Sentencia CIVIL Nº 260/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 260/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 971/2016 de 24 de Julio de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LÓPEZ ORELLANA, MANUEL JOSÉ

Nº de sentencia: 260/2017

Núm. Cendoj: 46250370112017100296

Núm. Ecli: ES:APV:2017:3066

Núm. Roj: SAP V 3066/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-42-2-2015-0048131
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 971/2016- MS -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 001448/2015
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 22 DE VALENCIA
Apelante: MAPFRE FAMLIAR SA.
Procurador.- D. JAVIER ROLDAN GARCIA.
Apelado: REALE SEGUROS GENERALES SA.
Procurador.- D. DANIEL CAMPOS CANET.
SENTENCIA Nº 260/2017
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
===========================
En Valencia, a veinticuatro de julio de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL
JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario - 001448/2015, promovidos por MAPFRE FAMLIAR
SA contra REALE SEGUROS GENERALES SA sobre 'reclamación de cantidad ', pendientes ante la misma
en virtud del recurso de apelación interpuesto por MAPFRE FAMLIAR SA, representada por el Procurador
D. JAVIER ROLDAN GARCIA y asistida del Letrado D. GUILLERMO LLAGO NAVARRO contra REALE
SEGUROS GENERALES SA, representada por el Procurador D. DANIEL CAMPOS CANET y asistida del
Letrado D. LUIS JAVIER JORDAN LIGORIT.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 22 DE VALENCIA, en fecha 25/07/16 en el Juicio Ordinario - 001448/2015 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Mapfre Familiar, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Roldán García; contra Reale Seguros Generales, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Daniel Campos Canet, sobre reclamación de cantidad por importe de 10.453,63 euros, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos contra ella contenidos en la demanda, con imposición de costas procesales a la parte actora y estimando la excepción de prescripción alegada por Mapfre Familiar, S.A., frente a la demanda reconvencional interpuesta por Reale Seguros Generales, S.A., en reclamación de cantidad por importe de 3.142,80 euros, debo absolver y absuelvo a Mapfre Familiar, S.A., de todos los pedimentos contra ella contenidos en la demanda, imponiéndole a la demandada reconviniente el pago de las costas procesales.'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de MAPFRE FAMLIAR SA, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de REALE SEGUROS GENERALES SA. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 13 de Junio de 2017.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO . - La mercantil Mapfre Familiar S. A. presentó demanda frente a la entidad Reale Seguros Generales S.

A. en reclamación del principal de 10.453,63 euros, e intereses, en repetición de la parte proporcional de lo restituido por la demandante a su asegurada por continente como consecuencia del incendio fortuito producido en su vivienda asegurado por la actora, al cubrir la contingencia igualmente el seguro de la Comunidad de propietarios del edificio contratado con la demandada. Lo que base en los artículos 43 y 32 LCS .

Y frente a dichas pretensiones se alza la demandada oponiéndose a las mismas y reconviniendo, asimismo, contra la demandante inicial en petición de 3.142,80 euros, e intereses, como coste del que se habría hecho cargo correspondiente al incendio por reparación de daños en elementos comunes de los que sería responsable la asegurada de la reconvenida.

Y se dicta sentencia en la primera instancia desestimatoria tanto de la demanda principal como la reconvencional.

Resolución que es apelada por la parte actora.



SEGUNDO . - Aduce la recurrente que la sentencia se separa de los motivos de oposición de la demanda y considera inviable la acción de repetición del artículo 43 LCS , y que la correspondiente a la repetición por subrogación ex artículo 32 de la misma Ley solo sería factible su articulación frente al responsable del incendio y no contra el seguro de la Comunidad; insistiendo en la etiología accidental del incendio de acuerdo a su propia pericial, del que se apartaría la sentencia de primera instancia sin explicación suficiente, en contra de la tutela judicial efectiva y de los artículos 218-2 y 217 LEC . Y también alega error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 3 , 48 y 49 LCS y doctrina jurisprudencial que equipara la culpa grave al dolo respecto al intento de exoneración de la demandada por actuación equivalente a la dolosa en la producción del incendio atribuido a la asegurada de la demandante; además de no estar suscrita de manera específica por el tomador de la póliza de la demandada la cláusula que contemplaría la exclusión de la cobertura en los supuestos en que el siniestro se hubiera originado por dolo, culpa o negligencia grave por lo que no podría tener efecto frente a su asegurada.

