Sentencia Civil Nº 260/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 260/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 152/2016 de 22 de Junio de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LUCAS UCEDA OJEDA, JUAN

Nº de sentencia: 260/2016

Núm. Cendoj: 28079370142016100257

Núm. Ecli: ES:APM:2016:10531


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2015/0021193

Recurso de Apelación 152/2016

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 125/2015

APELANTE:ITECASTUR SL

PROCURADOR Dña. MONICA LICERAS VALLINA

APELADO:PORTEL SERVICIOS TELEMATICOS SA

PROCURADOR Dña. MARIA MACARENA RODRIGUEZ RUIZ

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En Madrid, a veintidós de junio de dos mil dieciséis.

Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 125/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid, en los que aparece como parte apelante ITECASTUR, S.L., representada por la Procuradora Dña. MÓNICA LICERAS VALLINA y defendida por el Letrado D. MARINO CUELLO FERNÁNDEZ y como parte apelada PORTEL SERVICIOS TELEMÁTICOS, S.A., representada por la Procuradora Dña. MACARENA RODRÍGUEZ RUIZ y defendida por el Letrado D. JORDI LLOBET, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26/10/2015 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 26/10/2015 cuyo fallo es del tenor siguiente:

'QueDESESTIMANDOcomo DESESTIMO la demanda promovida por el Procurador Sra. LICERA VALLINA en representación de la entidad ITECASTUR S.L., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada PORTEL SERVICIOS TELEMÁTICOS S.A., representada en las presentes actuaciones por la Procuradora Sra. RODRÍGUEZ RUIZ de toda responsabilidad civil derivada de las presentes actuaciones, CONDENANDO a la demandante al abono de las costas procesales devengadas en la substanciación del presente procedimiento en esta instancia'.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante ITECASTUR, S.L., al que se opuso la parte apelada PORTEL SERVICIOS TELEMÁTICOS, S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 8 de junio de 2016.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución apelada, que deben modificarse por los que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO.- La entidad mercantil ITECASTUR S.L., declarada en concurso de acreedores por auto de fecha 22 de abril de 2009 dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo , presentó demanda, a través de su administrador concursal, contra la sociedad anónima PORTEL SERVICIOS TELEMÁTICOS( en adelante PORTEL) en reclamación de 116.330,57 euros.

La actora en su demanda expuso los siguientes hechos que pasamos a resumir.

En el curso de su actividad suscribió con la demandada en fecha 26 de enero de 2007 un acuerdo marco de colaboración para ' el proyecto, diseño, desarrollo, despliegue, mantenimiento y gestión de una red rural inalámbrica pública de servicios electrónicos de banda ancha, caracterizada por su neutralidad tecnológica y capacidad para la explotación de terceros en régimen de coubicación en las parroquias de El Valle, Guimarán y parte variable de las parroquias de Ambás, Logrenzana, Prendes y Pervera del Concejo de Carreño'.

Como consecuencia de la realización de los trabajos derivados del anterior acuerdo, ITECASTUR emitió en su día una serie de facturas que no le fueron abonadas( documento nº3 de la demanda) que importan en total la suma de 117.373,57 euros.

Con fecha 23 de junio de 2009, es decir después que se hubiera declarado el concurso, la compañía ITECASTUR, sin intervención de la administración concursal, suscribió con PORTEL un documento de resolución del acuerdo marco en el textualmente se exponía:

'1º Que con motivo de la relación comercial habida entre las partes, se generó un crédito a favor de ITECASTUR frente a PORTEL por importe de 117.173,57 €, de los que 32.165,36 € fueron ingresados por PORTEL en la TGSS, previo requerimiento de dicho organismo, con motivo del expediente de apremio 33 05 09 00003367

2º Que con motivo de las antedichas relaciones se generó un crédito a la inversa, esto es a favor de PORTEL por ITECASTUR con el importe de 129.546,86 €

3º Que habiendo surgido discrepancias en cuanto a la ejecución de las obras relativas al diseño, desarrollo y despliegue de redes de telecomunicaciones inalámbricas respecto al Acuerdo Marco de colaboración firmado por las partes, ambas partes han llegado a un acuerdo extrajudicial por el que ACUERDAN

Primero. Resolver de mutuo acuerdo todos los acuerdos firmados anteriormente no reclamándose las partes cantidad alguna.

