su contra, con imposición a la parte actora de las costas causadas en esta instancia.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Modesto , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de D. Modesto , demandante en primera instancia, se interpone recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta por el referido actor contra el demandado D. Severiano , denunciando como único motivo de apelación error en la apreciación de la prueba con vulneración de los art. 142 y siguientes del Código Civil .

En la demanda iniciadora del procedimiento el actor, hijo del demandado y de Dña. Clemencia , alega que se encuentra en estado de necesidad, pues tras la ruptura con su pareja tuvo que abandonar la vivienda que compartían sin tener donde acudir, ya que se encuentra en paro mientras proseguía con sus estudios, habiendo buscado trabajo y solicitando ser incluido en el Servicio Estatal de Empleo, y que durante una temporada vivió en casa de una amiga, siéndole negada ayuda económica por su padre, pasando después a vivir con su madre, quien cuenta con escasos medios de subsistencia, en una habitación alquilada, teniendo incluso que compartir la cama en la que duermen, mientras que su padre percibe una pensión de jubilación, careciendo el actor de ingresos. Y solicita que se condene al demandado al abono de la cantidad mensual de 200 euros.

El demandado se opuso alegando en esencia: i). El actor ha vivido de forma independiente sin percibir alimentos de su padre, habiéndose posicionado en el divorcio con su madre, con la que se fue a vivir. ii). Está en edad de trabajar y trabaja como relaciones públicas de una discoteca, habiendo realizado una mala gestión de su vida, pues no estudió, y se ignora si busca o no trabajo, o si está acudiendo a clase. iii). Cuando se produjo la ruptura matrimonial de sus progenitores, su actitud hacia el padre fue agresiva, con insultos y amenazas. iv). La situación económica del demandado no le permite hacer frente a los alimentos, pues cobra una pensión de 1.500 euros al mes, teniendo que hacer frente, además de a los gastos ordinarios, al pago a su ex mujer de la parte de la vivienda que le corresponde.

La sentencia desestima la demanda por entender, desde la valoración de las pruebas practicadas en las actuaciones -documental y testifical- que aunque el actor puede encontrarse en situación de necesidad económica, no ha tenido la debida aplicación al trabajo, no existiendo justificación alguna, o al menos no se ha alegado, para que una persona con su edad aún no tenga el graduado en educación secundaria; entendiendo asimismo acreditado que el comportamiento del demandante hacia su padre es revelador de la mala conducta a que se refiere el art. 152 CC y justifica la negativa del demandado a prestar los alimentos que se solicitan.

En el único motivo de su recurso el apelante denuncia error en la apreciación de la prueba al entender acreditado que el ahora apelante estudia en la actualidad, que está acogido al sistema nacional de empleo, así como la situación en la que vive con su madre, durmiendo en una misma cama los dos y en una habitación que paga su madre, quien no percibe de su ex marido pensión alguna, y que las cantidades que percibe corresponden al cincuenta por ciento de la vivienda común, por lo que no supone para el demandado sino el pago de su propia vivienda y no una pensión abonada a la madre. Respecto de la cantidad que percibe el demandado de pensión de jubilación -1.500 euros-, señala que es superior en más de dos veces el salario mínimo interprofesional actual, y que el demandado no tiene mayores gastos que los ordinarios para una persona que vive sola, reprochando que la sentencia se pronuncie en el sentido de que no contribuya al pago de la pensión solicitada por estar en el punto de no poder hacer frente a sus propias necesidades mínimas. Alega que no se ha demostrado la enemistad entre padre e hijo ( art. 152 CC ) más allá de las propias desavenencias de padres e hijos en edad adolescente. Añade que solicita ayuda al padre ya que la madre abona gastos de alojamiento, así como gastos de transporte y material escolar de su hijo, y hasta la fecha también alimentación y ropa.

La parte apelada presentó escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia, y que se impongan las costas al apelante por su evidente mala fe.

SEGUNDO.-En este caso, conviene manifestar que la petición que hace la parte actora lo es en relación al art 142 del CC .

Los progenitores deben de prestar alimentos a los hijos conforme a sus necesidades mínimas en cada concreto momento, por cuanto se trata de un deber impuesto por norma jurídica expresa y que alcanza relevancia constitucional, como expresamente refiere el art. 39.3 de la Constitución al disponer que '... los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda'; por su parte el Código Civil en su art. 154.1.1 º, impone el deber de los progenitores respecto de los hijos menores de 'alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral', y el art 142 los establece aun en el caso de mayoría de edad de estos cuando no hayan terminado la formación, por causa a estos no imputable.