Al respecto, debe excluirse la posibilidad de exigencia de la cantidad exigida con base al artículo 43 LCS , como hace la sentencia de primera instancia, puesto que dicho precepto permite al asegurador, conforme a su tenor, que una vez pagada la indemnización pueda ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo hasta el límite de la indemnización, pero no que lo haga contra el propio asegurado. Lo que, por lo demás, no desconoce la propia demandante al plantear, a su vez, la acción contemplada en el artículo 32 LCS , precisamente por coincidir el mismo tomador, su asegurado, tanto en el seguro de la vivienda como el de la Comunidad de propietarios donde se encontraba; y lo que, a su vez, excluía en el caso, la limitación contemplada en el artículo 43-2 LCS de no poder ejercitar el asegurador los derechos en que se hubiera subrogado en perjuicio del asegurado.

Y quedando delimitada la controversia,en consecuencia, a la oportunidad o no en el ejercicio de su reclamación por la demandante en función de lo dispuesto en el artículo 32 LCS , verdadera razón de ser de la demanda puesto que, no en balde y coherente con ello, se pretende, precisamente, la repetición del porcentaje que se entiende satisfecho de más conforme a lo permitido en dicho precepto, referido al seguro múltiple o concurrencia de seguros, y no el total de lo pagado por contenido, debe tenerse en cuenta que este tipo de seguro se produce cuando dos o más contratos estipulados por el mismo tomador con distintos aseguradores cubren los efectos que un mismo riesgo puede producir sobre el mismo interés y durante idéntico período de tiempo, obligando en este caso a que los aseguradores contribuyan al abono de la indemnización en proporción a la propia suma asegurada, sin que pueda superarse la cuantía del daño; lo que permite al asegurador que ha pagado una cantidad superior a la que proporcionalmente le corresponda a repetir contra el resto de los aseguradores.

A tales efectos, como señala la SAP Madrid, Sección 9ª, 6 abril 2017, con cita de las SSTS 22 julio 2000 , 23 noviembre 2004 y 3 enero 2008 , hay seguro múltiple cuando el tomador celebra varios contratos con varios aseguradores, sin previo acuerdo entre ellos, para cubrir durante el mismo periodo de tiempo las consecuencias que un mismo riesgo pueda producir en un mismo interés. Y es necesario para ello que concurran como requisitos: a) La existencia de una pluralidad de contratos de seguro con distintas aseguradoras sin la existencia de un acuerdo previo entre estas, que incluso pueden desconocer su perfección, ya que la comunicación del tomador o del asegurado sólo se exige después de producirse el siniestro. b) Que el tomador sea el mismo. c) Que los contratos produzcan los mismos efectos, en el sentido de cubrir las consecuencias que un mismo riesgo puede producir sobre el mismo interés. Y d) que la eficacia de los contratos sea conjunta, quedando excluidas las hipótesis de seguro subsidiario o complementario, y coincidente en el momento de producirse el siniestro.

Pues bien, con relación a tales requisitos, siendo lo que la demandada en su contestación objeta en exclusiva es que no procedía la aplicación del artículo 32 de la Ley especial por no haber un mismo tomador sino distintos en uno y otro seguro, y que no cabía realizarlo en perjuicio de su asegurada, que se vería expuesta a la repetición tras una hipotética condena de la demandada, lo que conlleva, cuanto menos, la admisión tácita del resto de requisitos, esta era la discrepancia a la que correspondía ceñir el análisis y resolver.

