Sentencia CIVIL Nº 260/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 260/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 215/2018 de 31 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GARCIA VALTUEÑA, EDUARDO

Nº de sentencia: 260/2018

Núm. Cendoj: 33024370072018100405

Núm. Ecli: ES:APO:2018:2988

Núm. Roj: SAP O 2988/2018

Resumen:
ARRENDAMIENTOS-OBRAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA
GIJON
SENTENCIA: 00260/2018
N30090
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
MLG
N.I.G. 33024 42 1 2017 0002508
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000215 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de GIJON
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000227 /2017
Recurrente: Darío
Procurador: GONZALO ROCES MONTERO
Abogado: FRANCISCO JOSE SANCHEZ-PEDROUZO SUAREZ
Recurrido: PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES EL LUGARIN S.L.
Procurador: PEDRO PABLO OTERO FANEGO
Abogado: EMILIO JOSE CEÑAL FERNANDEZ
SENTENCIA Nº 260/18
ILMO. SR. MAGISTRADO JUEZ:
D. EDUARDO GARCIA VALTUEÑA
En GIJON, a treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de
JUICIO VERBAL 0000227 /2017, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de GIJON, a los que ha
correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000215 /2018, en los que aparece como parte
apelante, DON Darío , representado por el Procurador de los tribunales, D. GONZALO ROCES MONTERO,
asistido por el Abogado D. FRANCISCO JOSE SANCHEZ-PEDROUZO SUAREZ, y como parte apelada,
PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES EL LUGARIN S.L., representado por el Procurador de los tribunales,
D. PEDRO PABLO OTERO FANEGO, asistido por el Abogado D. EMILIO JOSE CEÑAL FERNANDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 25 de enero de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador D. Pedro Otero Fanego, en nombre y representación de PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES EL LUGARÍN S.L., contra D. Darío , debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la actora la suma de 2.653,9 euros, con los intereses del art. 576 de la LEC , sin expresa imposición de las costas causadas durante la sustanciación del presente procedimiento.'.



SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de D. Darío , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la celebración del presente recurso el día 30 de mayo de 2015.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos por el Iltmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO GARCIA VALTUEÑA.

Fundamentos


PRIMERO - Se inició el presente juicio por solicitud de procedimiento monitorio instada por la mercantil el Lugarín, SL en reclamación de la suma de tres mil seiscientos cuarenta y seis euros por dos obras realizadas en una vivienda del demandado Don Darío sita en Breceña. La primera de dichas obras consistiría en la ejecución de una ampliación de un porche, con preparación del suelo de las aceras con mortero y posterior colocación de cerámica nueva, así como una rampa de entrada, con un precio de 1.882 euros. La segunda tendría como objeto en trabajos realizados en la chimenea interior ubicada en el salón de la vivienda por un precio de 1.764 euros. El demandado presentó escrito de oposición aduciendo la existencia de defectos en la ejecución de ambas obras y la compensación de un crédito derivado de los honorarios profesionales como abogado que habría prestado al administrador social de la demandante.

En la sentencia de instancia se estimó parcialmente la demanda, constatando la existencia de defectos en ambas obras, reduciendo en la primera de las obras del precio pactado por las partes la partida correspondiente a la rampa, mal ejecutada; y, en cuanto a la segunda, una cantidad que establece discrecionalmente por la falta del revestimiento en piedra que se factura y otra cantidad por las obras de reparación de los desperfectos causados remates y pinturas. Por último, rechazó la compensación opuesta al no acreditarse acuerdo entre los litigantes y no ser recíprocamente estos acreedores y deudores uno del otro.

Frente a dicha resolución formula por don Darío el presente recurso en el que aduce que la segunda de la chimenea se ejecutó con una estructura y forma totalmente distinta a la contratada, por lo que nada debe abonar. E insiste, en segundo lugar, en la existencia de un pacto entre las partes para compensar el precio de las obras con sus honorarios profesionales.



SEGUNDO .- Es claro que a la entidad demandada le compete como obligación fundamental en el arrendamiento de obra, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 1544 y 1591 del Código Civil, una prestación de resultado consistente en ejecutar la obra con arreglo a las cualidades convenidas, a las exigencias técnicas y a los usos del arte constructivo, haciéndola adecuada para servir a los fines que le son propios. La parte recurrente no aduce propiamente la existencia de deficiencias en la chimenea fabricada por la sociedad reclamante, sino su falta de acomodo al diseño y estética que le había sido encomendado.

Pero no existe ninguna prueba, al margen de la vacilante, en este extremo, declaración de su propia esposa y propietaria de la vivienda, que señaló que el demandado le habría exhibido la fotografía que acompañó como prueba en un teléfono móvil. En sentido contrario, debe señalarse que no se expresaba tal particularidad en el presupuesto, pero tampoco consta advertencia realizada por el demandado en el desarrollo de la obra, pero tampoco una vez concluida la misma, sino hasta el momento de la vista, por lo que se carece de cualquier elemento indiciario que pudiera avalar la realidad del contenido del encargo incumplido por la sociedad actora. Así las cosas, no existe base probatoria para sustentar la existencia de una discordancia entre la obra entregada y la definida en el contrato celebrado entre las partes o en las posteriores instrucciones del dueño de la obra, por lo que no cabe sino compartir el criterio de la recurrida y los razonamientos que en la misma se contienen.



TERCERO .- La misma suerte ha de correr el segundo motivo del recurso, por el que el demandado pretende hacer valer la compensación de un crédito que ostentaría por los servicios profesionales como abogado que habría prestado al Sr. Manuel , administrador de El Lugarín, S.L..

La compensación como modo de extinción de las obligaciones exige la concurrencia de los requisitos prevenidos en el Código Civil, arts. 1195 y 1996 , esto es, que dos personas por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra; que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro que ambas dudas consistan en una cantidad de dinero, o siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad; que las dos deudas estén vencidas; que sean líquidas y exigibles; y que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor. No obstante ello, en los supuestos en los que por carecer el crédito opuesto por el demandado de alguno de los requisitos mencionado, el propio demandado solicitará en el proceso que el Juez declare la concurrencia de tal requisito, en cuyo caso, la doctrina científica y la jurisprudencia consideran tratarse de una 'compensación judicial', esto es, que necesita ser declarada en el propio proceso.

Se dice en el recurso que el crédito que ostenta se deriva de contratos celebrados entre el demandado y el Sr. Manuel , por lo que en principio no cabe oponer el crédito en el que resulta deudora una tercera persona. Por ello el recurrente aduce que las partes alcanzaron un acuerdo para compensar tales créditos.

Pero sobre tal convenio, expresamente negado por la demandante, no aporta ninguna prueba que pueda ser considerada, pues no puede ser tenido por tal las copias de las sentencias en las que figura que el Sr.

Manuel había sido asistido por el demandado y, contrariamente a lo afirmado en el recurso, ni tan siquiera la esposa del recurrente fue preguntada al respecto Es más, el propio escrito de oposición presentado por el recurrente no hace alusión al mismo y solamente señala el demandado era titular de créditos que 'arrojan un saldo favorable' para él. Así las cosas, es evidente que no puede estimarse extinguido el crédito de la sociedad actora por compensación.



CUARTO .- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC, debe imponerse las costas procesales al recurrente que ha visto desestimada todas sus pretensiones del recurso de apelación

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Darío , contra la Sentencia de fecha 25 de enero de 2018, dictada en los autos de Juicio Verbal 227/17, que se siguen en el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Gijón, que debo CONFIRMAR Y CONFIRMO en todos sus pronunciamientos, con imposición al apelante de las costas de alzada.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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