Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 260/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 612/2016 de 22 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO
Nº de sentencia: 260/2017
Núm. Cendoj: 28079370222017100250
Núm. Ecli: ES:APM:2017:4096
Núm. Roj: SAP M 4096:2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.:28.161.00.2-2013/0002744
Recurso de Apelación 612/2016
Órgano Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 04 de DIRECCION000
Autos de Filiación 434/2013
APELANTES:D. Marcelino
Dña. Concepción
PROCURADOR: D. ALBERTO HIDALGO MARTÍNEZ
LETRADO: D. ANDRÉS CARBALLO RODRÍGUEZ
APELADA:Dña. Encarna
PROCURADOR: D. LUIS JOSÉ GARCÍA BARRENECHEA
LETRADO: D. CARLOS ARREDONDO DÍAZ
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
S E N T E N C I A Nº 2 6 0 / 2 0 1 7
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
_____________________________________________
En Madrid a 22 de marzo de 2017
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de impugnación de inscripción registral de filiación paterna seguidos, bajo el nº 434/2013, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de DIRECCION000 , entre partes:
De una, como apelantes, don Marcelino y doña Concepción , representados por el Procurador don Alberto Hidalgo Martínez y asistidos por el Letrado don Andrés Carballo Rodríguez
De la otra, como apelada doña Encarna , representada por el Procurador don Luis José García Barrenechea y defendida por el Letrado don Carlos Arredondo Díaz.
Fue igualmente parte del Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 4 de noviembre de 2015, por el Juzgado Mixto nº 4 de DIRECCION000 se dictó Sentencia con nº 185/2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que con excepción de la excepción procesal de caducidad de la acción alegada por la parte demandada, debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda representación procesal de D. Marcelino y Dª Concepción contra Dª Encarna sobre anulación de inscripción registral de filiación paterna no matrimonial, sin que haya lugar a realizar especial declaración sobre las costas procesales causadas en aplicaicón del Art. 394.1 de la LECivil .
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Apelación en el plazo de veinte días siguientes al de su notificación durante cuyo período se hallan las actuaciones en Secretaría a disposición de las partes para su formalización, que deberá ser por escrito, presentado ante este Juzgado, y dirigido a la Audiencia Provincial de Madrid, la que conocerá de tal recurso.
De conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , después de la reforma operada por la LO 1/2009, de 3 de Noviembre, con carácter previo a la interposición de recurso contra la sentencia dictada por este Tribunal, deberá consignarse mediante depósito en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, la cantidad de 50 euros para hacerlo en Apelación.
Así por esta mi sentencia de la que se llevará certificación a los Autos de los que dimana, la pronuncio, mando y firmo'.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Marcelino y doña Concepción , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de doña Encarna y el Ministerio Fiscal sendos escritos de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 21 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La controversia que, a través del presente recurso, se somete a nuestra consideración deriva del procedimiento entablado por doña Encarna , en su propio nombre y en el de su hija menor, Clemencia , solicitando que se anulara la declaración de herederos ya realizada respecto del causante don Eusebio , a fin de que se realizara nuevamente dicha declaración, incluyendo en la misma, como hija, a Clemencia y a la propia Sra. Encarna como cónyuge viuda.
En dicho procedimiento, los demandados, don Marcelino y doña Concepción , formularon reconvención, solicitando que se declarara la nulidad de la inscripción en el Registro Civil de la filiación paterna no matrimonial de la menor Clemencia .
Tras diversas incidencias procesales, se dicta, en fecha 1 de marzo de 2013, Auto no admitiendo a trámite la citada reconvención, pero declarando la existencia de una cuestión prejudicial, en relación a una posible inexactitud de la inscripción en el Registro Civil del Consulado español de Santo Domingo, de 3 de enero de 2008, del nacimiento de Clemencia , como hija no matrimonial de don Eusebio , lo que determina que el fallo de dicho litigio quedara en suspenso hasta que recayera sentencia o resolución firme sobre dicha inexactitud, si bien conminando a los citados demandantes reconvencionales a promover el procedimiento adecuado a tal fin en el término de un mes.
Y así lo efectúan dichos litigantes por medio de la demanda que encabeza las actuaciones que ahora conocemos y en la que se alega que la acción ejercitada es la de rectificación del Registro Civil prevista en el artículo 114 del Código Civil , en relación con la acción de impugnación de la filiación paterna no matrimonial sin posesión de estado regulada en el artículo 140 del mismo texto legal , pues, según se expone, la inscripción fue realizada contraviniendo toda la normativa material y formal aplicable, no respondiendo tampoco a la realidad biológica. Y se acaba por suplicar que se dicte Sentencia en los siguientes términos:
1.-Declarando la nulidad de la inscripción de esta filiación paterna no matrimonial por contravenir toda la legislación aplicable y no ajustarse a la realidad.
2.-Ordenando la rectificación de la inscripción de nacimiento en tal sentido, debiendo ostentar la menor a partir de ese momento los apellidos de su madre, Encarna , al no estar legalmente determinada la filiación paterna, librando a tal efecto el oportuno exhorto al Encargado del Registro Civil.