Así, en cuanto a la existencia de uno o distintos tomadores, en la línea de lo que se razona en la propia sentencia de primer grado, y de acuerdo con los criterios jurisprudenciales más recientes, teniendo en cuenta, como también señala la SAP Madrid antes citada, siendo necesario para que pueda entenderse que existe una situación de seguro múltiple que el tomador de los dos seguro sea la misma persona, las Audiencias provinciales han venido ampliando la aplicación del artículo 32 LCS a aquellos casos en que los tomadores del seguro son una Comunidad de Propietarios y un comunero, y ello en atención a que, en definitiva, en estos casos se puede apreciar la existencia de un mismo tomador por cuanto, a pesar de que nominalmente sea la comunidad de propietarios la que contrata, lo hace en beneficio y por sustitución representativa de cada uno de los comuneros, por lo que, en realidad, cada uno de éstos sería titular del contrato en la parte correspondiente a su cuota de participación en el total de la finca, siempre que se asegure el mismo riesgo, como acaece en el presente supuesto.

Correspondiendo insistir que la demandada en momento alguno planteó la demanda en su contestación, salvado el obstáculo de la existencia de tomadores diferentes, que uno y otro seguro no cubrieron el mismo riesgo, en este caso el de incendios, hasta el punto que ni siquiera se acompaña con ella copia completa de la póliza de la demandada para permitir la comparación con el seguro de la actora, por lo que se extralimitaba el debate desestimando la demanda por faltar identidad del riesgo. Por lo demás concurrente por ser el de incendio respecto al continente, al margen de las eventuales exclusiones que pudieran establecerse como cláusulas limitativas o delimitadoras del riesgo, que no impiden aquella identidad. Y siendo prueba de ello la reparación que dice efectuada por la demandada a la Comunidad por daños en continente consecuencia del incendio cuyo coste pretendía repercutir frente a la contraria mediante su reconvención.

Como tampoco cabe acoger, como razón para desestimar la demanda, el accionar la demandante en perjuicio de su asegurada, puesto que no se trata de una exigencia establecida en el artículo 32 LCS dentro de las antes enunciadas. Y además porque implicaría un análisis sobre eventuales responsabilidades sobre la asegurada por la demandante -en su caso por culpa in eligendo o in vigilando- o de terceros a la misma sin ser parte ni habérsele dado oportunidad para defenderse; y a partir de considerar posible que la aseguradora pudiera reclamar contra su propia asegurada, pues la asegurada por la actora también lo es por la demandada.

Lo que, en resumen, excede del debate en los términos que se han expuesto.

Es, por lo expuesto, y además por no ser controvertidos tampoco de manera específica por la demandada la cuantía de lo reclamado y los cálculos efectuados para alcanzarla, y sin necesidad de entrar en ulteriores consideraciones, que procede, con estimación de la apelación, y de acuerdo con el artículo 32 LCS mencionado, dejar sin efecto en parte la sentencia recurrida, para, en su sustitución parcial, estimar la demanda principal y condenar a la demandada en ella al pago a la actora del principal reclamado, e intereses legales, tal como vienen solicitados, a contar desde la fecha de la sentencia de primera instancia, incrementados en dos puntos, y hasta la fecha de su total abono. Esto último de acuerdo con el artículo 576 LEC .

E, igualmente, siendo obligado entrar a conocer de nuevo sobre las costas de la primera instancia derivadas de la demanda inicial, se debe igualmente sin efecto la condena que se le realizaba a la demandante Mapfre, y de acuerdo con el artículo 394-1º LEC , y el principio objetivo del vencimiento, imponerlas a la demandada Reale.

Y se confirma el resto.



TERCERO . - La estimación del recurso del actor conlleva que no se haga expresa condena de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398-2º LEC ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO . - SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Mapfre Familiar S. A. contra la sentencia dictada el 25 de julio de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 22 de los de Valencia en sede de juicio ordinario 1448/2015.



SEGUNDO . - SE REVOCA parcialmente la citada resolución variándola en lo que se refiere a la demanda principal.

Y se dispone con relación a la misma su íntegra estimación condenando a la entidad Reale Seguros Generales S.A. a abonar a la empresa Mapfre Familiar S. A.: 1º) La cantidad principal de DIEZ MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS Y SESENTA Y TRES CENTIMOS (10.453,63.-) 2º) E intereses legales de tal cantidad, a contar desde la fecha de la sentencia de primera instancia, incrementados en dos puntos, y hasta la de su total abono.

Con condena en costas de la primera instancia derivadas de la demanda principal a la demandada en ella.

Y SE CONFIRMA el resto.



TERCERO . - NO se hace expresa imposición de las costas generadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8 º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.