Sentencia CIVIL Nº 260/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 260/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 151/2017 de 02 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MOYANO GARCIA, RICARDO

Nº de sentencia: 260/2017

Núm. Cendoj: 35016370032017100184

Núm. Ecli: ES:APGC:2017:367

Núm. Roj: SAP GC 367:2017


Encabezamiento

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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 11 69 72

Fax.: 928 42 97 73

Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000151/2017

NIG: 3501948120160002785

Resolución:Sentencia 000260/2017

Proc. origen: Familia. Divorcio contencioso Nº proc. origen: 0000025/2016-00

Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de San Bartolomé de Tirajana

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado María Jacinto Reyes Garcia Hugo Vega Melian

Apelante Belarmino Josefa Isabel Mendez Davila Beatriz Del Carmen Ramírez Vázquez

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA (Ponente)

Magistrados

D./Dª. JOSÉ ANTONIO MORALES MATEO

D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 2 de mayo de 2017.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 23 de noviembre de 2016

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dña. Belarmino

VISTO, ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de San Bartolomé de Tirajana de fecha 23 de noviembre de 2016 , seguidos en esta alzada a instancia de D. /Dña. Belarmino representados por el Procurador D. /Dña. BEATRIZ DEL CARMENRAMÍREZVÁZQUEZ y dirigido por el Letrado D. /Dña. JOSEFA ISABEL MENDEZ DAVILA, contra D. /Dña. María representado por el Procurador D. /Dña. HUGO VEGA MELIAN y dirigido por el Letrado D. /Dña. JACINTO REYES GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice:

Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de DOÑA María , contra DON Belarmino , debo acordar y acuerdo la disolución por DIVORCIO del matrimonio contraído por los litigantes en fecha 24 de mayo de 1980, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración rigiéndose el divorcio por las siguientes medidas:

1.- Se atribuye el uso del domicilio conyugal a la esposa hasta la fecha de la liquidación de la Sociedad conyugal.

2.- DON Belarmino abonará en concepto de pensión compensatoria para la esposa la suma de 120 € mensuales, por un período de tres años. Dicha cantidad será pagadera de forma anticipada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe la madre actualizándose anualmente conforme al incremento del índice de precios al consumo.

3.- No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 24 de abril de 2.017.

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Ilmo. Sr. D. RICARDO MOYANO GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso se limita a solicitar la extinción de la pensión compensatoria por tres años, de 120 € mensuales, establecida en la sentencia apelada, al entender el ex esposo apelante que no existe el desequilibrio económico de la ex es posa en que se fundamenta dicha prestación conforme al art. 97 del C.C . Hemos de reseñar que la parte apelada, aunque en el suplico de su escrito de oposición al recurso insta la extensión de la pensión 'con carácter indefinido', introduce esta pretensión procesal de forma irregular, ya que no ha realizado impugnación de la sentencia en lo desfavorable en legal forma, conforme a lo dispuesto en el art. 461-1º de la L.E.C . , que presenta escrito de simple 'oposición' al recurso, y por si hubiera dudas, en la personación en este Tribunal de segunda instancia manifiesta que se persona 'en concepto de apelado', y no de impugnante de la sentencia.

Por tanto, debemos resolver únicamente el recurso de la parte apelante, D. Belarmino .

SEGUNDO: Considera el apelante que no se dan los fundamentos del desequilibrio económico que justificaría la pensión compensatoria temporal establecida en la sentencia recurrida. Y ello porque el actor cuenta solamente con una pensión de unos 900 € mensuales, mientras que la demandada también cuenta con ingresos similares laborales, ya que cuando no trabaja con contratos regulares lo hace en la economía sumergida, y su edad de 55 años -a la fecha de la sentencia apelada de abril de 2016- y estado de salud le permiten trabajar, mientras que el actor tiene una pensión por incapacidad laboral, sin que sea cierto que percibe ingresos de las fincas privativas a que se refiere la esposa, ya que dadas las numerosas deudas de la sociedad que formó con su esposa e hijos se encuentran embargadas y en procedimiento de ejecución hipotecaria. Asímismo añade que nada le alcanza en la vivienda familiar al estar donada a los propios hijos, por lo que tendrá que pagar un alquiler para procurarse vivienda.

