Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 260/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 271/2017 de 07 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GOMEZ MARTINEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 260/2017
Núm. Cendoj: 07040370032017100256
Núm. Ecli: ES:APIB:2017:1413
Núm. Roj: SAP IB 1413/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00260/2017
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Tfno.: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Equipo/usuario: PFT
N.I.G. 07032 41 1 2016 0000765
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000271 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MAÓ
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000212 /2016
Recurrente: Laura
Procurador: MONTSERRAT MIRO MARTI
Abogado: NORBERTO JOSE MARTINEZ BLANCO
Recurrido: TALLERES MENORCA SA, SEAT SA
Procurador: BEGOÑA JUSUE HERNANDEZ, BEGOÑA LLABRES MARTI
Abogado: , JUAN ANTONIO RUIZ GARCIA
S E N T E N C I A Nº 260
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Carlos Gómez Martínez
MAGISTRADOS:
Doña Catalina Moragues Vidal
Don Gabriel Oliver Koppen
En Palma de Mallorca a siete de septiembre de 2017.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos
de, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Maó , Rollo de Sala 271/17 , entre partes,
de una como apelante, doña Laura , representada en esta alzada por el procurador de los tribunales don
Joan Campomar Pons, dirigida por el letrado don Norberto José Martínez Blanco y de otra, como apeladas
la codemandada 'Talleres Menorca, S.A.', representada en esta alzada por la procuradora de los tribunales
doña Begoña Jusue Hernández, dirigida
por el letrado don Victor M. Sánchez Álvarez y la codemandada 'Seat S.A.', representada en este
segundo grado jurisdiccional por la procuradora doña Begoña Llabrés Martí, dirigida por la letrada doña Juana
Ruiz García.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente don Carlos Gómez Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Maó, se dictó sentencia en fecha 10 de abril del año en curso, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: ' Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Laura contra Talleres Menorca S.A. y contra Seat S.A. '.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el 6 de septiembre de 2017.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestima las acciones de nulidad por vicio en el consentimiento, de resolución contractual e indemnizatoria ejercitadas por la compradora de un vehículo marca Seat, modelo Ibiza, matrícula ....-WDM , en el que se había instalado un software de desactivación de las emisiones de NOx, que detecta cuando el vehículo está pasando por un control.
En su sentencia el juez ' a quo ' entiende que no existe vicio del consentimiento, ni incumplimiento esencial, porque el vehículo funciona sin trabas, ni incumplimiento contractual acreditado, por lo que desestima todas las pretensiones formuladas contra concesionaria y fabricante.
El actor, en su recurso reitera, ahora como motivos de impugnación, sus alegaciones de que concurren los presupuestos de hecho para la apreciación de vicio del consentimiento determinante de la nulidad contractual y, en su caso, del triunfo de las demás acciones que ejercita.
Recuso de apelación de la parte actora
SEGUNDO.- Tal y como se indica en el propio recurso de apelación, esta cuestión ya ha sido resuelta por esta misma Audiencia Provincial que en su sentencia de Pleno, de fecha 11 de abril de 2017, establece lo siguiente sobre la acción de nulidad por error vicio en el consentimiento que se ejercita como pretensión principal: Para el triunfo de la acción de anulabilidad por error vicio del consentimiento, este ha de recaer sobre un elemento esencial del contrato (por todas SSTS de 15 de noviembre de 2012 y de 26 de octubre de 2013 ), y en el caso de autos no ha quedado acreditado que el nivel de emisiones de óxido de nitrógeno medido en laboratorio sea elemento esencial del contrato de compraventa del vehículo.
Ninguna prueba se ha practicado encaminada a demostrar que, de haber conocido el Sr. ... que el vehículo que adquiría contaba con el software en cuestión que modificaba el nivel de emisiones de gases cuando estaba siendo objeto de medición en laboratorio, no hubiese comprado el coche o se hubiese inclinado por otra marca.
Por otro lado, sí ha quedado acreditado que, a pesar de ese defecto, el Volkswagen Golf adquirido por el actor funciona a la perfección, desde 2010, y no se ha demostrado que, con la corrección que Volkswagen Audi España, S.A. se ha ofrecido a hacer, haya de tener dificultades en pasar las correspondientes inspecciones técnicas.