3.-Condenando en costas a la parte demandada si se opusiera a la acción ejercitada.
Tramitado el procedimiento conforme a lo prevenido los artículos 748 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se pone fin al mismo por Sentencia de 4 de noviembre de 2015 en la que, acogiendo la excepción procesal de caducidad de la acción que esgrime la parte demandada, desestima íntegramente la demanda presentada.
Y contra dicho criterio decisorio se alzan los actores, solicitando de la Sala que, con revocación del mismo, se declare la nulidad de la inscripción de la referida filiación paterna, ordenando la correspondiente rectificación en el Registro Civil.
En apoyo de dichas pretensiones, y al evacuar el trámite del artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la dirección Letrada de los recurrentes alega, en síntesis, lo siguiente:
-La acción no ha caducado, pues la misma se ejercitó, en el anterior procedimiento y mediante la referida demanda reconvencional, en fecha 30 de mayo de 2012, esto es antes de transcurrir cuatro años desde que, según se dice en la Sentencia que ahora se recurre, los demandantes tuvieron la posibilidad de conocer la existencia de la referida menor.
-Al no estar la citada menor en la posesión de estado de hija del fallecido, la acción no caduca.
En cuanto al fondo del asunto se expone que la inscripción registral del nacimiento de Clemencia , como hija de don Eusebio , no se ajusta a lo exigido por la vigente normativa española en la materia. Y a ello se añade que, al haberse negado la demandada a someterse a la prueba pericial solicitada, y admitida por la Juzgadora de instancia, no se ha justificado la vinculación biológica de la menor con el padre de los demandantes.
Planteamiento que encuentra la frontal oposición de la contraparte y del Ministerio Fiscal, en súplica de íntegra confirmación de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- A la vista de la base legal que, respecto de la acción ejercitada, invocan los hoy recurrentes en su escrito de demanda, parece necesario precisar que el artículo 114 del Código Civil viene constreñido, en su posible aplicación, a aquellos casos en que se trata de rectificar un simple error en la inscripción registral, y que pudiera encontrar su vía de subsanación a través del correspondiente expediente gubernativo o de la acción judicial en juicio ordinario, en los términos prevenidos en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Registro Civil , en tanto que lo realmente postulado por dichos litigantes implica una absoluta modificación de la filiación paterna inscrita registralmente, al afirmar que las señas de identidad del citado progenitor no se corresponden con la realidad. En consecuencia nos encontramos ante una acción de impugnación de la paternidad regulada, no en el citado artículo 114, sino en el 140.
Este último precepto distingue, en orden a la vigencia de la acción impugnatoria, aquellas hipótesis en que falta, en las relaciones familiares, la posesión de estado, en que no se establece límite temporal alguno para el ejercicio la correspondiente acción, y aquellos otros en que el hijo cuya filiación se impugna goza de dicha posesión, en cuyo supuesto la acción caduca pasados cuatro años desde que el citado descendiente, una vez inscrita la filiación, disfrute de la posesión de estado correspondiente.
En consecuencia, y en estos últimos supuestos, el principio de libre investigación de la paternidad, que consagra el artículo 39 de la Constitución , debe ser compatibilizado, según declara el Tribunal Constitucional (Vid Ss. 138/2005 y 156/2005 ), con las exigencias derivadas del principio de seguridad jurídica, al concurrir derechos o intereses legítimos dignos de protección que derivan de las relaciones paterno-filiales que se reflejan en el Registro Civil. Por ello, afirma el citado Tribunal, el establecimiento de un plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de impugnación de paternidad matrimonial, además de presentar una conexión evidente con el reconocimiento tácito (tacens consentit si contradicendo impedire poterat), tiende a preservar un valor o principio constitucional, como es el de seguridad jurídica en las relaciones familiares y la estabilidad del estado civil de las personas, así como proteger los intereses de los hijos.
Dicha doctrina, en virtud del principio de plena equiparación de los hijos ante la ley que proclama el citado artículo 39 CE , ha de hacerse extensiva a supuestos, como el que hoy analizamos, de filiación extramatrimonial, respecto de la que el párrafo segundo del artículo 140 C.C ., recoge el antedicho plazo de caducidad.
TERCERO.- En el caso, hemos de partir necesariamente de una inscripción registral de la menor que, en principio y formalmente, viene avalada por las previsiones al efecto contenidas en la Ley y el Reglamento del Registro Civil, y sobre cuya esgrimida irregularidad sólo podrá entrarse si no se declara caducada la acción, lo que, conforme a lo antedicho, sólo será viable en el caso de gozar la hija de la correspondiente posesión de estado.