Segundo. No reclamarse en el futuro cantidad alguna derivada de las relaciones comerciales mantenidas'.

La administración concursal al tener conocimiento de tal documento y considerar que el acuerdo era irregular, pues no es válida una compensación tras declararse el concurso sin intervención de la administración concursal, y perjudicial para los acreedores, presentó ante el Juez Mercantil nº 1 de Oviedo incidente concursal interesando la anulación del acuerdo de resolución del acuerdo marco en el que se llegaba a una compensación de créditos, dictándose con fecha 7 de julio de 2011 sentencia por el Juzgado de lo Mercantil, confirmada por la Audiencia Provincial, en la que se anulaba el acuerdo.

Por tanto, existe un saldo pendiente de pago a favor de ITECASTUR de 79.208,21 euros, que se debe incrementar hasta 116.330,57 euros por los intereses devengados que son los regulados en la Ley 3/2004 de 29 de diciembre por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

SEGUNDO.- La entidad demanda se opuso a la demanda del modo que pasamos a sintetizar.

Por el hecho de que el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo haya declarado nulo el documento por el que las partes resolvieron el Acuerdo Marco no significa en modo alguno que la parte demandada deba hacer frente al pago de la cantidad que es reclamada en este procedimiento, pues no puede exigir el pago de 79.208,21 €, importe de las facturas, por cuanto como ha quedado probado ITECASTUR no cumplió con las obligaciones asumidas en el Acuerdo Marco de Colaboración, por lo que PORTEL debía hacer frente a la ejecución de la obra encargada por el Ayuntamiento, contratando, a su costa, el material necesario y sustituyendo a la demandante por otras empresas, lo que ha supuesto unos perjuicios económicos muy superiores a la cantidad que se reclama. En cualquier manera es imposible que se devenguen intereses desde la fecha de la emisión de las facturas, pues las partes acordaron compensar los créditos sin que pudiera, por tanto, apreciarse que PORTEL hubiese incurrido en mora.

Se produciría una situación de enriquecimiento injusto, no existe explicación razonable para justificar que PORTEL pague unas facturas por unos servicios que no solo no se llevaron a cabo por la actora, sino que, por el contrario, supusieron para la demandada unas obligaciones de pago frente a terceros que jamás debería haber asumido. En definitiva se cumplen todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la aplicación de esta figura. Además la administración concursal pretende resucitar un saldo acreedor de ITECASTUR frente a PORTEL, pero no ocurre lo mismo con el crédito que mi representada ostentaba frente a ITECASTUR en cuanto no se le reconoció por no haber solicitado su inclusión en la lista de acreedores, situación que encuentra una fácil explicación ya que PORTEL consideraba que se había extinguido el crédito por compensación, sin que puede interesar su inclusión en este momento al haber operado la preclusión regulada en el artículo 97 de la Ley Concursal

Subsidiariamente se debe insistir en la existencia de una compensación legal que debe operar en el presente caso y ello con independencia de la nulidad declarada sobre el documento en que se pacto la resolución del Acuerdo Marco de Colaboración entre las partes hoy en litigio; es cierto que el Juzgado de lo Mercantil de Oviedo, decisión que fue confirmada por la Audiencia Provincial, ha declarado nulo el documento de resolución del Acuerdo Marco pero tal sentencia en ningún momento se pronuncia sobre los pactos verbales alcanzados entre las partes durante el proceso de la ejecución de la obra.

