Sentencia Civil Nº 260/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 260/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 240/2016 de 27 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: FUENTES DEVESA, RAFAEL

Nº de sentencia: 260/2016

Núm. Cendoj: 30030370042016100228

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00260/2016

N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278

N.I.G.30030 47 1 2009 0000902

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000240 /2016

Juzgado de procedencia:JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de MURCIA

Procedimiento de origen:CONCURSO ABREVIADO 0000392 /2009

Recurrente: ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE LA MERCANTIL ESTRUCTURAS MABELSA, S.L. MERCOMS ALCANTA, S.L.

Procurador: ANA MARIA GALINDO MARIN

Abogado: JOSE VICENTE FERNANDEZ MESEGUER, PABLO MIGUEL CORRO MARIN

Recurrido: ORADO INVESTMENT, S.A.L.R., RACMO GESTIÓN ESPAÑA, S.L.

Procurador: CONCEPCIÓN MARTÍNEZ POLO, CONCEPCIÓN MARTINEZ POLO

Abogado:

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Martínez Pérez

Don Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a veintiocho de abril de dos mil dieciséis

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de incidente concursal que con el número I-72- 2 dimanante del concurso nº 392/09 se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante, la Administración Concursal de Estructuras Mabelsa SL y como parte demandada y ahora apelada CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO, ahora BANCO DE SABADELL SA representado/a por el/la Procurador/a Sr/a Sánchez Marco y asistida del letrado/a Sr/a Oliver Ramos en primera instancia; contra Felipe e Eugenia , representados por el/la Procurador/a Sr/a Iniesta Sánchez y asistido del letrado/a Sr/a Ruiz García en primera instancia, y contra Paulino , Luis Enrique , Cecilio , Valle , Mainan Inversiones SL, Inmounión Molina SL , Construcciones y Promociones Ferramur Scoop y Proyectos Urbanísticos y Viviendas Integrales SL , en rebeldía en ambas instancias, con adhesión al recurso por el acreedor Hercons - Alcant SL , representado por el/la Procurador/a Sr/a Galindo Marín y asistido del letrado/a Sr/a Corró Marín. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 25 de marzo de 2015 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: ' Desestimar la demanda interpuesta por la AC de Estructuras Mabelsa s.l absolviendo en la instancia a CAM, Eugenia , Felipe , Paulino , Luis Enrique , Cecilio , Valle , Mainan Inversiones s.l, Inmounión Molina s.l, Construcciones y promociones Ferramur scoop, proyectos urbanísticos y viviendas integrales s.l ( sic) al estimar la falta de excepción de litisconsorcio pasivo necesario al no demandar a tenedora de inversiones y participaciones s.l, Euroval y Taller de Estudios y gestión s.l (sic) en cuanto a las operaciones en las que han intervenido estas mercantiles.

Desestimar la demanda interpuesta por la AC de Estructuras Mabelsa s.l desestimando el resto de peticiones y absolviendo de las mismas a CAM, Eugenia , Felipe , Paulino , Luis Enrique , Cecilio , Valle , Mainan Inversiones s.l, Inmounión Molina s.l, Construcciones y promociones Ferramur scoop, proyectos urbanísticos y viviendas integrales s.l ( sic) al estimar la falta de excepción de litisconsorcio pasivo necesario al no demandar a tenedora de inversiones y participaciones s.l, Euroval y Taller de Estudios y gestión s.l (sic)

Condenar en costas a la actora.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, la administración concursal. Se dio traslado a las otras partes, no habiendo formulado oposición ni impugnación al mismo los apelados, con adhesión al recurso por el acreedor Hercons -Alcant SL

TERCERO.-Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 240/2016, señalándose para votación y fallo el día 27 de abril de 2016.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero. Planteamiento