TERCERO.- Y sobre la resolución contractual señalábamos: Lo esencial para la resolución contractual es que el incumplimiento impida la realización del fin del contrato o, lo que es lo mismo, que se malogren las legítimas expectativas y aspiraciones de la contraparte ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1993 y 22 de junio de 1995 ). La frustración del fin del contrato se produce, en los términos de los Principios de Unidroit (art. 7.3.1 [2.a]), cuando se 'priva sustancialmente' al contratante, en este caso al comprador, 'de lo que legítimamente tenía derecho a esperar en virtud del contrato'.
La sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2013 señala, citando los Principios de Derecho Europeo de los Contratos, que: 'el incumplimiento de una obligación es esencial para el contrato: a) Cuando la observancia estricta de la obligación pertenece a la causa del contrato. b) Cuando el incumplimiento prive sustancialmente a la parte perjudicada de lo que legítimamente podía esperar del contrato, salvo que la otra parte no hubiera previsto o no hubiera podido prever en buena lógica ese resultado. c) O cuando el incumplimiento sea intencionado y dé motivos a la parte perjudicada para entender que ya no podrá contar en el futuro con el cumplimiento de la otra parte'.
Pues bien, como antes se ha indicado, no se han acreditado deficiencias en el uso del vehículo ni tampoco que no pueda pasar la ITV, con la corrección técnica ofrecida por Volkswagen. En definitiva, no nos hallamos ante un supuesto de frustración del fin del contrato o de entrega de cosa distinta a la pactada que justifique la resolución del contrato.
CUARTO.- Finalmente, sobre la acción de responsabilidad contractual y sobre la base de que se había producido incumplimiento consistente en haber instalado en el vehículo un dispositivo legalmente prohibido señalábamos: Dentro de la responsabilidad civil contractual en cuyo ámbito nos coloca los términos del suplico de la demanda, aclarados en el acto de la audiencia previa, habremos de pronunciarnos sobre las pretensiones resarcitorias que se ejercitan subsidiariamente y que, como decimos, no pueden ser otras que las que se prevén en el artículo 1101 del Código Civil para el caso de incumplimiento contractual.
En este sentido la parte actora solicita una indemnización de ... euros por la depreciación sufrida por el vehículo. Para la determinación de esta cantidad el actor toma como referencia la caída de cotización de las acciones de Volkswagen en Bolsa tras la publicación de escándalo. Sin embargo, este es un parámetro financiero que nada tiene que ver con la depreciación del vehículo que no es un producto financiero, sino un objeto de la vida real.
Todo vehículo usado sufre una depreciación respecto a su valor 'a nuevo', inmediatamente después de haberse producido su compraventa. El actor adquirió su Volkswagen Golf en 2010 y no se ha demostrado en qué medida o porcentaje la instalación del software para manipular los controles de emisiones de gases ha incrementado la depreciación en el mercado de ocasión de automóviles Volkswagen, ni de su coche en concreto, máxime si se lleva a cabo la corrección técnica que le ha ofrecido la demandada.
La parte actora funda esta petición indemnizatoria, que cuantifica en ... euros en la depreciación de las acciones de Volkswagen en Bolsa como consecuencia de la publicidad del que califica como 'escándalo', pero se trata de una reclamación que en estos términos no puede prosperar puesto que el actor no es accionista ni el precio del vehículo que adquirió tiene relación directa con el valor de las acciones de la compañía que lo fabrica.
También solicita el actor ... euros correspondientes a los gastos de financiación. Pero habiéndose mantenido la validez y eficacia del contrato de compraventa financiado, cuya nulidad y resolución se rechaza, los gastos de financiación han resultado útiles y han cumplido la finalidad que les es propia de facilitar el acceso a la propiedad del vehículo, por lo que no constituyen daños indemnizables.
(...)Finalmente en la demanda se pide una indemnización de ... euros por daños morales, por habérsele ocultado al actor que en el vehículo que adquiría se había instalado un dispositivo prohibido lo que le ha supuesto un engaño respecto a la contaminación que provocaba, por las molestias causadas, por la disminución de potencia y consumo, dificultades en pasar la ITV y eventuales repercusiones en materia de impuestos y tasas municipales.
Respecto de estos últimos, es decir, la disminución de potencia y consumo, dificultades en pasar la ITV y eventuales repercusiones en materia de impuestos y tasas municipales, hay que decir que no son daños morales sino materiales, cuya indemnización viene supeditada, como primer requisito, a su plena demostración, prueba que no se ha producido en el presente proceso, ni respecto al deficiente rendimiento del motor, ni respecto a las inspecciones, como se viene diciendo, ni tampoco respecto a las cargas fiscales.