TERCERO.- La sentencia apelada desestimó la pretensión de la parte actora condenando a la misma al pago de las costas procesales. Los argumentos esenciales en que se basó su resolución fueron los siguientes:

De la simple emisión de las facturas presentadas por la actora no puede deducirse sin más la realización de los trabajos realizados cuyo importe se viene a reclamar en este procedimiento.

Al margen de ello, resulta indudable que, con anterioridad al concurso, existía un crédito a favor de PORTEL y a cargo de ITECASTUR de 122.080,16 euros, superior al de 116.330,57 euros que se reclaman en estas actuaciones, por lo que la demanda no puede ser estimada, bien 'para el caso de considerar que la cantidad reclamada en este procedimiento es líquida, por cuyo motivo procedería la compensación( en este caso si sería posible al haberse liquidado ambas cantidades, cosa que no sucedió cuando no fue admitida la misma en el ámbito mercantil) o bien por aplicar para el caso de considerar que el crédito a favor de ITECASTUR no es líquido, como sucedió en el procedimiento concursal, que de producirse la condena que ahora se pretende se produciría un evidente enriquecimiento injusto a favor de la concursada que abandonó los trabajos contratados sin causa, y un correlativo empobrecimiento para la demandada que tuvo que contratar otras empresas, realizar requerimientos y llevar a cabo los trabajos que la demandante dejó inacabados'.

CUARTO.- Contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte actora en el que expuso los siguientes motivos para solicitar su revocación y que fuese estimada su demanda.

1.Vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba.

No es admisible aceptar que ITECASTUR no haya probado la existencia del crédito que reclama en este procedimiento en cuanto el documento en que se dio por resuelto el Acuerdo Marco contiene un reconocimiento expreso por parte de PORTEL de esta deuda, lo que, tal como recoge la doctrina jurisprudencial, eximiría al actor de la necesidad de probar su existencia y, además, PORTEL pagó a la Seguridad Social, por deudas contraídas con la misma por ITECASTUR y a cuenta de este crédito, la suma de 32.165,36 euros.

2. No puede mantenerse que sea ilíquida la deuda reclamada en este procedimiento a efectos de la compensación.

No puede aceptarse esta conclusión cuando se reclama exactamente el mismo importe reconocido como adeudado por la demandada en el acuerdo de resolución que transcribimos en el primer fundamento de derecho con los intereses devengados, deducida la cantidad satisfecha por PORTEL a la TGSS.

No puede aceptarse que se niegue la realidad o liquidez de la deuda pendiente de pago, cuando la propia entidad deudora la documento y liquidó en el citado documento y defendió su existencia cuando pretendió hacer valer la compensación ante el Juzgado de lo Mercantil, dentro del incidente concursal.

3. Imposibilidad de aceptar la compensación de deudas declarada en la sentencia de primera instancia.

Para que pudiera operar la compensación, dado que una de las partes se encuentra en concurso, es imprescindible que la hubiera acordado la o que la misma pudiera operar con anterioridad a la fecha de declaración del concurso( artículo 58 de la Ley Concursal ), lo que no ocurre en este caso tal como ha determinado el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo, decisión confirmada por la Audiencia Provincial, en el incidente concursal en el que se examinó esta cuestión. En definitiva esta cuestión ya ha sido abordada por el único Juzgado competente y no puede ser revisada.

4. No existe enriquecimiento injusto por parte de la concursada.

No puede aceptarse, en caso de estimarse la demanda, que se produzca un enriquecimiento de ITECASTUR sin estar apoyado en una razón jurídica lícita.

El empobrecimiento que pudiera sufrir la sociedad PORTEL tiene su origen en su falta de actividad dentro del proceso concursal al comunicar su crédito para su inclusión en la lista de acreedores. No puede decidirse que este injustificado el perjuicio, pues tiene su origen en las normas que regulan el concurso de acreedores y en la actitud pasiva adoptada por la entidad hoy demandada dentro del mismo.

