Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 260/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 677/2016 de 06 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS
Nº de sentencia: 260/2017
Núm. Cendoj: 38038370032017100246
Núm. Ecli: ES:APTF:2017:823
Núm. Roj: SAP TF 823/2017
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 56
Fax.: 922 208655
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000677/2016
NIG: 3802342120160000216
Resolución:Sentencia 000260/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000031/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 5 (Antiguo mixto Nº 6) de San Cristóbal de La Laguna
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 Tomas Febles Diaz Sandra Reyes Gonzalez
Apelante Pinturas e Impermeabilizaciones Bajamar SL Diego Enrique Costa Machado Irene Sanchez
Pastrana
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Magistradas:
Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ
Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a seis de junio de dos mil diecisiete.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 31/2016, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de La Laguna, promovidos por la Comunidad de Propietarios
EDIFICIO000 , representada por la Procuradora Dª. Sandra Reyes González, y asistido por el Letrado D.
Tomás Febles Díaz, contra la entidad mercantil, Impermeabilizaciones Bajamar, S.L., representada por la
Procuradora Dª. Irenes Sánchez Pastrana, y asistida por el Letrado D. Diego Enrique Costa Machado; han
pronunciado, en nombre de S.M. EL REY. la presente sentencia:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada Juez Dª. María Mercedes Santana Rodríguez, dictó sentencia el día veintiocho de junio de dos mil dieciséis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Sandra Reyes González actuando en nombre y representación de Comunidad de propietarios del EDIFICIO000 asistida del Letrado D. Tomás Febles Díaz contra Impermeabilizaciones Bajamar S.L. representada por la Procuradora Dña. Inés Pastrana Sánchez y asistida por el Letrado D. Diego Enrique Costa Machado y en su consecuencia condenar a la demandada a la ejecución y subsanación de la obra efectuada en los términos del contrato y proceder a la retirada de la pintura actual de la totalidad de la fachada y volver a dar el tratamiento de impermeabilización y pintura conforme a los indicado en el informe pericial, bajo la dirección técnica de dicho perito. En materia de costas procede la condena a la demandada vencida en esta primera instancia.'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado por la contraria, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Irene Sánchez Pastrana, asistida del Letrado D. Diego Enrique Costa Machado, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Sandra Reyes González, asistida indistintamente de los Letrados D. Tomás Febles Díaz, y/ó Dª. Yurena Rodríguez Afonso; señalándose para deliberación, votación y fallo el día treinta y uno de mayo del corriente año.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la precedente instancia ha sido apelada por la entidad demandada, Pinturas e Impermeabilizaciones Bajamar, S.L., quien solicita su revocación y la desestimación íntegra de la demanda contra ella interpuesta, con imposición de costas en ambas instancias. De modo abreviado, ha de indicarse que, como alegaciones del recurso, señala la falta de acreditación de la relación de causalidad entre las patologías que presenta la fachada de la actora y los trabajos de pintura llevados a cabo por esa demandada, discrepando de la valoración de las pruebas realizada por la juzgadora de la instancia, que considera errónea, señalando haber probado por su parte que el problema que ha dado lugar al litigio se debe a las características del edificio de la actora, y mostrando su disconformidad con la condena a esa parte ahora apelante a ejecutar los trabajos de pintura de toda la fachada, y no de las partes en mal estado, conforme al contrato y al informe pericial de la actora, pese a que en éste se recoge un tipo de pintura cuyas características y precio nada tienen que ver con la reflejada en dicho contrato, incurriendo en incongruencia extra petita al condenar a esa parte a volver a dar el tratamiento de impermeabilización ya pintar la fachada, cuando la propia pintura es impermeabilizante, indicando los preceptos y jurisprudencia aplicables en apoyo de su postura. Respecto de la condena en costas, aduce que la demanda se articuló como una obligación de hacer y una reclamación de cantidad, acciones que, según refiere, son contradictorias e incompatibles, habiendo sido condenada dicha parte sólo a una de ellas, por lo que se habría desestimado la otra.
La Comunidad de propietarios actora, ahora apelada, se opone al recurso, pretendiendo su desestimación y la ratificación íntegra de la sentencia de instancia, con expresa condena en costas a la parte apelante. En síntesis, rebate los argumentos del recurso, mostrando su acuerdo con la valoración probatoria de la juzgadora 'a quo' e indicando los hechos que han quedado demostrados con la prueba practicada, refiriendo las que considera relevantes y destacando que no se aplicó la pintura pactada y que consta probada la relación de causalidad negada de contrario, habiéndose originado las correntías y manchas aparecidas en la fachada poco tiempo después de acabados los trabajos de pintura, sin que el problema radique en estructura o características del edificio.