Así pues, el régimen regulador de los alimentos de los hijos menores de edad y el régimen de los hijos mayores y demás parientes no es el mismo. Una cosa es la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad, dimanante del mismo hecho de la filiación, generadora tanto de derechos como de obligaciones paterno-filiales ( arts. 39.2 C.E . y arts. 110 y 154 y concordantes del Código Civil ), y otra la institución 'de los alimentos entre parientes' ( arts. 142 y ss. del Código Civil ), que prescinde para su regulación de toda noción de limitación de edad, sustentada en base a presupuestos tales como la relación conyugal o de parentesco, la necesidad del alimentista y la disponibilidad pecuniaria por parte del alimentante, y que tiene su fundamento en la solidaridad familiar dentro de la escala fijada en el art. 143 del C.C .

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de septiembre de 2011 recuerda que 'mientras la protección y asistencia debida a los hijos menores es incondicional y deriva directamente del mandato constitucional, no ocurre igual en el caso de los mayores, salvo una Ley que así lo establezca'. La Constitución Española (artículo 39.2 ) distingue entre asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda. Como señala la STS de 5 de octubre de 1993 , está obligación de prestar alimentos, cuando se trata de hijos mayores de edad se fundamenta, no en los deberes inherentes a la patria potestad, sino en el deber general de alimentos entre parientes que se recogen en el artículo 142 del Código Civil en el cual su ámbito se reduce a 'lo indispensable'. El derecho de alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la extinción de la patria potestad conforme al artículo 93.2 del Código Civil se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado 'principio de solidaridad familiar' que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado ( art. 152 C.C .); y de este modo, se concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores (por la presunción de indispensabilidad de la asistencia de los padres durante la minoría de edad).

Como expresa la Sección 10 de esta Audiencia Provincial en sentencia de fecha 12 de septiembre de 2012:

'La mayoría de edad no comporta de forma automática la extinción del derecho de los hijos a la prestación alimenticia, pues la realidad social máxime la actualidad demuestra que los hijos aunque sean mayores de edad y aunque se haya extinguido la patria potestad, y la guardia custodia sobre estos continúan bajo la dependencia económica de sus padres, teniendo muy en cuenta la dificultad que supone acceder al mercado laboral de los jóvenes en la actualidad, para llevar una vida independiente en la realidad y por tanto deberá examinarse si esta mayoría de edad conlleva una situación de independencia ya sea por trabajo otra circunstancia que le faculte su independencia económica y examinando si esta situación de incorporación a la vida laboral es real y efectiva y diferenciándolas de situaciones de simple incursión en el mundo laboral, por lo que la mayoría de edad no supone sin más una alteración substancial de las circunstancias suficiente por sí solo para extinguir la obligación de alimentos.

La situación de la posibilidad de obtención recursos propios, a los efectos de poder solicitarla, viene ligada con el contenido del artículo 152 tres del Código Civil , ante la posibilidad del ejercicio de oficio, profesión o industria, va indiscutiblemente unida no sólo la capacidad de ello sino la posibilidad concreta y real del ejercicio de ésta. La extinción por la mayoría de edad de los hijos, de la obligación de prestación de alimentos por los progenitores está inexcusablemente sujeta a la prueba de su incorporación real, efectiva y acreditada, al mercado laboral, no de meras expectativas o incorporaciones que no merecen este calificativo como pueden ser trabajos temporales.'

TERCERO.-En el presente caso resultó plenamente acreditado que el demandante nació el día 2 de noviembre de 1992, por lo que cuando presentó la demanda el 1 de julio de 2014 contaba con casi 22 años de edad. Asimismo, que con fecha 17 de marzo 2014 se matriculó en el Centro de Educación de Personas Adultas de Entrevías para realizar pruebas libres para obtener el Graduado en Educación Secundaria; así como, según se manifestó por la testigo Dña. Mariola -persona que manifiesta tener relación de amistad con el demandante desde hace más de seis años y que le acogió en su casa durante 20 días-, que el demandante estudiaba por las mañanas un grado medio de administración en el Instituto Las Musas. Por otro lado, no se ha producido un acceso al mercado laboral definitivo y con posibilidad efectiva de generar ingresos en ese momento, más allá de trabajar en un local de ocio como relaciones públicas, según declaró su hermana y también hija del demandado, Dña. Valle , por lo que percibiría ingresos irregulares en función de los clientes que capte, figurando como demandante de empleo desde el 10 de enero de 2014. No percibe prestación o subsidio por desempleo.