1. En la demanda de incidente concursal ejercitada por la Administración Concursal (en adelante AC) de Estructuras Mabelsa SL que da origen al presente litigio se interesa que se declare que ' la entidad CAM debe reintegrar a la masa de este concurso la suma de 2.858.213,43€, declarando la correspondiente responsabilidad al resto de sociedades y personas demandadas'. Tras relatar que Estructuras Mabelsa SL procedió a la venta de la finca nº NUM000 a Tenedora de Inversiones y Participaciones SL por importe de 12.358.213,43€ (IVA incluido) el 12 de diciembre de 2008, subrogándose la compradora en la hipoteca, con abono de 2.858.213,43€ en un cheque y pagaré, expone que dicha suma fue destinada a pagar gastos de tasación y gestoría así como deudas y préstamos que mantenían con la entidad bancaria citada diversos personas físicas y jurídicas , que se han visto beneficiados - así como sus fiadores y avalistas- frente al resto de acreedores, ya que ese importe indebidamente aplicado debería formar parte de la masa activa para ser repartida entre los acreedores según su calificación y rango. Desde el punto de vista jurídico en primer lugar ejercita la acción rescisoria concursal del art 71LC , y en su defecto, la acción de rescisión común o pauliana del art 1.111 y 1.291.3CC

2. La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda. En primer lugar, aprecia litisconsorcio pasivo necesario respecto de Tenedora de Inversiones y Participaciones SL , Euroval SL y Taller de Estudios de Gestión SL . En segundo lugar, que no es de aplicación la acción rescisoria concursal, al tratarse de actos realizados fuera del periodo de dos años previos a la declaración de concurso y en tercer lugar, en cuanto a la acción rescisoria común, tras desechar la excepción de caducidad, reseña que no es de aplicación el art 1291.3 CC referidos a contratos, sino el art 1.292 CC , que es el previsto para rescindir pagos, pero como dicha acción no ha sido ejercitada, no procede a su análisis

3. Disconforme con ello se alza la AC que aduce los siguientes resumidos motivos de impugnación:1º) no haber tenido en consideración las circunstancias que permitan decidir correctamente sobre 'los plazos de caducidad ' de la acción de rescisión del art 71LC ; 2º) la improcedencia del litisconsorcio pasivo necesario, y 3º) la concurrencia de los requisitos previstos de la acción pauliana

4. Ninguno de los demandados se opone al recurso, habiéndose solo contestado en la primera instancia Banco de Sabadell, como sucesor de la extinta CAM, e Eugenia y Felipe , permaneciendo rebeldes los demás

Segundo. La legitimación pasiva

1. Como bien dice la sentencia apelada lo impugnado son una serie de pagos realizados en diciembre de 2008 con cargo al dinero obtenido con la venta de la finca reseñada. Por tanto, si lo que se pide es su ineficacia, deben ser traídos al litigio la concursada como sujeto que realiza el acto- art 72.3 LC - y aquéllos que son beneficiados directamente por tales pagos, al ver atendido su crédito ( art 72.3 LC y art 12LEC )

2. La demanda de la AC no solo adolece de claridad expositiva al no concretar qué es lo que debe reintegrar cada una de las codemandadas sino que no consta que se dirija contra la concursada ni contra todas las personas que en la misma se dicen beneficiadas por tales pagos, como son, entre otros, Tenedora de Inversiones y Participaciones SL , Euroval SL y Taller de Estudios de Gestión SL.

3. Si lo primero podemos salvarlo por el dato de que en la providencia de admisión del incidente se acuerda emplazar también a la concursada (folio 84), lo que no es posible es entender bien constituida la relación jurídico procesal respecto de todos aquellos actos - aquí pagos- en lo que no se ha demandado al beneficiario directo del pago, que son, entre otros, las tres entidades citadas. El que no se denunciara en su día su falta en el primer litigio planteado por la AC ( en que ya se apreció este defecto ) no impide su apreciación en éste, al ser una cuestión de orden público procesal( STC 77/1986, de 12 de junio ) que puede ser estimada de oficio en cualquiera de las fases del procedimiento ( SSTS de 4 de julio de 1994 , de 22 de julio de 1995 , de 5 de noviembre de 1996 y 3 de julio de 2015 )