Sobre la pensión compensatoria y su naturaleza de reequilibrio relativo para permitir la transición a la vida económica independiente de ambos cónyuges, cuando ello sea posible, resarciendo la pérdida de oportunidades para el cónyuge en situación peyorativa debida a su dedicación a la familia, nos hemos pronunciado ya reiteradamente. La prestación compensatoria del art. 97 del C.C . es un derecho económico entre cónyuges, que se genera eventualmente tras la ruptura de la convivencia matrimonial cuando por causa de la propia ruptura surge un desequilibrio económico entre la posición de uno y otro cónyuge. Pero determinar lo que se entiende exactamente por 'desequilibrio económico' no es fácil, al tratarse de un derecho de perfiles muy discutidos en la doctrina y la jurisprudencia. El derecho, introducido en la reforma del C.C. por ley 30/1981 de 7 de julio, que restableció el divorcio en el sistema jurídico matrimonial español, daba respuesta a la extinción del deber de socorro entre cónyuges por disolución del vínculo conyugal y a la necesidad de asegurar algún tipo de compensación al cónyuge que tras prolongada dedicación al hogar se encontraba en una situación económica inferior respecto al otro, en la típica familia tradicional con división de roles y funciones, en que uno solo de los miembros de la pareja accedía al mercado laboral y desarrollaba una formación profesional, o al menos lo hacía de forma preeminente sobre el que atendía la mayor parte de las tareas domésticas y el cuidado de los hijos. Se entendió por ello que el fundamento de este derecho no era sustancialmente alimenticio, ni indemnizatorio, sino compensatorio. Pero el concepto de 'desequilibrio' y el 'reequilibrio' que pretende instaurar el derecho del art. 97 del C.C . se entendieron por ello inicialmente por un sector doctrinal de un modo objevista y radical, de tal modo que el objetivo de la prestación sería asegurar al cónyuge empeorado por la separación o divorcio el mantenimiento del mismo 'status' socieconómico que disfrutaba antes del cese de la convivencia, o al menos el mismo del que disfrutaba en relación con la posición en que queda el otro cónyuge -habida cuenta de que ambos pueden haber sido perjudicados por la ruptura conyugal-. El matrimonio aparecía así como un escudo protector cuasivitalicio para el cónyuge, una especie de derecho de renta vitalicia y de perpetuación de rango económico, inmune a las vicisitudes de la institución matrimonial: el matrimonio podría disolverse, pero la posición económica del cónyuge alcanzada en el seno nupcial era intangible.

Esta posición ha sido abandonada, en pro de fórmulas mucho más relativistas, máxime a partir de la reforma del sistema matrimonial introducida por la reforma de la ley 15/2005, que permite el divorcio no consensual sin causa, lo que no permite a nadie concebir expectativas sobre la duración del matrimonio ni fundar sobre el hecho matrimonial la perpetuación de una situación económica determinada. En su lugar, acercando la figura a la naturaleza resarcitoria y al derecho de la responsabilidad, incluso objetiva, se atiende al principio, tradicional en este sector, de la 'pérdida de oportunidades'. La prestación compensatoria intenta situar al cónyuge, aunque sea de una forma relativa, en la misma posición en que se hubiera hallado de no haber dedicado su esfuerzo a la familia en detrimento de su formación personal, con el objetivo de que acceda a su independencia económica futura -de ser posible, o en la medida en que lo sea- recuperando esa igualdad de oportunidades con el auxilio del derecho compensatorio. Cuando ello no es viable por la edad, estado de salud, etc., del cónyuge que ha caído en desequilibrio, la prestación recupera características mixtas de derecho resarcitorio-asistencial propias de los modelos extranjeros en los que se inspiró parcialmente el derecho del art. 97 del C.C ., como el ordenamiento francés e italiano. Ciertamente, así entendido no deja de tener este derecho en muchos casos caracteres utópicos, pues las etapas de la vida humana no retroceden, y no es viable recuperar totalmente las oportunidades laborales perdidas en la juventud en una edad más tardía. Pero, en la axiología del ser humano, ha habido también una decantación, una opción personal de valores por ejemplo a favor del cuidado y educación de los hijos en detrimento de la formación y ascenso laboral, que queda fuera del alcance del derecho compensatorio, meramente utilitarista y relativo.

Para mayor complejidad, el juzgador, a la hora de fijar este derecho, atendidos los criterios subjetivos del art. 97-2º del C.C ., ha de realizar un pronóstico de futuro -sólo revisable a la baja, ya que el desequilibrio se mide en el momento de la ruptura de la pareja, y un aumento del desequilibrio ulterior no puede dar lugar a un aumento de la pensión, al no tener ya como causa inmediata el matrimonio-. Pero el pronóstico es difícil, porque el futuro del cónyuge acreedor de la pensión está sometido a circunstancias múltiples exógenas y endógenas sólo parcialmente mensurables -el azar, el mercado laboral, sus propia actitud, la evolución de su salud, etc. etc.-.