Distinto tratamiento merece el daño moral en sentido estricto.
En efecto, el daño moral se deriva del mismo incumplimiento en cuanto que, como viene reiterando el Tribunal Supremo, lo contrario significaría aceptar que el contrato opera en el vacío. Todo incumplimiento contractual puede suponer 'per se' un perjuicio o daño, una frustración en la economía de la parte, en su interés material o moral, pues lo contrario equivaldría a sostener que las vicisitudes del contrato, en concreto, las contravenciones de las partes, no habrán de tener ninguna repercusión, contradiciendo así la realidad normativa de la fuerza vinculante del contrato y de sus consecuencias ( sentencias del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1989 , 22 de octubre de 1993 , 31 de diciembre de 1998 , 16 de marzo de 1999 y 18 de junio de 2004 ).
Cuando el Tribunal Supremo ha de calibrar el daño moral a los efectos a menudo hace referencia a estados anímicos tales como impotencia, zozobra, angustia, ansiedad ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2008 ), pesadumbre o riesgo de incertidumbre ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2011 ).
Asiste razón al demandante cuando sostiene que la instalación en su vehículo de un dispositivo ilegal sí constituye un daño moral, en cuanto generador de zozobra derivada de la aparición de un defecto oculto en su coche, de incertidumbre respecto al alcance del fraude, y de inseguridad sobre el curso y resultado de la reclamación a interponer o sobre la viabilidad o efectos de la solución ofrecida por Volkswagen en el funcionamiento y potencia del motor.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, considera este tribunal que ha de fijarse en 500 euros la indemnización por el daño moral.
En consecuencia, en el caso de autos procede fijar como indemnización una cantidad similar.
Oposición de 'Talleres Menorca, S.A.' al recurso de apelación
QUINTO. - La parte apelada de 'Talleres Menorca S.L.' sostiene en su escrito de oposición al recurso que la actora ha alterado los términos del debate al plantear en esta alzada una acción indemnizatoria por incumplimiento contractual consistente en la instalación de un dispositivo prohibido, cuando dicha acción no se ejercitaba en la demanda. Sin embargo, basta la lectura del escrito iniciador del litigio para observar que sus hechos primero, segundo y tercero se refieren, precisamente, a la instalación de un software que altera las mediciones de NOx cuando el motor detecta que está siendo testado, manipulación que califica en términos periodísticos como 'dieselgate'; y basta la lectura de suplico segundo de la demanda para comprobar que ejercita acción indemnizatoria por daños morales.
En la misma sentencia de primera instancia se señala que se ejercita acción ' de indemnización de daños y perjuicios conforme a lo previsto en el artículo 1101 del Código Civil ' , precepto que, como es bien sabido, regula la responsabilidad civil por incumplimiento contractual.
La alegación de la misma parte de que la actora pretendió extemporáneamente fundar su pretensión en el régimen de la responsabilidad civil por productos defectuosos, del artículo 132 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Usuarios y Consumidores carece de transcendencia puesto que, como se ha visto, la parcial estimación de la demanda que es consecuencia del recurso de apelación no se funda en dicha normativa.
Del mismo modo carece de relevancia la alegación de la misma apelada relativa a la 'introducción subrepticia de prueba' en el recurso dado que ninguna se ha admitido en el presente grado jurisdiccional.
Aduce, además la misma parte, que la apelante en su recurso impugna la valoración de la prueba pero no denuncia ni error ni arbitrariedad en tal valoración. Pues bien, el efecto devolutivo propio del recurso de apelación, obliga al tribunal ' ad quem ' a revisar las actuaciones llevadas a cabo ante el juzgado de primera instancia, tanto los hechos, como el derecho y, entre ellas, la valoración de la prueba, cuando la parte entiende que esta ha sido incorrecta. No es necesario constatar que la valoración de la sentencia de primera instancia es arbitraria o irrazonable para que el tribunal de apelación pueda llevar a cabo una nueva valoración, pues así lo autoriza el carácter ordinario que tiene el recurso. Las citas que las partes hacen de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la que se alude a que la valoración de la prueba corresponde al juzgador de instancia se enmarcan en el contexto de un recurso extraordinario como es el de casación, de modo que cuando el Alto Tribunal se refiere al 'juzgado de instancia' en estas ocasiones, está aludiendo tanto al juzgado de primera instancia como al tribunal de apelación.