Tercero. El cómputo del plazo de la acción de reintegración concursal

1. La AC denuncia que no se han ponderado debidamente las circunstancias concurrentes a la hora de apreciar la caducidad de la acción de reintegración del art 71LC , ya que si bien el concurso se declara por auto de 19 de septiembre de 2011 y los hechos impugnados se realizaron en diciembre de 2008, lo cierto es que el concurso necesario se solicitó el 28 de octubre de 2009 y que debería haberse declarado a lo sumo el 28 de abril de 2010, trayendo a colación las dificultades en el emplazamiento de la deudora y que la negativa a recibir la notificaciones por sus legales representantes, obligados además a instar el concurso, puede calificarse como acto en fraude de ley ( art 7CC ), que no debe impedir la aplicación del art 71LC

2. Debe aclararse en primer lugar que la sentencia no aprecia caducidad de la acción, sino que no considera aplicable la acción de reintegración concursal al no concurrir el requisito temporal del art 71LC . Denuncia de caducidad abocada al fracaso ya que como hemos dicho en previas sentencias ( de 27 de marzo de 2014 y 25 de febrero de 2016 ) no cabe hablar de caducidad de una acción concursal que nace y se extingue con el concurso, por lo que podrá ejercitarse durante todo el tiempo de duración del mismo, con apoyo en la STS de 12 de diciembre de 2013 , sin que le resulten aplicables las exigencias temporales que rigen para las acciones rescisorias extraconcursales ( SAP de Madrid de 1 de maro de 2013)

3.Cosa distinta es el cómputo del periodo sospechoso. La Ley Concursal actual no anuda la ineficacia a la nulidad, como acontecía en el derecho derogado ( art. 878.II CCo ) sino que opta por acciones rescisorias especiales cuyos elementos esenciales son la existencia de perjuicio para la masa y su realización en el periodo sospechoso de dos años anteriores a la declaración del concurso. Con ese fijación temporal se busca otorgar seguridad, respondiendo la ineficacia funcional a presupuestos distintos al sistema de retroacción de la quiebra, ya que no presupone- como sí lo hacia el CCo - que los actos impugnados se hayan realizado en situación de insolvencia

4. La Sentencia apelada no incurre en ningún error de cómputo del periodo de sospecha al que se refiere el artículo 71.1 de la Ley Concursal , de manera que siendo los actos cuya rescisión se pretende de diciembre de 2008 y el auto de declaración del concurso el19 septiembre de 2011, ha transcurrido en exceso el plazo bianual referido, sin que podamos acoger las alegaciones de la administración concursal en orden a que la fecha inicial del cómputo deba situarse a los 6 meses de la solicitud de concurso necesario presentada

5.Al margen de que no se explica el porqué se cuantifica en ese lapso, limitándose a decir que en el mismo debería haberse dictado el auto de concurso necesario, como regla general , y en sintonía con la SAP La Coruña (Sección 4) de 20 de mayo de 2015 y SAP Valencia (Sección 9) de 22 de diciembre de 2014 , debemos descartar que pueda tomarse como fecha la de la solicitud de concurso necesario en lugar de la declaración del concurso ( como sí hace, por el contrario la SAP de Zaragoza, de 29 de mayo de 2015 ), por varias razones:

i) de orden gramatical: la ley es clara al indicar al indicar como fecha de referencia la del auto de declaración del concurso, sin distinguir entre voluntario o necesario; y este último, aún sin incidencia alguna, implica necesariamente el transcurso de un tiempo entre la solicitud y la declaración impuesto por el emplazamiento al deudor, que en caso de oposición, normalmente será de varios meses

iii) por especialidad: aun cuando según el artículo 410 LEC todos los efectos procesales de la litispendencia se producen desde la presentación de la demanda, si luego es admitida, lo cierto es que en caso de concurso contamos con una norma especial en el art 21.2LC según el cual el auto de declaración de concurso ' producirá sus efectos de inmediato', que impide retrotraer sus efectos y tener como fecha la de presentación de la solitud

iii) de orden sistemático: cuando la LC ha querido otorgar eficacia a la solicitud de concurso lo ha hecho expresamente ( art 5bis.4 o art 64.10LC ), de manera que no cabe aquí trasladar una eficacia a la solicitud que no tiene, lo cual corrobora lo anterior

