Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 260/2017, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 240/2017 de 21 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MATEOS RODRIGUEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 260/2017
Núm. Cendoj: 02003370012017100258
Núm. Ecli: ES:APAB:2017:588
Núm. Roj: SAP AB 588/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
N00050
C/ SAN AGUSTÍN Nº 1 DE ALBACETE.
Tfno.: 967596558 /967596557 Fax: 967596501 /967596530
N.I.G. 02003 42 1 2016 0004032
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000240 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de ALBACETE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000662 /2016
Recurrente: Aurelio
Procurador: CARIDAD ALMANSA NUEDA
Abogado: INÉS CANTÓ SALTÓ
Recurrido: Bernardo
Procurador: MANUEL SERNA ESPINOSA
Abogado: JUAN POLO LACASA
S E N T E N C I A NUM. 260-17
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSÉ GARCÍA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete a veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 662/16 de Procedimiento
Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Albacete y promovidos por D. Bernardo
contra D. Aurelio ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra
la sentencia dictada en fecha 21 de Diciembre de 2016 por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia
de dicho Juzgado, interpuso el referido demandado. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 21 de
septiembre de 2017.
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; yPRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: quot; FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Bernardo contra D. Aurelio debo condenar y condeno a éste a pagar a aquél 9.874,32 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda y las costas procesales.-Contra la presente sentencia cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Albacete, que, en su caso, deberá interponerse ante este Juzgado dentro del plazo de veinte días desde su notificación.-Notifíquese a las partes dando cumplimiento al artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y déjese certificación literal de la presente resolución en los autos.-Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. quot;
SEGUNDO.- Contr a la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandado D.
Aurelio , representado por medio de la Procuradora Dª Caridad Almansa Nueda, bajo la dirección de la letrada Dª Inés Cantó Saltó, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la demandante D. Bernardo , representado por el Procurador D. Manuel Serna Espinosa, bajo la dirección del Letrado D. Juan Polo Lacasa, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los referidos Procuradores en las representaciones indicadas.
TERCERO.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone, en nombre y representación del demandado, Aurelio , recurso de apelación contra la sentencia del Magistrado Juez de Primera Instancia nº 4 de Albacete de 21 de diciembre de 2016 , que, estimando la demanda en su día interpuesta en nombre de Bernardo , lo condenó a indemnizar a éste en la cantidad de 9.874,32 €, más los intereses legales y las costas del juicio.
El demandante, de nacionalidad belga y residente en Bélgica, compró, el día 22 de mayo de 2014, en Albacete, al demandado, un automóvil Porsche 911 que sufrió una avería en el motor el día 24 de mayo de 2014, mientras hacía la ruta desde esta ciudad hacia Bélgica. La cantidad reclamada en el juicio se corresponde con el precio de la reparación más el del alquiler de un vehículo de sustitución para la finalización del viaje.
En la sentencia recurrida se desestimó la excepción de caducidad esgrimida por el demandado y se dio lugar a la demanda, al entender que la avería del vehículo ya estaba presente cuando se produjo la compraventa.
SEGUNDO.- El apelante discrepa, en primer lugar, de la desestimación de la excepción de caducidad de la acción que opuso en su contestación a la demanda. Insiste en que la acción entablada no es, como se dice en la demanda, una acción de incumplimiento contractual de los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil , sino una acción de reclamación por vicios ocultos del artículo 1.484 del mismo cuerpo legal , que tiene un plazo de caducidad de 6 meses, que había transcurrido sobradamente cuando se interpuso la demanda el día 13 de junio de 2016.
Tal argumentación choca frontalmente con lo que se expone en la demanda, en la que se mencionan expresamente los artículos 1.124 y 1.101 del Código Civil y se dice que la entrega del vehículo defectuoso suponía un pleno incumplimiento del contrato, pues lo hacía inhábil para la finalidad para la que fue adquirido.
