Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 260/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 303/2017 de 13 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 2017
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 260/2017
Núm. Cendoj: 15030370042017100237
Núm. Ecli: ES:APC:2017:1553
Núm. Roj: SAP C 1553/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00260/2017
N10250
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
-
Tfno.: 981182091 Fax: 981182089
MP
N.I.G. 15030 42 1 2015 0009400
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000303 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 9 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000543 /2015
Recurrente: Aquilino , Carina
Procurador: MARIA DEL MAR PENAS FRANCOS, MARIA DEL MAR PENAS FRANCOS
Abogado: MARIA VELO LOUZAN, MARIA VELO LOUZAN
Recurrido: Bruno
Procurador: SONIA MARIA GOMEZ-PORTALES GONZALEZ
Abogado: MARIA DEL CARMEN LAVANDEIRA RABADE
S E N T E N C I A
Nº 260/17
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN
En A Coruña, a trece de julio de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000543 /2015, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.
9 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000303 /2017, en
los que aparece como parte apelante, Aquilino , Carina , representado por el Procurador de los tribunales,
Sr./a. MARIA DEL MAR PENAS FRANCOS, asistido por el Abogado D. MARIA VELO LOUZAN, MARIA VELO
LOUZAN, y como parte apelada, Bruno , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. SONIA
MARIA GOMEZ-PORTALES GONZALEZ, asistido por el Abogado D. MARIA DEL CARMEN LAVANDEIRA
RABADE, sobre negatoria de servidumbre y otros extremos.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE A CORUÑA de fecha 27-2-17. Su parte dispositiva literalmente dice: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Aquilino Y Carina contra Bruno , absolviendo a éste de los pedimentos efectuados en su contra'.
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por los demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.
Fundamentos
PRIMERO: Del planteamiento del litigio en la alzada.- Es objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en esta alzada por mor del recurso de apelación interpuesto, consiste en las acciones reivindicatoria y negatoria de servidumbre de paso, que son formuladas acumuladamente por los demandantes D. Aquilino y Dª Carina contra el demandado D. Bruno .
Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de A Coruña, que desestimó la demanda, pronunciamiento judicial contra el que se formula el presente recurso de apelación.
SEGUNDO: Sobre los presupuestos jurídicos de la demanda.- A los efectos resolutorios de la presente controversia judicializada hemos de partir de las siguientes consideraciones jurídicas.
2.1 Sobre la acción reivindicatoria.- En primer lugar, que la carga de la prueba sobre los requisitos exigidos para la prosperabilidad de la acción reivindicatoria ejercitada corresponde a los actores, que demandan la propiedad, interesando la recuperación posesoria de la misma ( art. 217 de la LEC ), debiendo, en consecuencia, demostrar la concurrencia de los conocidos requisitos de: 1) título legítimo de dominio, 2) identificación plena de la cosa que se pretende reivindicar y 3) la detentación de quien posee la cosa y a quien en definitiva se reclama ( SSTS de 10 junio 1969 , 10 de octubre de 1980 , 30 de noviembre de 1988 , 15 de febrero de 1990 , 24 de enero de 1992 , 28 de marzo de 1996 , 30 de octubre de 1997 , 25 de junio de 1998 , 28 de septiembre de 1999 , 15 de febrero de 2000 , 13 de marzo de 2002 y 15 de diciembre de 2005 entre otras muchas más).
La acreditación del dominio puede realizarse a través de cualquier medio de prueba, sin que haya de identificarse necesariamente con la constancia documental del hecho generador, sino que equivale a prueba de la propiedad de la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste ( STS de 30 de julio de 1999 , 16 de octubre de 1998 , 6 de julio de 1982 , 4 de noviembre de 1981 y 24 de junio de 1966 entre otras). Lo cual no quiere decir que los títulos escritos debidamente documentados no sean importantes a tales efectos.
La confrontación de títulos entre los litigantes es consustancial en esta clase de acciones, a los efectos de determinar cuál de ellos merece protección jurídica por la consistencia y solidez de los mismos ( STS 21 de mayo de 1992 ).