6. Esta exégesis es la que consideramos se deduce de la jurisprudencia del TS. En primer lugar, por cuanto la STS de 12 de noviembre de 2014 descarta que el plazo del art 71 LC tenga naturaleza estrictamente procesal (siendo una cuestión sustantiva la interpretación de cuando ha de fijarse el dies a quo en supuestos de acumulación de procesos), de manera que es cuestionable la aplicación del art 410LEC . Y en segundo lugar, por haber descartado la anticipación de efectos a la solicitud de concurso en la STS 11 de diciembre de 2013 , con rechazo del art. 410 LEC aplicado por la sentencia de la Audiencia Provincial, ya que '(c)omo acertadamente señala el recurrente no cabe acudir a la LEC como norma supletoria cuando la Ley Concursal hace referencia expresa del momento en que deben entenderse y extenderse los efectos del concurso, que no es otro que el previsto en el art. 21.2, cuando establece: ' el auto (de declaración de concurso) producirá sus efectos inmediatos, abrirá la fase común de tramitación del concurso que comprenderá las actuaciones previstas, en los cuatro primeros títulos de esta Ley , y será ejecutivo aunque no sea firme'.Sentencia recaída en una acción del art 1597CC , pero cuya ratio es aquí trasladable

7. La sentencia de instancia acierta al no estimar la acción de reintegración concursal por no haberse realizado los actos impugnados en el periodo sospechoso así computado, sin que se haya acreditado la concurrencia de fraude de ley que pudiera plantear la matización en ese caso especial de la fijación del periodo de sospecha. No basta para su apreciación las meras afirmaciones contenidas en la demanda, carentes de soporte probatorio, ya que ante la negativa (no acreditada) a recibir notificaciones prevé la LEC remedios procesales, sin que pueda fundar el fraude el no instar el concurso voluntario cuando su repercusión se contempla en el art 165LC

Cuarto.- La acción rescisoria común o pauliana

1. Ejercitada por la AC la acción de rescisión común o pauliana al amparo del art 1.111 y art 1.291.3º CC la sentencia, tras identificar en el fundamento tercero que lo impugnado son una serie de pagos de contratos de préstamos , y no los contratos, concluye 'que no se les puede aplicar los requisitos del art.1291.3 C civil que ejercita el actor, en todo caso el artículo aplicable sería el art.1292 C civil , que no es la acción que se ejercita en este procedimiento, por lo que no procede entrar en su análisis debiendo desestimar la demanda'.

2. No comparte la Sala esta argumentación. Dice el art. 1291.3º (en relación con el 1290 CC ), que son rescindibles los contratos ' celebrados en fraude de acreedores, cuando éstos no puedan de otro modo cobrar lo que se les deba', en tanto que el art 1.292 CC añade ' Son también rescindibles los pagos hechos en estado de insolvencia por cuenta de obligaciones a cuyo cumplimiento no podía ser compelido el deudor al tiempo de hacerlos' ,pues los acreedores ' pueden también impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho' ( art. 1.111 CC ), haciendo referencia a la acción revocatoria o 'pauliana' del Derecho Romano, que se desarrolla en los arts. 1294, 1.297 , 1298 y 1.299 CC . Por tanto lo que hace el art 1.292 CC no es contemplar una acción distinta, como parece entender la sentencia de instancia, sino que da coherencia al sistema: si el art 1.291.3 CC contempla los 'contratos' como objeto de rescisión, el art 1.292 CC menciona a los 'pagos' de obligaciones no vencidas, ambos comprendidos en todo caso en la expresión 'actos' empleada en el art 1.111CC