SEXTO.- Entrando ya en el fondo del asunto, la parte demandada aquí apelada, 'Talleres Menorca, S.A.' sostiene que no ha quedado acreditado que la instalación de un software en los motores diésel que altera las mediciones de NOx sea ilícita. Sobre tal alegación han de hacerse las siguientes observaciones: a) El carácter ilícito de una actividad se deriva de su contraste con una norma y, como es bien sabido, el elemento normativo se halla dentro del ámbito de aplicación del principio ' iura novit curia ' y, por tanto, no es necesario acreditarlo, es decir, demostrar la existencia de la norma, para que esta pueda ser tomada como base en la resolución de un determinado litigio. Por ello, aunque no se hayan traído al presente proceso en tiempo y forma ni la publicación oficial emitida por la Comisión de Investigación sobre las Emisiones en el Sector del Automóvil del Parlamento Europeo, de fecha 16 de diciembre, ni la nota de prensa del Parlamento Europeo de 8 de diciembre de 2016, documentos en los que se declara que la instalación del dispositivo de desactivación en toda la Unión está prohibida, el tribunal podría llegar a idéntica conclusión aplicando la normativa pertinente al software de autos.
b) En contra de lo que afirma el apelante, este tribunal sí es competente para pronunciarse sobre el carácter ilícito o no del dispositivo de desactivación, pese a tratarse de una cuestión de naturaleza administrativa, pues el artículo 42.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil así lo autoriza, a los solos efectos prejudiciales, de resolución del presente litigio civil y el artículo 5.2 del Reglamento (CE ) núm. 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007, sobre la homologación de tipos de los vehículos de motor en lo referente a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) i sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos, prohíbe expresamente el uso de dispositivos de desactivación que reduzcan la eficacia de los sistemas de control de les emisiones.
c) Para que se entienda producido el incumplimiento contractual no es necesaria la declaración previa de que el dispositivo está prohibido, basta con que su instalación en el vehículo de la actora sea considerada como una deficiencia en el cumplimiento de su obligación de entrega, deficiencia que puede ser legal, funcional o meramente generadora de inquietud, preocupación y molestias injustificadas. El artículo 1258 del Código Civil obliga a las partes de un contrato a cumplir no solo lo expresamente pactado, sino ' también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe ', y esa ' buena fe ' incluye la obligación de que en el automóvil vendido no hubiese dispositivos que distorsionaran el control de emisiones falseando sus resultados.
d) En el caso de autos no pueden obviarse las declaraciones de don Jose Luis , director ejecutivo del Grupo Volksvagen, en rueda de prensa celebrada el 21 de septiembre de 2015 (aportada con la demanda, bloque II.a.3) cuando manifestó: ' Para ser honesto, la manipulación de los vehículos Volkswagen no den ser permitidas nunca jamás [...] Millones de personas confían en nuestras marcas, nuestros coches y nuestras tecnologías y lamento haber roto esa confianza [...] Me gustaría realizar una petición formal de perdón a nuestros clientes, a las autoridades y al público en general por esta mala conducta [...] Haremos todo lo posible por remediar el daño causado y haremos todo lo necesario para ganar de nuevo su confianza '.
Estas declaraciones tienen eficacia acreditativa de las molestias que la instalación del dispositivo ocasionó a los compradores de coches, no por aplicación de la doctrina de los actos propios -que la apelada rechaza por no provenir tal acto de la misma persona demandada-, sino por su propio contenido. Es decir, el fabricante de los coches que la demandada 'Talleres Menorca, S.A.' comercializaba, reconoce que instalaron en ellos un dispositivo ' que ha causado daño ', y es esto lo relevante a los efectos civiles.
e) La llamada a revisión de los coches afectados o 'medida de servicio' en terminología de las codemandadas, es igualmente acreditativa de la existencia de una deficiencia dado que en caso contrario, de no existir esta, carecería de sentido una operación de tanta entidad, tanto por su carácter generalizado como por su indudable coste económico.
Oposición de 'Seat, S.A.' al recurso de apelación SÉPTIMO.- La primera alegación de 'Seat, S.A.' es que ella no participó en el diseño, desarrollo y fabricación del motor del vehículo adquirido por la actora, dado que dichas tareas corresponden a la sociedad alemana Volkswagen A.G, limitándose la codemandada a incorporar dicho motor a los vehículos marca Seat.
