Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 260/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 262/2014 de 06 de Junio de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABA VILLAREJO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 260/2016
Núm. Cendoj: 35016370052016100247
Encabezamiento
?
SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000262/2014
NIG: 3501942120130007077
Resolución:Sentencia 000260/2016
Proc. origen: Juicio verbal Nº proc. origen: 0000902/2013-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de San Bartolomé de Tirajana
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado DIRECCION000 CDAD DE PROPIETARIOS Maria Cristina Martell Perez-Alcalde Maria Del Mar Montesdeoca Calderin
Apelante VISTAGLORIA S.L. Francisco Torres Suarez Jaime Bethencourt Manrique De Lara
SENTENCIA
---------------------------------------------
Iltmo Sr.::
Don Víctor Caba Villarejo
--------------------------------------------
En Las Palmas de G. C., a siete de junio de dos mil dieciséis;
Vistas por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de San Bartolomé de Triajana en los autos referenciados, seguidos a instancia de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , parte apelada, representada por la Procuradora doña María del Mar Montesdeoca Calderín y dirigida por la Letrada doña Cristina Martell Pérez Alcaide contra la entidad Vista Gloria SL, parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Jaime Bethencourt Manrique de Lara y dirigida por el Letrado don Francisco Torres Suárez siendo ponente el Sr. Magistrado don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Bartolomé de Tirajana se dictó sentencia en los referidos autos de fecha 10 de abril de 2014 , del siguiente tenor 'Que estimo parcialmente la demanda interpuesta y condeno al demandado a que abone a la actora la cantidad de 3.103, 33 euros, intereses legales del art. 576 LEC , sin expresa condena en costas'.
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada la entidad Vista Gloria SL, que fue admitido a trámite y al que se opuso la parte demandante, acordándose la remisión de los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes que se verificó como consta, y recibidos los autos en esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial, se formó el presente rollo, personándose la parte apelante y apelada y seguidos los trámites procedentes quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada Vista Gloria SL contra la sentencia de primera instancia no puede prosperar dando aquí por reproducido lo razonado al efecto por el juzgador a quo en la resolución recurrida.
La entidad recurrente no puede ir válidamente contra sus propios actos concluyentes que le son vinculantes pretendiendo que se declare que como la urbanización DIRECCION000 ha sido recepcionada por el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana en el año 2002, la Comunidad de Propietarios apelada DIRECCION000 carecería de objeto y no tendría razón de ser ni legitimación activa para reclamar gastos comunes ni ella legitimación pasiva, no existiendo elementos ni servicios comunes que la sustenten, siendo que la citada comunidad de propietarios está legalmente constituida, no constando su extinción, aportándose con la demanda la escritura pública de división en régimen de propiedad horizontal de fecha 7 de abril de 2000 que asigna a cada elemento privativo la correspondiente cuota de participación en los elementos comunes ( art. 5 LPH ) y considerando como elementos comunes los del art. 396 CC y las demás zonas que no estén atribuidas privativamente a las fincas que lo componen.
Aportándose igualmente en el acto de la vista oral el acta de constitución de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , Fase 1 resultando de la misma que la entidad recurrente Vista Gloria SL a través de su administrador, que era su propio letrado Sr. Torres Suárez, formaba parte de su Junta Rectora como vocal según es de ver en el acta de la Junta de propietarios de 19 de noviembre de 2.001, en la que ya se suscitaba el acceso a la urbanización y colocación de una barrera en la entrada.
Consta también el acta de la Junta de propietarios de 21 de marzo de 2002, en la que con el voto de la recurrente se aprobó por unanimidad el presupuesto de gastos ordinarios de la comunidad de propietarios para ese año, en el que se incluía entre otros gastos el de vigilante (conserje nocturno) de seguridad de la urbanización, además de agua, luz, administración y asesoría.
Consta que participó igualmente en la Junta general ordinaria de 20 de junio de 2003 en la que se puso al corriente del pago de la deuda que había contraído con la comunidad y finalmente consta su presencia en la Junta general ordinaria de 10 de abril de 2008 en la que volvió a ejercer su derecho de voto y a solicitar que se regularizara su cuenta con una serie de ingresos que por error había efectuado años pasados, aprobándose por unanimidad los presupuestos del año 2008, entre los que se incluían los gastos de barrera de entrada, póliza de seguro y prevención laboral, salario personal y seguridad social pero también gastos de reparación, conservación y reformas realizadas en la urbanización.
Siendo a partir de junio de 2009 cuando la recurrente dejó de pagar las cuotas ordinarias de la comunidad de propietarios apelada pero sin que conste que haya impugnado los sucesivos acuerdos de la comunidad de propietarios demandante, aprobatorios de los respectivos presupuestos de gastos anuales entre los que se incluían los gastos por mantenimiento de los elementos y servicios comunes que aquí cuestiona, y siendo que además la recurrente había venido abonando tales gastos de comunidad aun cuando se había producido ya la recepción de la urbanización DIRECCION000 por el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, lo que se produjo en el año 2002, lo que, reitero, no fue óbice para que la recurrente siguiera abonado tales gastos hasta el año 2009.