3.Ello obliga a la Sala a resolver sobre esta acción, no analizada en la instancia, y sobre la que se ha pronunciado este Tribunal en precedente ocasiones, entre otras en la reciente sentencia de 10 de marzo de 2016 en los términos siguientes: 'Reseña la jurisprudencia que la acción pauliana se articula 'en torno a la protección institucional del derecho de crédito, bajo el fundamento primario que otorga la responsabilidad patrimonial de nuestro artículo 1911 del Código Civil ' ( Sentencia 510/2012 de 7 de septiembre ), de tal forma que 'el acto o contrato que permite el ejercicio de la acción pauliana o rescisoria debe perjudicar al acreedor, minorando la solvencia del deudor, de modo que aquél no pueda cobrar lo que éste le debe, en definitiva' ( Sentencia 749/2006, de 17 de julio ). Se trata de 'una acción personal que, con carácter general, posibilita a los acreedores para atacar la eficacia funcional de los actos fraudulentos celebrados por el deudor, en la medida en que dichos actos determinen su incapacidad patrimonial en orden a la satisfacción de los respectivos créditos' ( Sentencia 510/2012, de 7 de septiembre ).

18.De su regulación se puede inferir que sus requisitos son los siguientes : 1º) La existencia a favor del actor de un crédito anterior al acto que se impugna; 2º) Que el acreedor resulte perjudicado por ese acto de disposición patrimonial a favor de tercero, pues a consecuencia del mismo no puede cobrar lo que se le debe ( arts 1.111 , 1.291.3 º y 1.294 CC ); 3º) Que el acto sea fraudulento, y 4º) La subsidiariedad, ya que el acreedor debe carecer de otro recurso legal para el cobro de su crédito, de manera que para reparar el perjuicio precisa la ineficacia del acto ( art 1.111 y 1.294 CC )

19. En el caso de concurso, el requisito de la legitimación viene determinado por la LC en el art 72.1 LC en favor de la AC, por lo que aquí interesa sobre todo los restantes presupuestos, centrados en el eventus damni y el fraude.

20.El primero, el perjuicio al acreedor, implica que el acto tachado de fraudulento provoque tal disminución en el patrimonio del deudor, que el acreedor queda sin posibilidad de ver satisfecho su derecho de crédito, sin que sea preciso que se pruebe previamente la insolvencia del deudor.

21. Así la jurisprudencia ha flexibilizado esta subsidiariedad declarando que no es preciso una persecución real de todos y cada uno de los bienes de la deudora con resultado infructuoso, ni obtener en juicio previo la declaración de insolvencia, como tampoco se hace necesario concurra situación de insolvencia total, tal y como se recoge en la sentencia de 28 de noviembre de 2013 , con apoyo en la sentencia núm. 510/2012, de 7 de septiembre , de manera que lo relevante es que ' el acreedor deba acreditar su situación de indefensión o de riesgo patrimonial en la que se encuentra al tiempo de producirse el acto rescindible o fraudulento, de forma que se estime, en dicho momento, la falta de utilidad de otros posibles remedios preventivos o ejecutivos en orden a la defensa de su derecho de crédito. De ahí, entre otros extremos, que no sea necesario la acreditación de la insolvencia del deudor en un juicio previo y se permita su prueba en el mismo proceso en donde se pretende la rescisión del acto o negocio fraudulento' y que 'La prueba o realidad de la insolvencia no ha de producirse de una forma absoluta, sino que es suficiente con la acreditación de la existencia de una notable disminución patrimonial que impida o haga sumamente difícil la percepción o cobro del crédito. Resulta innecesaria la demostración de la carencia absoluta de bienes del deudor, siendo suficiente con acreditar haber llevado a cabo la persecución de los bienes que le sean debidamente conocidos según las circunstancias del caso.'