QUINTO.- Aunque ahora la entidad demandada PORTEL viene a poner en duda que la actora sea legitima acreedora, es necesario indicar que anteriormente nunca había cuestionado que hubiese contraído una deuda con ITECASTUR con motivo de los trabajos realizados por la misma con ocasión del Acuerdo Marco suscrito por las partes el día 26 de enero de 2007.

Ello se deriva necesariamente del documento de resolución del Acuerdo Marco(doc. 4 de la demanda), que trascribimos en el fundamento de derecho primero de esta resolución, y de la respuesta que dio PORTEL a la administración concursal tras ser requerida de pago de la suma de 140.164,77( ver folios 245 y 246 ), pues en la citada carta PORTEL reconoció deber a ITECASTUR una cantidad inferior a la que se le reclamaba, aunque mantuvo que nada tenía que pagar al existir a su favor un crédito bastante superior derivado del incumplimiento de ITECASTUR a los compromisos asumidos en el citado acuerdo o contrato marco de colaboración.

Podemos aceptar que las facturas acompañadas a esta demanda, todas ellas de fecha anterior a la declaración del concurso, no sean suficientes para justificar el crédito que se viene a reclamar en este procedimiento, pues por parte de ITECASTUR no se ha pretendido acreditar que hubiese realizado el 75% del trabajo contratado con motivo del contrato marco y una ampliación de la red inalámbrica de Manzaneda y Villar, que es lo que se viene a facturar en las mismas.

Ahora bien como el día 23 de junio de 2009 la partes hoy en litigio firmaron el documento de resolución del Acuerdo Marco de Colaboración, aceptando la compensación de deudas, debemos afirmar que libremente la entidad hoy demandada reconoció que la cantidad que adeudada a ITECASTUR ascendía a 117.173,57 euros, de las cuales, incluso, se abonaron una parte a la Tesorería General de la Seguridad Social para cubrir deudas contraídas por la actora con la Seguridad Social. Tal reconocimiento de deuda nos permite afirmar en este momento que PORTEL adeuda a la parte actora, en concepto de principal, la suma de 79.208,21 euros, que se obtiene tras deducir del total reconocido como adeudado la cantidad que PORTEL abonó a la Tesorería General de la Seguridad Social.

SEXTO.- Debemos tener presente que el Juzgado de lo Mercantil simplemente se limitó a declarar que el crédito de ITECASTUR con PORTEL no era liquido con anterioridad a la declaración del concurso lo que impedía que pudiera surtir efecto la compensación pretendida, pues ello lo prohíbe el artículo 58 de la Ley Concursal que indica que 'declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración, aunque la resolución judicial o acto administrativo que la declare se haya dictado con posterioridad a ella. En caso de controversia en cuanto a este extremo, ésta se resolverá a través de los cauces del incidente concursal'.

Aunque consideremos que en este momento, después de declararse el concurso, si es posible liquidar el crédito de ITECASTUR ello no puede condicionar el éxito de la demanda presentada, pues no podemos declarar la compensación del mismo con el que ostentaba PORTEL, ya que como indicamos antes la ley, una vez declarado el concurso y en defensa del principio de la pars conditio creditorum, ha determinado que no es posible compensar los créditos que pudiera tener el concursado frente alguno de sus acreedores, quienes necesariamente para el cobro de sus créditos deben someterse a los acuerdos que se adopten dentro del concurso.

SEPTIMO.-. Con apoyo en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2012 que cita las de 27 septiembre 2004 (Recurso 2930/1998 ) y 7 y 15 de junio del mismo año, podemos indicar que la jurisprudencia del TS a la hora del aplicar el principio general del derecho sobre el enriquecimiento injusto exige que 'exista un aumento del patrimonio o una ausencia de procedente disminución del mismo, en relación al demandante; un empobrecimiento del demandado representado por un daño positivo o por un lucro frustrado; y la inexistencia de una justa causa, entendiéndose como causa justa, aquella situación jurídica que autoriza al beneficiario de un bien a recibirlo, sea porque existe una expresa disposición legal en ese sentido, o sea porque se ha dado un negocio jurídico válido y eficaz que así lo determina'.