Aunque ello sea así, las relaciones internas entre fabricantes son ajenas al consumidor que adquiere el coche frente a quien ha de responder la compañía que asume lo realizado por otra, con independencia de eventuales reclamaciones entre una y otra.
Ahora bien, en el caso de autos se ejercita acción de responsabilidad contractual, y es lo cierto que ningún vínculo de esta naturaleza se creó entre cualquiera de las fabricantes (Volkswagen o Seat) y la actora que compró el vehículo a la codemandada 'Talleres Menorca, S.A.' que, en consecuencia, será la única pasivamente legitimada en este litigio en el que no se ejercitó en tiempo y forma acción alguna por daños causados por bienes defectuosos derivada del artículo 128 y concordantes del Texto Refundido de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios .
Por ello, procede apreciar la falta de legitimación pasiva de la demandada 'Seat, S.A.', por no haber celebrado contrato alguno con la actora y ejercitarse en el presente proceso acciones únicamente con base en el contrato de compraventa.
Consiguientemente, resulta ocioso entrar en el análisis del resto de las alegaciones de esta codemandada apelada que versan, de nuevo, sobre la legalidad del dispositivo, sobre la no afectación al funcionamiento del motor o al medio ambiente, y sobre la inexistencia de error o incumplimiento esencial o parcial del contrato.
OCTAVO.- Dado lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación, no procederá hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Al ser parcial la estimación de la demanda, no procederá hacer pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, en aplicación de lo previsto en el artículo 394.2, salvo las de la 'Seat, S.A.' que, por resultar absuelta, serán a cargo de la demandante.
La demandante apelante solicita en su recurso que no se le impongan las costas pese a la desestimación de la demanda, que en este caso de procudo respecto de 'Seat, S.A.'.
El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece como regla general, en materia de imposición de costas, el criterio objetivo o del vencimiento en virtud del cual éstas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones. Excepción a dicha regla es la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho, razonadamente apreciadas por el juez. La apreciación de si en un caso concreto concurren las 'serias dudas de hecho', ha de basarse en las siguientes premisas: - La interpretación de lo que deba entenderse por 'serias dudas de hecho' ha de ser siempre restrictiva por tratarse de una excepción.
- El carácter dudoso de los elementos fácticos del pleito ha de venir determinado por las dificultades probatorias sobre la existencia de los hechos constitutivos de la pretensión. Lo fáctico resulta dudoso cuanto en la fijación de los hechos controvertidos alegados por una y otra parte haya resultado especialmente compleja pudiéndose calificar la labor de apreciación de las pruebas como verdaderamente difícil e intensa. El proceso se revela como imprescindible puesto que sin él hubiese sido imposible establecer los hechos relevantes para la resolución del litigio.
En el supuesto enjuiciado no se dan tales circunstancias puesto que no ha existido una dificultad probatoria ni ha resultado especialmente difícil la fijación de los hechos con base en los cuales había de resolverse la controversia.
Por lo que a las dudas de derecho se refiere, el carácter dudoso vendrá determinado por las dificultades probatorias sobre la existencia de los hechos constitutivos de la pretensión o por los problemas jurídicos motivados por cambios legislativos o de líneas de interpretación o criterios jurisprudenciales que dificultan el encaje entre los hechos y el derecho, lo que tampoco es el caso del presente litigio en el que lo que ha sucedido es, más bien, que se ha planteado el litigio en términos de excesiva amplitud, tanto en lo relativo a la multiplicidad de las acciones ejercitadas como en el fundamento e importe de lo reclamado.
En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.
Fallo
1º Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales don Joan Campomar Pons, en nombre y representación de doña Laura , contra la sentencia dictada el día 10 de abril del año en curso, por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Maó, en el juicio ordinario del que el presente rollo dimana.2º Se revoca y deja sin efecto dicha resolución, y en su lugar: 3º Se estima en parte la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales don Joan Campomar Pons, en nombre y representación de doña Laura , contra 'Talleres Menorca, S.A.' a quien se condena a abonar a la actora la suma de 500 euros, con sus intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.
Se absuelve a 'Talleres Menorca, S.A.' del resto de las pretensiones formuladas en su contra.
Se absuelve a 'Seat, S.A.' de todas las pretensiones contra ella formuladas en la demanda.
No se hace pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, excepto las de 'Seat, S.A.' que serán a cargo de la demandante.
4º No se hace pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
5º Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