22. Por su parte la STS de 7 de septiembre de 2012 señala que la insolvencia del deudor debe ser sobrevenida: 'Con base a los antecedentes históricos en la materia, la insolvencia se configura como un cualificado eventus damni que determina la lesión del derecho de crédito por medio de una disminución del patrimonio (diminutio patrimonii ) que merma la garantía patrimonial del deudor como soporte de la posible efectividad o valor de realización del derecho de crédito. El carácter sobrevenido de la insolvencia se presenta como un aspecto derivado de la propia exigencia del eventus damni , pues si dicha insuficiencia existiera con anterioridad no se daría el correlato lógico del perjuicio al nacer el crédito sin garantía patrimonial de realización. De ahí, la locución del verbo solvere como indicativa del 'riesgo de la insolvencia' del deudor y no de su insolvencia como lesión del derecho de crédito' de manera que '(l)a proyección del daño o perjuicio derivado de la insolvencia no alcanza a los acreedores posteriores al acto o negocio de disposición . ... El daño o perjuicio, por tanto, no alcanza a los acreedores posteriores al acto o negocio de disposición, sujetos a un nuevo estado de la garantía patrimonial del deudor como soporte efectivo de su responsabilidad patrimonial. '

23. El segundo, el fraude, significa que el deudor haya realizado el acto jurídico perjudicial al acreedor, en fraude del derecho de crédito de éste. Si el acto es gratuito, se presume el fraude ( artículo 1297, primer párrafo y art 643 párrafo segundo, ambos del CC ). Si el acto es oneroso, debe ser probado'

3. Consideraciones a completar con lo dicho en concreto por el TS sobre el art 1.292CC en la sentencia de 24 de julio de 2007 según la cual: ' El quebrantamiento de la par conditio creditorum que la sentencia admite haberse producido no comporta la existencia de ánimo o conciencia de fraude, puesto que el deudor, en tanto no resulte constreñido por un proceso ejecutivo o concursal para la ordenada concurrencia de los créditos (el cual puede determinar la rescisión de los actos perjudiciales para la masa activa), tiene libertad para realizar sus bienes y atender a los créditos que le afecten sin atender a criterios de igualdad o preferencia, como se infiere del hecho de que el CC ( art. 1292 CC ) únicamente considera rescindibles los pagos hechos en situación de insolvencia por cuenta de obligaciones a cuyo pago no podía ser compelido el deudor en el tiempo de hacerlos, pero no los que no reúnen esta condición, en virtud del principio qui suum recepit nullum videre fraudem facere [quien cobra lo que es suyo no defrauda].

4.Con arreglo a este bagaje jurisprudencial, la apelación no puede ser atendida por variados motivos:

i) no se acredita la existencia de créditos preexistentes a los actos impugnados de diciembre de 2008. No se identifican en la demanda, sin que valga en el trámite de apelación (pues lo prohíbe el art 456 LEC ) y en todo caso, no consta que sean anteriores a diciembre de 2008

ii) no se acredita la insolvencia en el momento relevante, pues lo determinante no es que ahora no puedan cobrar los acreedores en el concurso, sino que a consecuencia de esos actos impugnados realizados en diciembre de 2008, los acreedores preexistentes vieron cercenada la posibilidad de cobro

iii) no se acredita el fraude, ya que no basta la invocación de que se quiebra la paridad de trato de los acreedores. Es preciso alegar y probar que los pagos realizados en diciembre de 2008 no eran exigibles, o como dice el CC, que fueran obligaciones ' a cuyo cumplimiento no podía ser compelido el deudor al tiempo de hacerlos', de manera que al implicar la pérdida del beneficio del plazo, es perjudicial y fraudulenta, por su naturaleza gratuita, lo cual entronca con la presunción de fraude del art 643.II y art 1.297CC . Nada de eso se dice en la demanda ni en la apelación; es más, los términos de la primera (al hablar de 'descubiertos') apuntan a la existencia de deudas vencidas y exigibles

5. En definitiva, si bien por motivos distintos- la no acreditación del daño y fraude pauliano- debe ser confirmada la sentencia también en este particular, sin entrar a analizar la caducidad de la acción, ya que desestimada en la instancia esa excepción , no consta impugnada en esta alzada

Quinto.- Costas

1. La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante ( art. 398 y 394 de la LEC ).

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Debemos desestimar el recurso de apelación formulado por la Administración Concursal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia en el Incidente Concursal nº I-72- 2 dimanante del concurso nº 392/2009, con confirmación de la misma, y con imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACION

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012


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