2.2. Sobre la acción negatoria de servidumbre.- Como proclaman las SSTS 317/2016, de 13 de mayo y 26 marzo de 2014, en Rc. 589/2012 , la propiedad se entiende libre de cargas, sin que se presuman las servidumbres ( SSTS de 25 marzo de 1961 , 23 de junio de 1995 y 22 de diciembre de 2008 ), ya que éstas constituyen una derogación del Derecho Común de la propiedad.
Es por ello, que el ordenamiento jurídico brinda al propietario el ejercicio de la acción negatoria de servidumbre, cuyo objeto es la declaración de que la cosa no está sometida al derecho real de servidumbre que se arroga el demandado, que se le haga cesar en el mismo, y, en su caso, que se restablezcan las cosas a su estado anterior ( STS 347/2016, de 24 de mayo ).
A esta acción se refiere igualmente la STS de 13 octubre 2006 , que, en forma semejante, enseña que: «tiene por objeto que se declare que la cosa no está sometida a un derecho real de servidumbre del demandado y que se haga cesar el mismo; presumiéndose que la propiedad es libre, será el demandado el que deberá probar la existencia de la servidumbre: todo ello lo recuerda la sentencia de 24 de marzo de 2003 y no plantea la menor duda'.
La sentencia de 10 marzo 1992 (recurso 678/1990 ) destaca por su parte que en la acción negatoria «el actor ha de probar la propiedad y el demandado el derecho al gravamen que se atribuye». Y, por su parte, la STS del 24 octubre 2006 (recurso 20/2000 ) destaca la necesidad del título o hecho constitutivo de la servidumbre, al expresar que: «Como declara la STS de 21 de octubre de 1987 , consistiendo la servidumbre en la atribución de un derecho real en cosa ajena, esta situación de poder debe apoyarse en un evidente título o hecho constitutivo que legitime su ejercicio, correspondiendo al que pretende la limitación del dominio ajeno la carga de la prueba. Resulta, pues, indudable que la calificación de los hechos en que se apoya el reconocimiento del título constitutivo de la servidumbre constituye una quaestio iuris».
TERCERO: De las circunstancias fácticas y jurídicas concurrentes.- Pues bien, de la prueba practicada en el proceso resultan los hechos siguientes, que devienen decisivos a la hora de formar nuestro criterio sobre las acciones ejercitadas.
Uno de ellos es que las fincas de los litigantes proceden del mismo dueño D. Marcial , titular dominical del monte sito en el lugar de DIRECCION000 , llamado DIRECCION001 , con su cabida de 28 áreas y 47 centiáreas, inscrito a su nombre en el Registro de la Propiedad nº 3 de A Coruña, en el libro NUM000 de Cambre, folio NUM001 , finca NUM002 , inscripción NUM003 , el cual lo había adquirido de D. Carlos Jesús y Dª Antonieta , mediante escritura pública de 14 de octubre de 1988, autorizada por el Notario de A Coruña Sr. Gil Carnicer.
El Sr. Marcial segrega de la finca matriz una porción de monte de 83 centiáreas y 20 decímetros cuadrados, de figura rectangular, de 26 metros de base (Norte) y 3,20 metros de fondo, que linda al Sur con resto de la finca matriz, Este camino, Oeste los actores D. Aquilino y su esposa Dª Carina , y Norte con herederos de Baltasar .
Dicho terreno segregado se lo vendió a los demandantes, libre de todo gravamen, mediante escritura pública de 5 de diciembre de 1990, bajo la fe del Notario de esta ciudad Sr. Gil Carnicer, nº 3533 de su protocolo, inscribiendo su dominio en el Registro de la Propiedad.
Igualmente se hizo constar en la mentada escritura pública que 'los señores comparecientes me hacen entrega a mí, el Notario, de un plano en el que se refleja la finca matriz con su porción segregada, que como prueba de conformidad firman ante mí'.