Por otra parte, la jurisprudencia es pacífica en cuanto a la distinción entre quot; vicios ocultos y prestación distinta, o «aliud pro alio , según la doctrina establecida por la paradigmática sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1993 (Aranzadi RJ 1993, 8615), recogida entre otras en la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2005 (Ardi. RJ 2005, 7629). La expresada resolución afirma que tal distinción puede determinarse «partiendo de una doble hipótesis, que habría de definir la existencia de la pretensión diversa como la entrega de una cosa distinta a la pactada, y como el incumplimiento por inhabilidad del objeto o por insatisfacción del comprador. El primer supuesto concurre cuando la cosa entregada contiene elementos diametralmente diferentes a los de la pactada; para el segundo supuesto se hace necesario que el objeto entregado resulte totalmente inhábil para el uso a que va destinado o que, el comprador quede objetivamente insatisfecho; inutilidad absoluta que debe hacer inservible la entrega efectuada, hasta el punto de frustrar el objeto del contrato o insatisfacción objetiva del comprador, que no constituye un elemento aislado, ni puede dejarse a su arbitrio, debiendo estar referido a la propia naturaleza y al uso normal de la cosa comprada, que haga de todo punto imposible su aprovechamiento quot; ( Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección1ª) núm. 1149/2006 de 6 noviembre , Ardi. RJ 20066720).
Y por último hay que indicar que no presenta ninguna dificultad subsumir el caso de autos en el supuesto previsto en los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil , pues con motivo de la avería que se presentó en el vehículo objeto de la compraventa concertada entre las partes el mismo devino totalmente inhábil para la finalidad que le era propia.
El recurso debe desestimarse en este punto.
TERCERO.- La segunda cuestión que se suscita con el recurso se refiere a la responsabilidad de la avería. El demandante, y la sentencia recurrida, la atribuyen al vendedor, mientras que el recurrente la achaca al comprador.
No es controvertido que el automóvil sufrió una avería entre Dijon y Nancy (Francia) en el viaje de regreso del comprador a su país de origen, Bélgica. La avería se manifestó con la aparición de quot; un chasquido fuerte en el cigüeñal quot; que después se comprobó que se debía al gripaje de los cojinetes de bielas, de las manecillas y palieres del cigüeñal.
La sentencia se apoya, para atribuir la responsabilidad de la avería al vendedor, en el informe pericial acompañado a la demanda, ratificado en el juicio no por su firmante, sino por otra persona que dijo haber participado en su confección.
El informe no resultó, ciertamente, muy convincente, pues ni de su texto ni de las palabras de la persona que lo ratificó en el juicio se deriva ninguna explicación técnica para justificar la conclusión que en él se expresa de que el origen de la avería estaba en el estado del coche antes de su venta.
La avería se produjo al parecer por falta de lubricación. Esa falta de lubricación podía haberse producido de manera súbita o en un período más o menos prolongado de tiempo, y podía deberse a deficiente mantenimiento o a una avería de las bombas de aceite. El demandado culpa al demandante bien por falta de mantenimiento o bien por no haber estado atento a los testigos e indicadores del funcionamiento del sistema de engrasado del motor. Pero no se ha probado ni que el demandante hiciera mal su parte del mantenimiento (tuvo el coche en su poder muy poco tiempo, y no consta que el mismo tuviera un consumo elevado de aceite), ni tampoco que desatendiera a los indicadores y testigos.
La proximidad en el tiempo de la aparición de la avería con la transmisión del automóvil (2 días), y el poco uso del mismo hecho por el adquirente (poco más de 1.451 km.) hace pensar que las causas que la provocaron estaban presentes con anterioridad a la venta, y no habiéndose probado ni pudiendo presumirse que el demandado hiciera un mal uso del automóvil, tratándose además de un vehículo de alta calidad, la conclusión no puede ser otra que la alcanzada por el Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia, debiendo atribuirse la responsabilidad al vendedor.
CUARTO.- Desestimándose el recurso, procede la condena en costas de la recurrente, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso interpuesto por la representación de D. Aurelio , contra la sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 2016 en los autos de Procedimiento Ordinario nº 662/16 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Albacete, CONFIRMAMOS la referida resolución, condenando al recurrente al pago de las costas de la apelación.Contr a la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss.
de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Expíd ase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
