Sentencia CIVIL Nº 260/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 260/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 699/2016 de 13 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: FLOREZ MENENDEZ, MANUEL BENIGNO

Nº de sentencia: 260/2017

Núm. Cendoj: 03014370042017100259

Núm. Ecli: ES:APA:2017:2816

Núm. Roj: SAP A 2816/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 699/16
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03079-41-2-2015-0000459
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000699/2016-
Dimana del Divorcio contencioso Nº 000226/2015
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE IBI
Apelante/s: Onesimo
Procurador/es: TRINIDAD LLOPIS GOMIS
Letrado/s: Mª ISABEL HERNANDEZ FRISACH
Apelado/s: Rosaura
Procurador/es : M. GRACIA MARTINEZ FONS
Letrado/s: LUIS MONTESINOS GOZALBO
===========================
Iltmos. Sres.:
Presidente
D.Federico Rodríguez Mira
Magistrados
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª. Paloma Sancho Mayo
===========================
En ALICANTE, a trece de septiembre de dos mil diecisiete
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000260/2017

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada D. Onesimo , representada por la
Procuradora Sra. LLOPIS GOMIS, TRINIDAD y asistida por la Lda. Sra. HERNANDEZ FRISACH, Mª ISABEL,
frente a la parte apelada Dª. Rosaura , representada por la Procuradora Sra. MARTINEZ FONS, M. GRACIA
y asistida por el Ldo. Sr. MONTESINOS GOZALBO, LUIS, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE IBI, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. Manuel B. Flórez
Menéndez.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE IBI, en los autos de juicio Divorcio contencioso - 000226/2015 se dictó en fecha 12-04-16 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada a instancia de Dª. Rosaura , representada por la Procuradora Sra. Martínez Fons, contra D. Onesimo , representado por la Procuradora Sra. Llopis Gomis, DECLARO el divorcio de los cónyuges, con todas sus consecuencias legales, con las siguientes medidas definitivas: 1.- Quedan revocados todos los consentimientos y poderes que tuvieren entregados el uno al otro, y cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

2.- En concepto de pensión compensatoria en favor de Dª. Rosaura , se establece una vitalicia por importe de 1300 euros mensuales, pagaderos entre los días uno y cinco en la cuenta corriente que a tal efecto tiene designada la madre del mismo. Dicha cantidad deberá ser actualizada anualmente conforme el Índice de Precios al consumo o cualquier otro que lo sustituya.

3.- Se atribuye el uso del domicilio familiar sito en la FINCA000 ' a Dña. Rosaura .

4.- No procede indemnización alguna a favor de la demandante en concepto de compensación por la contribución de la esposa a las cargas del matrimonio.

No procede especial imposición de costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada D. Onesimo , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C.

1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000699/2016 señalándose para votación y fallo el día 12-09-17.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de divorcio dictada en la instancia reconoció a favor de la esposa una pensión compensatoria vitalicia por importe de 1.300 euros mensuales y le atribuyó el uso del domicilio familiar ubicado en la FINCA000 , sita en el término municipal de Castalla, aclarando que este pronunciamiento se circunscribe a la vivienda en la que se desarrollan las funciones ordinarias de la vida común y no comprende la totalidad de la extensa cabida de la finca donde se encuentra enclavada. Ambos pronunciamientos son impugnados en el recurso de apelación interpuesto por la representación del esposo.