En efecto, en el referido instrumento público consta el indicado croquis, en el que se aprecia, de forma diáfana, como el terreno vendido a los apelantes, de forma rectangular y de las dimensiones indicadas en la escritura de compraventa, está situado al norte de la finca segregada y como el portal de acceso a ésta última, cuya titularidad conservaba el vendedor D. Marcial , se hallaba a continuación del terreno reivindicado, no interfiriendo en el mismo, al hallarse ubicado fuera de él.
D. Marcial dejó constancia además en su declaración, en el acto del juicio, de tres extremos importantes para la resolución del litigio, cuales son que antes de vender a Aquilino su finca estaba cerrada con lo que tuvo que modificar el cierre hacia el Sur y que, conforme a lo pactado, el portal debía ubicarse con posterioridad a los 26 metros de terreno vendidos, así como que el croquis indicaba la colocación futura del portal.
Con posterioridad a dicho acto jurídico, unos 14 años después, concretamente el 21 de octubre de 2004, D. Marcial , vende al demandado D. Bruno , en escritura pública de 21 de octubre de 2004, autorizada por la notaria de A Coruña, Sra. Gil Caballero, nº 1511 de su protocolo, la finca segregada, con las mismas dimensiones y linderos de la escritura de 5 de diciembre de 1990, figurando como límite del Norte el trozo segregado y vendido a los actores así como camino.
Las periciales practicadas acreditan como actualmente el portalón del demandado se encuentra sobre el terreno vendido por D. Marcial a los demandantes. Ver el informe de la perito de la actora Sra. Trinidad y el perito judicial, el ingeniero técnico agrícola D. Pascual , siendo en este sentido sumamente ilustrativo el plano del folio 114 de los autos.
Poco importa que, por relaciones de buena vecindad o mera condescendencia, los actores permitieran al Sr. Marcial acceder a su finca por el portal litigioso, puesto que, de lo que no cabe duda alguna, es que el terreno comprado por los actores es de su exclusiva titularidad, y que la mera condescendencia no define propiedades. Además, al comprarlo, los actores lo hicieron libre de cargas, sin gravarlo con paso alguno, y sin concurrir signo aparente de servidumbre creado por el vendedor, pues al tiempo de la enajenación con la correlativa segregación no existían vestigios de un supuesto paso -ver croquis en el que el cierre de la finca matriz está a continuación y sin interferencia alguna sobre el terreno segregado vendido a los apelantes- además no se invoca por el demandado el art. 541 del CC .
Por todo ello, el recurso de apelación debe ser estimado. Los actores tienen derecho a cerrar su propiedad como elemental manifestación del derecho de dominio ( art. 388 del CC ). El demandado pueda abrir el paso a su finca por el norte, al restarle 6,12 metros a continuación del cierre actual y fuera del terreno de los actores, según resulta del plano y mediciones del perito judicial (f 114), sin que, por lo tanto, quede enclavado.
CUARTO: Sobre las costas procesales.- La estimación de la demanda conduce a la condena al demandado de las costas de primera instancia, mientras que no procede hacer especial pronunciamiento con respecto a las devengadas en la alzada al estimarse el recurso interpuesto ( arts. 394 y 398 LEC ).
Fallo
Con estimación del recurso de apelación interpuesto, revocamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de A Coruña, y, en lugar de la misma, dictamos otra por mor de la cual: 1) Se declara que la finca descrita en el hecho primero de la demanda es propiedad de los actores, no ostentando el demandado derecho alguno sobre la misma.2) Los actores tienen derecho a cerrar la finca litigiosa de su propiedad.
3) La finca de los actores está libre de toda servidumbre de paso a favor de la finca del demandado, no ostentando este derecho alguno de paso sobre la finca de los demandantes, condenando al referido demandado a no transitar sobre la misma y a cerrar la puerta de acceso a la finca de su titularidad a través del terreno de los actores.
4) Se imponen al demandado las costas de primera instancia, y no se hace especial pronunciamiento con respecto a las devengadas en la alzada.
5) Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación y, en su caso, extraordinario por infracción procesal, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal para la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, si se basa en la infracción de normas de derecho civil propio de esta comunidad autónoma, o ante la Sala Civil del Tribunal Supremo si se fundamenta únicamente en la infracción de derecho civil común.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados que la firman y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.