SEGUNDO.- La revisión de lo actuado conduce a este tribunal a coincidir, con la aclaración o precisión que posteriormente se indicará respecto de la condena de hacer que se recoge en la parte dispositiva de la sentencia recurrida, con la valoración de la prueba llevada a cabo por la juzgadora de la instancia, plenamente ajustada a las reglas de la razón y la sana crítica y efectuada de forma conjunta, objetiva e imparcial, valoración que no ha quedado desvirtuada por los argumentos esgrimidos por la parte ahora apelante, que analiza las pruebas practicadas, en especial, los respectivos informes periciales y las declaraciones de los testigos y peritos que intervinieron en la vista oral, de un modo más subjetivo, parcial y sesgado, compartiéndose especialmente el contenido de los fundamentos de derecho segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia recurrida, en los que tras ponderar las distintas declaraciones testificales y aclaraciones de los peritos informantes, se recogen razonadamente los hechos que se consideran probados, siendo patente -y no controvertido en la alzada- que la pintura finalmente utilizada en los trabajos por la entidad demandada no fue la pactada en el contrato y que, como no niega la apelante, la pintura oscura manchó la clara, mas sin que pueda acogerse como hecho probado la causa que invoca esa última parte citada como causante de los problemas habidos en la fachada de la actora, exponiéndose con detalle en los indicados fundamentos de derecho las razones por las que se acogen finalmente las conclusiones del perito Sr. Edmundo , habiéndose tomado en consideración de modo ponderado todas las pruebas practicadas, reputándose además irrelevante en esta alzada, a los efectos de la acreditación de los hechos obstativos en los que se ampara la parte apelante, el hecho de que, según el informe pericial aportado por la demandada apelante, otras edificaciones de la zona tengan también problemas similares, en cuanto ninguna prueba hay de que las circunstancias de las fachadas de esas edificaciones sean idénticas a las del edificio de la parte actora (verbigracia, mantenimiento de la fachada, pintura y materiales impermeabilizantes en ellas existentes, etc.). Asimismo es destacable que esta Sección Tercera tiene establecido sobre la valoración de la prueba en la primera instancia, en sentencia nº 494/2007, de 9 de noviembre de 2007 , lo siguiente: 'La cuestión litigiosa se centra en determinar si la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez de instancia debe ser mantenida en esta alzada, partiendo de que es doctrina jurisprudencial reiterada y conocida que debe prevalecer la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser mas objetivas que la de las partes, dada la mayor subjetividad de éstas por razón de la defensa de sus particulares intereses. Por otro lado, también es aceptado que si bien el recurso de apelación transfiere al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión en aquellos extremos de la sentencia que hayan sido objeto del recurso, ese conocimiento queda reducido a verificar si en la valoración de la prueba , -que no olvidemos, ha de ser conjunta-, el juez de instancia se ha comportado de forma arbitraria, o por el contrario, del contenido de la sentencia resulta que esa valoración es la procedente teniendo en cuenta los medios probatorios aportados por las partes y los resultados obtenidos en el proceso y plasmados en la sentencia. De manera que la función revisoria de esta Sala debe centrarse en determinar si las valoraciones probatorias se encuentran debidamente expresadas en la sentencia y si las conclusiones fácticas a que se llega en la misma no resultan contradictoria, incompletas, incongruentes, en definitiva, si no evidencia un manifiesto error de valoración.' (en igual sentido, pueden citarse las sentencias de la Sección Cuarta, nº 106/2010, de 22 de marzo y de la Sección Primera, nº 344/2010, de 19 de julio de 2010 ).
Finalmente, como ya se adelantó, conviene realizar en esta alzada una simple aclaración o precisión, tomando en consideración las alegaciones efectuadas por la parte apelante en el escrito de interposición del recurso en relación con la condena de hacer efectuada en la sentencia recurrida y que no altera dicho pronunciamiento condenatorio. En efecto, en el último párrafo del fundamento de derecho cuarto de la mencionada resolución se indica que 'habrá de procederse a pintar nuevamente la fachada en la forma que determina el perito de la actora', siendo la condena de hacer contenida en la parte dispositiva o fallo del siguiente tenor literal: 'condenar a la demandada a la ejecución y subsanación de la obra efectuada en los términos del contrato y proceder a la retirada de la pintura actual de la totalidad de la fachada y volver a dar el tratamiento de impermeabilización y pintura conforme a los indicado en el informe pericial, bajo la dirección técnica de dicho perito'; no hay duda de que se refiere al Sr. Edmundo , perito que elaboró el informe presentado por la actora, y en ese informe se describe la pintura a utilizar como 'Pintura plástica Junokril o similar satinado...', siendo el importe del presupuesto, teniendo en cuenta que su fecha es posterior en más de tres años a la de la firma del contrato suscrito por ambas partes litigantes, similar al importe indicado en este último documento, debiendo estarse a lo pactado en el mismo, por lo que, apareciendo en el informe pericial aportado con la demanda que 'como solución al estado actual de la fachada, se debe eliminar la pintura en mal estado antes de repintar y así garantizarla durabilidad' e igualmente el coste de la reforma recomendada, con descripción de la unidad de obra, es conveniente tan sólo aclarar que la pintura a utilizar deberá ser de la marca y calidad pactada, y sólo de resultar imposible esa utilización, habría de emplearse la indicada por el aludido perito, que es el designado para la dirección técnica de la obra, debiendo estar a dicha dirección cuando se susciten eventuales dudas sobre el modo de llevar a cabo los trabajos indicados en su informe.
Debe rechazarse también la pretensión de no imposición de costas a la referida demandada apelante al haberse estimado la principal pretensión de la demanda y no haber atendido aquélla la reclamación extrajudicial de la Comunidad actora, habiéndose rechazado únicamente la petición subsidiaria -abono del coste de ejecución de la obra- por considerarse que, en el supuesto de no ejecución voluntaria, deberá estarse a la tramitación correspondiente en el periodo de ejecución.
TERCERO.- En virtud de lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada en atención a la aclaración o precisión hecha en la misma relativa al contenido de la condena de hacer, necesaria para una adecuada ejecución ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,
Fallo
1º. Desestimamos el recurso interpuesto por la entidad demandada, Pinturas e Impermeabilizaciones Bajamar, S.L.2º. Confirmamos la sentencia apelada, con la aclaración o precisión efectuada en el fundamento de derecho segundo de la presente sentencia.
3º. No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez sea firme la anterior resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Así por esta, nuestra sentencia, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia de la Sala, certifico.-