Como también explicó Dña. Valle , el demandante abandonó hace años el domicilio familiar para irse a vivir con su pareja, regresando cuando la relación se rompió, y cuando tuvo lugar el divorcio, por sentencia dictada el 31 de octubre de 2012 -en la que consta la renuncia por parte de Dña. Clemencia a la pensión compensatoria inicialmente reclamada y, conforme al acuerdo alcanzado entre las partes, atribuye al D. Severiano , quien queda en compañía del hijo que vive en el domicilio conyugal, el uso de la vivienda conyugal sita en la CALLE000 , núm. NUM000 - NUM001 , por plazo de un año, transcurrido el cual, el disfrute del inmueble corresponderá a cada uno de los litigantes por períodos alternos y sucesivos de seis meses hasta la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales, comenzando la alternancia por el Sr. Severiano -, la esposa abandona el domicilio conyugal, y el demandante se va con ella, con la que vive en la actualidad en una habitación alquilada, siendo la madre quien se encarga de lo relativo a ese alojamiento, en la medida de sus escasas posibilidades económicas, pues no se ha aportado a las actuaciones prueba alguna por la que se acredite que perciba otros ingresos aparte de los 300 euros que le pasa mensualmente su ex marido aquí demandado, que en su escrito de oposición al recurso explica que se trata del pago aplazado por el acuerdo de liquidación de la sociedad de gananciales alcanzado el 29 de julio de 2013, que no consta en las actuaciones pero en virtud del cual, según manifiesta el apelado, el esposo se adjudicaría la vivienda compensando a la Sra. Clemencia por el exceso de adjudicación mediante una cantidad de 10.000 euros que ya habría recibido y aproximadamente 4.800 euros anuales durante un período fijado también de común acuerdo -la documentación bancaria aportada abarca los pagos desde septiembre de 2013-; y que tendrían que compartir la cama en la que duermen, como también manifestó Dña. Mariola añadiendo que en la habitación no hay sitio para dos camas. D. Modesto y su madre Dña. Clemencia aparecen con el mismo domicilio en las certificaciones del Padrón Municipal, en CALLE001 núm. NUM002 , pl. NUM003 . Pt. D, desde 11 de abril de 2014.

CUARTO.-Las circunstancias objetivas concurrentes de carácter personal son por consiguiente que el actor, que aún no ha llegado a cumplir los 22 años en el momento de interposición de la demanda, carece de ingresos económicos estables más allá de lo que pueda percibir de forma irregular por su trabajo como relaciones públicas en un local de ocio, siendo demandante de empleo, según consta desde el 10 de enero de 2014 aunque como también reconoce su hermana en su declaración 'ha trabajado alguna vez, una oferta que le mandaron del paro', habiéndose matriculado en un centro de educación para personas adultas. Tampoco podemos desdeñar la grave crisis económica en la que nos encontramos inmersos desde hace algunos años, que especialmente afecta al sector juvenil de la población.

Entendemos que no debe aplicarse el artículo 152 del CC , que vincula la procedencia de la extinción de la obligación de dar alimentos, que se convierte en causas que obstan a su reconocimiento inicial, en su apartado o causa tercera, no solo al ejercicio de un oficio o empleo sino también a la posibilidad de ejercerlo y, en su causa quinta, que aquí también ha tenido en cuenta la Juzgadora de instancia, cuando esa necesidad provenga igualmente de su mala conducta, pues no se ha acreditado suficientemente el 'mal comportamiento hacia su padre' como constitutivo de la mala conducta a que se refiere el precepto, más allá de lo manifestado por su hermana Dña. Valle que al declarar como testigo ( art. 376 LEC ) afirma que la relación entre padre e hijo era 'horrible'.