Jurisprudencialmente se define esta última como el concepto público en que es tenido el hijo con respecto a su padre o madre, cuando este concepto se forme por actos directos del mismo progenitor o de su familia, demostrativos de un verdadero reconocimiento perfectamente voluntario, libre y espontáneo (STS 26-7- 2003). Y se añade que la posesión de estado de filiación representa una situación residual en la que puede hallarse el hijo cuya paternidad no matrimonial no le está reconocida formalmente y, sin embargo, las circunstancias concretas en que se encuentra en el seno de la sociedad o de la familia permiten establecer el reconocimiento presunto de la filiación por la homologación judicial de estas circunstancias mediante la sentencia firme que así lo proclame ( Ss. 19-11-1985 y 10-3-1988 ). También se precisa por dicho Alto tribunal que en la familia no matrimonial no debe exigirse que los actos reveladores de la posesión de estado sea muy numerosos y practicados absolutamente con plena publicidad, pues aún en los momentos actuales sería absurdo que tuviera que alardear el padre de esas relaciones extramatrimoniales y del hijo en ellas concebido, pues lo que importa es que se acrediten actos directos del padre (y, en su caso, por parte de su familia) demostrativos de una verdadera relación de padre a hijo y de un reconocimiento voluntario, libre y espontáneo ( Ss. 20-5-1991 y 25-6-2004 ).
En el caso que ahora examinamos, y ya desde antes de la inscripción del nacimiento de Clemencia en el Registro Civil Consular, don Eusebio vino a reconocer y a asumir su paternidad, pues, en fecha 5 de mayo de 2006, compareció ante el Oficial del Estado Civil de Santo Domingo declarando, en presencia de testigos, que reconocía como hija suya a Clemencia , nacida, en NUM000 de 2004, de su relación con doña Encarna , lo que determinó la anotación de dicho reconocimiento en el acta de nacimiento inextensa de la menor efectuada, a instancias de la madre, en 8 de marzo de 2006, siendo ello demás ratificado por Sentencia dictada, en 18 de enero de 2007 , por el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional de la República Dominicana.
A mayor abundamiento, doña Encarna y don Eusebio suscriben, de fecha 21 de junio de 2010, una declaración jurada reconociendo que, de su unión, ha nacido la menor Clemencia , siendo avaladas las firmas que en la misma se contienen por un Notario Público de Santo Domingo.
Tales documentos, cuya hipotética falta de ajuste a la realidad ni siquiera osan denunciar los ahora apelantes, nos hacen concluir, de conformidad con la doctrina jurisprudencial respuesta, que, ya desde antes de la inscripción del nacimiento de Clemencia en el Registro Civil español, la misma gozaba de la posesión de estado de hija no matrimonial del Sr. Eusebio , como así lo reconoce expresamente este último ante el Oficial del Estado Civil de la circunscripción de Santo Domingo.
CUARTO.- Habiendo, en consecuencia, de quedar excluida la posibilidad de aplicar al presente caso las previsiones del párrafo primero del artículo 140 C.C ., en orden a la vigencia, sin un concreto límite temporal, de la acción impugnatoria de la filiación inscrita en el Registro Civil, queda únicamente por dilucidar si ha transcurrido, cuando se entabla la correspondiente acción, el plazo de los cuatro años que, respecto de la caducidad, recoge el apartado segundo de dicho precepto.
Y es lo cierto que, gozando ya la menor de la posesión de estado con anterioridad a dicha constancia registral, según se ha expuesto, el correspondiente cómputo temporal ha de arrancar necesariamente de la fecha (3 de enero de 2008), en que se extiende el acta de nacimiento, y no desde aquella otra en que los demandantes pudieron conocer la existencia de la citada menor.
En efecto, y al contrario de lo establecido, respecto de la filiación matrimonial, en el artículo 136, en que el inicio del cómputo del plazo se hace depender de que, no obstante la inscripción en el Registro Civil, el marido llegue a conocer efectivamente el nacimiento, en el artículo 140, de aplicación al caso examinado, el plazo de cuatro años se computa desde que, una vez inscrita la filiación, el hijo goce de la correspondiente posesión de estado.
Y concurriendo, conforme se ha argumentado, este último requisito ya con anterioridad a la inscripción registral, ha de tenerse en cuenta la fecha de esta última para tal cómputo, por lo que, aún teniendo en cuenta el momento en que, a través de la referida demanda reconvencional presentada en la litis de la que dimana el presente procedimiento, se solicitó la declaración de nulidad de la inscripción registral (30 de mayo de 2012) hemos de concluir, en coincidencia plena con la Juzgadora de instancia, en la inviabilidad de la acción ejercitada, por el agotamiento del plazo que, respecto de su ejercicio, recoge el citado artículo 140, lo que, conforme se ha anticipado, excluye el examen y decisión de la cuestión de fondo suscitada.
QUINTO.- Dado el sentido de esta resolución, a tenor de lo antedicho, procede condenar a los apelantes al pago de las costas del recurso, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Visto los preceptos y jurisprudencia citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por don Marcelino y doña Concepción contra la Sentencia dictada, en fecha 4 de noviembre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de DIRECCION000 , en autos de impugnación de inscripción registral de filiación paterna seguidos, bajo el nº 434/2013, entre dichos litigantes y doña Encarna , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
Se condena a los apelantes al pago de las costas del recurso.
Firme que sea esta resolución, procédase por el Órgano a quo a ingresar en el Tesoro Público el depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0612 16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