No podemos aceptar que en este caso concurran los supuestos exigidos por la doctrina jurisprudencial para apreciar que concurre un enriquecimiento injusto o sin causa, pues falta un elemento esencial para puede operar el mismo, ya que la cantidad que reclama ITECASTUR frente a PORTEL tiene sustento en un título contractual, Acuerdo Marco de Colaboración para el proyecto, diseño, desarrollo, despliegue, mantenimiento y gestión de una red rural inalámbrica pública de servicios electrónicos de banda ancha al que nos referimos en el fundamento de derecho primero de esta resolución, por lo que consideramos que no es posible aplicar la figura que ha sido apreciada en la sentencia apelada para absolver a la entidad demandada; en definitiva el crédito que viene reclamando ITECASTUR se sustenta en un contrato válido y eficaz por lo que el enriquecimiento que pudiera obtener a través de esta reclamación judicial tendría una causa justa y legítima.

Es cierto que podemos considerar acreditado que ITECASTUR dejó sin concluir los trabajos a que se comprometió en el reiterado Acuerdo Marco, que tal incumplimiento pudo originar importantes daños y perjuicios a la entidad PORTEL y que el crédito que pudiera derivarse de tal incumplimiento ha sido excluido a efectos concursales por la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo al haber precluido el plazo para su reconocimiento e inclusión en la lista de acreedores( artículo 97 LC ), pero el perjuicio que pudiera sufrir la entidad apelante por tal motivo es una situación que nada tiene que ver con la figura del enriquecimiento injusto sino, como indicó la parte actora, con la conducta adoptada por la misma que no presentó su crédito para su reconocimiento en el concurso en el momento determinado por la ley sino que prefirió liquidar el mismo exclusivamente con la administradora de ITECASTUR a través de una compensación que ha sido anulada y sin intervención de la administración concursal como era preceptivo( artículo 40 de la Ley Concursal ).

OCTAVO.- El artículo 6 de la ley 3/2004 de 29 de diciembre exige como premisa para que el acreedor pueda exigir los intereses de demora regulados en la misma que concurran simultáneamente los siguientes requisitos: a) Que haya cumplido sus obligaciones contractuales y legales y b) Que no haya recibido a tiempo la cantidad debida a menos que el deudor pueda probar que no es responsable del retraso.

Obviamente en este caso no concurre el primero de los requisitos indicados en cuento la demandante no llegó a cumplir completamente el acuerdo marco que había suscrito con PORTEL al dejar incompletas las obras, por lo que solamente podremos conceder, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil , intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda, aumentándose el tipo de interés aplicable desde la fecha de esta sentencia del modo que establece el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

NOVENO.- No debe hacerse pronunciamiento alguno sobre las costas procesales de esta segunda instancia al haberse estimado el recurso de apelación formulado por la parte demandante ( artículo 398. 2 de la LEC ), decisión que, asimismo, se adopta para las de la primera instancia en virtud del principio de vencimiento objetivo establecido por nuestro sistema procesal para esta materia ( artículo 394 de la LEC ).

Por lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY, y por la autoridad que el pueblo nos confiere.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por ITECASTUR, S.L., que viene representada ante esta Audiencia Provincial por la Procuradora Dña. MÓNICA LICERAS VALLINA, contra la sentencia dictada el día 26 de octubre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid , en los autos de juicio ordinario 125/2015, debemos revocar y revocamos la misma, y, en consecuencia, condenamos a la SOCIEDAD ANÓNIMA PORTEL SERVICIOS TELEMÁTICOS al pago de la suma de 79.208,21 € más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda.

No se hace pronunciamiento expreso sobre las costas procesales causadas en ninguna de las dos instancias.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos deesta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el númeroIBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: «2649-0000-00-0152-16»excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

En Madrid, a veinte de julio de dos mil dieciséis.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.