Aun cuando no ha de desconocer la Sala la cercanía temporal con el momento de presentación de la demanda de la matriculación del actor en el Centro de Educación de Personas Adultas de Entrevías y el ser demandante de empleo, no puede considerarse suficiente para atribuir al solicitante la actitud pasiva o de desidia que le reprocha el apelante, y privarle del apoyo paterno solicitado, pues no puede dejar de reconocerse en el hijo alimentista, que debemos insistir aún no llega a los 22 años cuando presenta la demanda, ese esfuerzo en normalizar sus estudios, así como las expectativas de integrarse en el mercado laboral que le otorga su inscripción como demandante de empleo en aras a la consecución de un trabajo que le permita satisfacer sus necesidades y realizar una vida independiente.

QUINTO.-Corresponde ahora abordar si la pensión solicitada de 200 euros mensuales es adecuada a la situación económica de las partes en función de los ingresos del obligado a prestarlos y de las necesidades del que los recibe, conforme a los criterios de necesidad y proporcionalidad asentados en el art. 142 del Código Civil .

Ha quedado acreditado que el padre percibe unos ingresos mensuales por pensión de jubilación que ascendió en el año 2015 a 1.575,79 euros netos mensuales, debiendo atender, además de a su sustento, a otras cargas, pues viene abonando por la razón ya expresada a su ex esposa 300 euros mensuales, teniendo en cuenta también que con él convive otra hija, Dña. Valle , junto con sus dos hijos menores de edad, aunque en este último punto ello no puede ser criterio determinante para fijar los alimentos en este procedimiento ya que no está acreditada la situación en que se encuentra la misma, es decir, si trabaja -en el escrito de oposición al recurso el apelado manifiesta que está en paro- y por ello si en tal medida puede ayudar o contribuir a su propio sustento y el de sus hijos.

Para las necesidades reguladas en el artículo 142, teniendo en cuenta tales circunstancias, y los ingresos del padre, así como que la madre viene contribuyendo en sus limitadas posibilidades a las necesidades del hijo, al menos de alojamiento en las condiciones descritas, no creemos que debamos llegar hasta la suma de los 200 euros reclamada en la demanda, pero sí podemos considerar que puede exigirse un esfuerzo al padre para atender a las necesidades del hijo que ciframos de forma ajustada a las circunstancias concurrentes en la cantidad de 150 euros mensuales, que necesariamente, conforme al art. 148 del Código Civil , se devengan desde la interposición de la demanda.

SEXTO.-Por otro lado, como expresa la Sección 14 de esta Audiencia Provincial en sentencia de 23 de septiembre de 2015, el establecimiento de un límite temporal para la percepción de la pensión de alimentos no debe cuestionarse si con ello no se resiente la finalidad para la que se otorgaron los alimentos.

Criterio que la Sala comparte y nos mostramos por ello partidarios de fijar un plazo prudencial, en cuanto ello podría incentivar la dedicación al estudio del actor y la aplicación para obtener medios con los que ganarse el sustento, que dada la situación laboral existente en nuestro país, podemos establecer como adecuado en tres años desde la fecha de la Sentencia de primera instancia y por tanto hasta el 24 de abril de 2018, en cuyo momento final cesará esta obligación y se extinguirá de forma automática en el plazo establecido.

Lo cual obviamente no condiciona que si con anterioridad se acredita que la necesidad ha sido superada, pueda solicitarse la extinción del derecho a los alimentos, y asimismo, que de subsistir tal necesidad, pueda solicitarse la prórroga de la obligación de prestarlos.

SEPTIMO.-No debe hacerse pronunciamiento alguno sobre las costas procesales de esta segunda instancia al haberse estimado de modo parcial el recurso de apelación formulado por la parte demandante ( artículo 398.2 de la LEC ), criterio que se mantiene para las de la primera instancia, en virtud del principio de vencimiento objetivo establecido por nuestro sistema procesal para esta materia ( artículo 394 de la LEC ).

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

QueESTIMANDO EN PARTEel recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Modesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 82 de Madrid con fecha 24 de abril de 2.015 ,REVOCAMOSdicha resolución y, en consecuencia, estimando parcialmente la demanda, condenamos al demandado D. Severiano a que abone al demandante D. Modesto la cantidad mensual de 150 euros, pagaderos dentro de los cinco primeros día de cada mes, por mensualidades anticipadas, suma que se revisará anualmente conforme al IPC, así como las mensualidades devengadas desde la interposición de la demanda hasta el mes de abril de 2018 inclusive. No se hace pronunciamiento alguno sobre las costas procesales devengadas en ambas instancias.

La estimación parcial del recurso determinala devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0410-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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