El juzgador debe ponderar si y en qué medida, a la vista de la dedicación pasada del cónyuge a la familia, y en cuanto ello supuso de pérdida de oportunidades laborales, debe concederse una pensión compensatoria o una prestación a tanto alzado que reequilibre esas oportunidades permitiendo al cónyuge unas mejores condiciones económicas para alcanzar el objetivo de su vida independiente. Teniendo en cuenta a su vez la posición en que queda el otro cónyuge y siempre que el desequilibrio así medido sea imputable al hecho matrimonial y a la ruptura de la convivencia.

En otras palabras lo dice el T. Supremo por ejemplo en la STS 'de 191/2010 : 'La prestación compensatoria del art. 97 del C.C . supone un derecho de carácter económico, relativo y circunstancial, que no constituye un derecho de renta a favor de un cónyuge por el hecho de haberse disuelto la relación matrimonial, ni tiene la pretensión de igualar los patrimonios una vez rota la relación conyugal. En la moderna filosofía de este derecho, se trata solamente de conceder una prestación a cargo del cónyuge en situación económica mejor para restaurar hasta cierto punto, y generalmente durante un tiempo concreto, el desnivel pecuniario que sufre por el cese de la convivencia el cónyuge empeorado -tomando como punto de comparación la situación en la que se hallaban los cónyuges 'constante matrimonio' y aquella en que están ahora un cónyuge en relación con el otro-; ese resarcimiento compensatorio se proyecta hacia el futuro, estableciendo un puente hacia la deseable independencia financiera de ambos contrayentes, impidiendo que en el tiempo prudencial que puede calcularse hasta que el cónyuge empeorado acceda a sus rentas propias dicho consorte carezca de medios de vida en brusco desequilibrio con la posición que disfruta el otro contrayente. '

TERCERO: En este caso, el apelante ofrece un cuadro económico con numerosas omisiones, por un lado, y por otro, pretende hacer creer que las deudas existentes han de ser afrontadas por él exclusivamente, pese a que él mismo reconoce que se tratan de deudas sociales de una sociedad de la que forman parte la esposa e hijos también. La realidad es pues, la siguiente: 1)El apelante cuenta con una pensión de unos 900 € mensuales, y la esposa con ingresos inferiores, si bien es cierto que trabaja de forma irregular como limpiadora, y que es posible que tenga ingresos opacos, pero ninguna prueba existe de ello. Por tanto, lo único acreditado es que sus ingresos, cuando existen, han llegado a ser similares a los del esposo, pero que alterna períodos de alta laboral con otros de desempleo, por lo que si situación económica en cuanto a capacidad de renta es algo peor que la de su ex marido. Bien es cierto que ha sido beneficada por la atribución del uso de la vivienda familiar hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, pero por otro lado el marido ocupa como usufructuario el apartamento en que vive, y ambos son usufructuarios de ambas viviendas una vez donadas por escritura pública en cuanto a la nuda propiedad a sus hijos comunes.

En cuanto al resto del patrimonio, es cierto que se ha acreditado que las tres fincas privativas del esposo están sujetas a un procedimiento de ejecución hipotecaria por cuantiosa deuda. No obstante, no se ha negado que además de ello el esposo cuenta con una vivienda en arrendamiento por la que percibe una renta de más de 400 €. Y por otro lado, en cuanto a las deudas que deben ser pagadas por el apelante, como él mismo señala, tales deudas son de cargo tanto de él como de la esposa e hijos.

En conclusión, de todo el conjunto de la prueba resulta que la situación económica del esposo es mejor que la de la demandada, que se dedicó al hogar numerosos años, y perdió oportunidades de una mejor formación laboral,dedicándose a trabajos no cualificados de limpieza de pisos, al carecer de otro tipo de formación académica o laboral. Por todo ello, entendemos que la prestación compensatoria de 120 € mensuales es adecuada para reparar el desequilibrio de la esposa, pero también que ha de limitarse a un período de dos años, pues la esposa ha demostrado posibilidad de trabajo en el sector de la limpieza, y la situación del esposo, agobiado por las deudas, prácticamente queda abocado al embargo de toda prestación no inembargable a corto plazo. Por ello, la pensión compensatoria se extinguirá en el mes de noviembre de 2018.

ULTIMO: En cuanto a las costas, por aplicación de los arts. 394 y 398 de la LEC 1/2000 no se atribuyen.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1. Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. /Dña. Belarmino , contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de San Bartolomé de Tirajana , al solo efecto de reducir la pensión compensatoria a un período de dos años, extinguiéndose en el mes de noviembre de 2018. 2. No se imponen la costas del recurso.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ , y en su caso la correspondiente tasa judicial.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados /as que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia certifico.


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