SEGUNDO .- La jurisprudencia declara que a diferencia de la pensión alimenticia en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo, pero lo que sí ha de probarse es que ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge ( STS de 19 y 20 de febrero de 2014 ), debiendo de tratarse de situaciones absolutamente dispares pues no es función de esta pensión servir como un instrumento igualador de sus respectivas economías ( STS de 17 de julio de 2009 y 22 de junio de 2011 ). En el caso presente, por señalar sólo una de las pruebas que obran en autos en este sentido, puede considerarse suficientemente expresivo de la situación económica de la esposa que ha sido reconocida como acreedora de la pensión el hecho de que, habiendo cesado la convivencia conyugal a principios de 2015, en la declaración del impuesto de patrimonio correspondiente al ejercicio 2013 aportada por ella a las actuaciones (folios 133-141 del tomo III) declaraba ser titular, además de una vivienda, de depósitos bancarios por importe de 24.807,05 euros, títulos de deuda pública por importe de 683.423,85 euros, participaciones en instituciones de inversión colectiva por valor de 402.076,88 euros, acciones y participaciones no exentas en fondos propios de entidades por valor de 111.227,29 euros y acciones y participaciones exentas por valor de 10.935.647,41 euros. Aunque algunos de estos elementos patrimoniales no figuren o se hayan visto alterados (en algún caso de forma llamativa y sin justificación aparente) en la declaración del ejercicio siguiente (folios 142-146 del tomo III), subsisten en esta bienes y valores suficientes para considerar que sólo en función del patrimonio declarado la capacidad económica de la esposa es elevadísima, sin que haya medios para sostener que el patrimonio del esposo es notablemente superior en los términos que serían necesarios con arreglo a la jurisprudencia citada; y en estas circunstancias es evidente que no puede reconocerse la más mínima relevancia a la percepción de una pensión de jubilación por parte del esposo en el sistema público de Seguridad Social (que al parecer asciende en la actualidad a unos 800 euros mensuales) a la que ciertamente la esposa no podrá acceder por falta de periodos cotizados. Tampoco pueden valorarse como determinantes de la pensión compensatoria ni la dedicación pasada de la esposa a la familia ni su escasa capacitación profesional, puesto que, dejando aparte el hecho de que ambos litigantes se encuentran ya en edad de jubilación, lo cierto es que la fuente de ingresos del matrimonio ha sido una variada e importante actividad empresarial en la que la esposa ha participado y podría seguir participando, como demuestra la copiosa prueba documental indicativa de su relevante participación accionarial en las empresas familiares, el desempeño reiterado en ellas de funciones gestoras como administradora única, presidenta o vocal de consejos de administración, etc. y en último término los litigios mantenidos en los Juzgados de lo Mercantil en relación con dichas sociedades a raíz de la crisis conyugal. Por último, prescindiendo de las manifestaciones favorables a la madre que formularon los hijos que declararon como testigos a su instancia, no puede estimarse acreditado que la separación le haya producido una disminución en su nivel de vida, a cuyo respecto no cabe invocar los extractos de los gastos con tarjeta de crédito, puesto que con independencia de que los de una y otra parte comprendan periodos diferentes (folios 24-89 y 235-265 del tomo I), ambos son anteriores a la separación de hecho y en uno y otro caso parecen venir referidos por lo menos formalmente a la actividad empresarial en tanto que consta que eran muchas veces las empresas familiares las titulares de las tarjetas, no teniendo estos datos en este proceso más utilidad que la de ser un nuevo indicador del elevado nivel de vida del matrimonio, que fácilmente puede presumirse sin ellos en función de los datos expuestos y de otros como los bienes inmuebles y vehículos de los que son titulares, la alternancia de su residencia entre Miami e Ibi, etc. En definitiva, los litigantes contrajeron matrimonio en 1973 y hasta el 27 de diciembre de 1996 su régimen económico matrimonial fue el de sociedad de gananciales, este régimen se liquidó en condiciones que han de presumirse igualitarias adjudicándose a cada cónyuge bienes valorados en 94.627.977 pesetas (folios 201-211 del tomo I) y a partir de ahí hasta llegar a la crisis matrimonial ambos han seguido mejorando su posición económica con actividades empresariales conjuntas que se han traducido en un elevado nivel de vida y en los incrementos patrimoniales antes reseñados, sin que sean verosímiles las alegaciones que ambos han formulado en el sentido de depender de terceros para su subsistencia y sin que en modo alguno puedan estimarse concurrentes los presupuestos de la pensión compensatoria definidos por el art. 97 del Código civil .



TERCERO .- Algo semejante habría de decirse en relación con el uso de la vivienda familiar, pues siendo los hijos mayores de edad es dudoso que el interés de la esposa pueda reputarse más digno de protección en tanto que ambos tienen medios para procurarse habitación y máxime considerando las características de dicha vivienda enclavada en una extensa finca con diversos usos empresariales; y, en todo caso, lo que es incuestionable es que el uso que le ha sido atribuido hubiera debido limitarse temporalmente por mandato expreso del art. 96-3 del Código civil . No obstante, teniendo en consideración la situación creada por el fallo de instancia parece lo más oportuno mantener a la esposa en el uso de la vivienda por el tiempo imprescindible para permitirle efectuar las reparaciones necesarias en la que le pertenece con carácter privativo, estimándose en estos términos parciales el recurso interpuesto en relación con esta cuestión. Por otro lado, dado que la vivienda forma parte del patrimonio de una de las sociedades familiares será en el seno de dicha sociedad donde deban tomarse las decisiones sobre su uso ulterior, que por lo tanto no ha de regularse en esta resolución.



CUARTO .- Al estimar en parte el recurso no ha lugar a pronunciamiento sobre costas de la alzada ( art. 398-2 LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Onesimo , representado por la Procuradora Sra. Llopis Gomis, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ibi, con fecha 12 de abril de 2016 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de: a.- dejar sin efecto la pensión compensatoria establecida a favor de Dª. Rosaura ; b.- limitar a seis meses a partir de la fecha de esta resolución la atribución a la Sra Rosaura del uso de la vivienda familiar; confirmando la sentencia apelada en cuanto a sus demás pronunciamientos y sin hacer declaración sobre las costas causadas en esta instancia.

Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.

Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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