En definitiva, no puede la recurrente hacer como si la comunidad de propietarios apelada no existiera, ignorándola, y dejar de pagar ahora lo que ha venido pagando como gastos ordinarios y ello sin haber impugnado previamente, y solicitado su suspensión, los respectivos acuerdos comunitarios aprobatorios de los presupuestos anuales de sus gastos ordinarios alegando las mismas razones que ahora extemporáneamente aquí aduce.
La STS 1º de 28 de enero de 2000 expresa que 'el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos (nemo potest contra proprium actum venire), como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el art. 7.1 del Código Civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior; y esta doctrina (recogida en numerosas sentencias de la Sala, como las de 27 enero y 24 junio 1996 ; 16 febrero , 19 mayo y 23 julio 1998 ; 30 enero , 3 febrero , 30 marzo y 9 julio 1999 ) no es de aplicación cuando la significación de los precedentes fácticos que se invocan tiene carácter ambiguo o inconcreto ( sentencias de 23 julio 1997 y 9 julio 1999 ), o carecen de la transcendencia que se pretende para producir el cambio jurídico, tanto más, en el caso de autos, que no tiene ninguna explicación técnica la desaparición (destrucción o deterioro) de las piezas escultóricas.'.
SEGUNDO.- Sobre la impugnación de documentos.
La simple impugnación genérica de un documento privado no le priva de valor ( art. 326 LEC ) ni impone la ratificación en juicio de sus intervinientes cuando no se dan razones concretas de la misma siendo que conforme al art.21 LPH , la certificación del acuerdo de la Junta de propietarios aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad de propietarios por quien actúe como secretario de la misma, con el visto bueno del presidente, notificado al propietario afectado permite reclamar su importe mediante procedimiento monitorio.
Certificación conteniendo el acuerdo de liquidación de la deuda, notificado a la demandada, que no carece de eficacia probatoria sin perjuicio claro es de que por si sola no pruebe la deuda declarada en la misma, más la recurrente en su contestación escrita de 12 de abril de 2013 a la reclamación de la actora rechazó su pago no porque no debiera su importe o no se desglosara la deuda sino porque 'no existiendo elementos comunes dificilmente se puede hablar que generen gastos'.
Y con respecto a la impugnación de los demás documentos presentados por la apelada en la vista oral no se infringen los arts.265 y 270 LEC porque no son documentos esenciales en lo que la parte actora fundamenta su pretensión sino complementarios y accesorios; y con respecto a la precisión o determinación concreta de las cuotas debidas ninguna indefensión causa a la recurrente cuando se reclaman cuotas ordinarias derivadas de presupuestos aprobados anualmente y la apelante no discute su cuantía, la de las cuotas ordinarias según el coeficiente de participación de su inmueble (71,88€ ), sino la obligación de afrontar su pago por considerar que no hay gastos comunes porque no existen elementos ni servicios comunes.
Aduce de otro lado que no le fue notificada el acta de la Junta general ordinaria de 17 de enero de 2013 en la que se acordó la liquidación del débito reclamado por importe de 3.090, 84 euros, por alguno de los medios del art. 9 LPH ( art. 19-3 LPH ) más aunque así fuere ello el único efecto que produciría a los efectos que aquí interesan sería la de posponer el dies a quo de los plazos de caducidad que la LPH establece para poder impugnar los acuerdos de la Junta que comenzarían a correr desde que el comunero tienen conocimiento de los mismos.
Por lo que en el caso de autos notificada la certificación del acuerdo conteniendo la liquidación de la deuda ( art. 21.2 LPH ) con el acuse de su recibo de 12-04-2013 (folio 17) y en todo caso tras la interposición de la demanda de esta litis en diciembre de 2013 ya lo conocía y por ello bien pudo la demandada impugnar el acuerdo de la junta de enero de 2013.
Finalmente respecto a la inexistencia de elementos y servicios comunes que generen gastos comunes téngase en cuenta que el art. 24 LPH prevé la aplicación del régimen especial de propiedad establecido en el artículo 396 del Código Civil a aquellos complejos inmobiliarios privados que reúnan los siguientes requisitos: a) Estar integrados por dos o más edificaciones o parcelas independientes entre sí cuyo destino principal sea la vivienda o locales. b) Participar los titulares de estos inmuebles, o de las viviendas o locales en que se encuentren divididos horizontalmente, con carácter inherente a dicho derecho, en una copropiedad indivisible sobre otros elementos inmobiliarios, viales, instalaciones o servicios.
Y en este contexto normativo teniendo en cuenta que no consta la extinción del régimen de propiedad horizontal existente pese a la recepción de la urbanización por el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana: viales y alumbrado público pudiendo existir otros elementos, instalaciones o servicios comunes que justifiquen su pervivencia que la Sala ignora no pudiendo resolverse en esta litis tan nuclear cuestión referida exclusivamente a la acción de reclamación de cantidad de la comunidad por impago de cuotas, sustentada en acuerdos comunitarios aprobados en junta de propietarios no impugnados por la recurrente.
En su consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por la demandada ha de ser desestimado.
TERCERO.- Desestimado el recurso de apelación procede condenar a la parte apelante al pago de las costas procesales devengadas en esta alzada ( art. 398 LEC ).
Por cuanto antecede, y atendidos los preceptos de general y especial aplicación:
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Vista Gloria SL contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2014 dictada en el juicio verbal nº 902/2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Bartolomé de Tirajana , que confirmo condenando a la parte recurrente al pago de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.-
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

