Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 260/2018, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 376/2018 de 30 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: MARTÍNEZ MEDIAVILLA, JOSÉ EDUARDO
Nº de sentencia: 260/2018
Núm. Cendoj: 16078370012018100559
Núm. Ecli: ES:APCU:2018:559
Núm. Roj: SAP CU 559/2018
Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00260/2018
Modelo: N10250
PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 969224118 Fax: 969228975
Equipo/usuario: IAL
N.I.G. 16078 41 1 2017 0000063
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000376 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CUENCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000015 /2017
Recurrente: CAJA RURAL DE ALBACETE CIUDAD REAL Y CUENCA SCC (GLOBALCAJA)
Procurador: MARTA GONZALEZ ALVARO
Abogado: DANIEL SAEZ CASTRO
Recurrido: Luis Francisco , Olga
Procurador: PABLO ALONSO HERRAIZ, PABLO ALONSO HERRAIZ
Abogado: FRANCISCO TORRIJOS GARRIDO, FRANCISCO TORRIJOS GARRIDO
Sentencia
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.
Recurso de apelación civil nº 376/2018.
Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cuenca.
Juicio Ordinario nº 15/2017.
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. José Eduardo Martínez Mediavilla.
Magistrados:
D. Ernesto Casado Delgado.
D. Javier Martín Mesonero.
Ponente: Sr. José Eduardo Martínez Mediavilla.
SENTENCIA Nº 260/2018.
En Cuenca, a 30 de octubre de dos mil dieciocho.
Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación nº 376/2018, los autos de Juicio
Ordinario nº 15/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cuenca, iniciados por D. Luis
Francisco y Dª. Olga , ambas personas representadas, tanto en la primera instancia como en esta alzada, por
el Procurador de los Tribunales D. Pablo Alonso Herráiz y dirigidas por el Letrado D. Francisco Torrijos Garrido,
contra la entidad CAJA RURAL DE ALBACETE, CIUDAD REAL Y CUENCA, S.C.C., representada, tanto en la
primera instancia como en la presente alzada, por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARTA GONZÁLEZ
ÁLVARO y dirigida por el Letrado D. Daniel Sáez Castro, en virtud de recurso de apelación interpuesto por
la representación procesal de la entidad CAJA RURAL DE ALBACETE, CIUDAD REAL Y CUENCA, S.C.C.,
contra la Sentencia dictada en primera instancia, por el ya referido Juzgado, en fecha 25 de abril de dos mil
dieciocho ; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Eduardo Martínez Mediavilla.
Antecedentes
Primero.- Que la situación fáctica puede resumirse del siguiente modo: 1. Que la representación procesal de D. Luis Francisco y Dª. Olga formuló demanda de juicio ordinario, el 05.01.2017, frente a la entidad CAJA RURAL DE ALBACETE, CIUDAD REAL Y CUENCA, S.C.C. Se hacía constar que se había firmado un acuerdo de novación de una escritura de préstamo hipotecario, (el 11.08.2015), y que una determinada cláusula del mismo era abusiva y, por tanto, nula. En tal demanda se solicitaba: "...... Sentencia por la que DECLARE: A. NULIDAD de parte de la cláusula contractual del acuerdo de novación modificativa en la que se establece '...manifestando quedar completamente satisfecho y no teniendo nada más que reclamar a la Caja en virtud de esta escritura o las contraprestaciones percibidas por las partes en virtud de ella, renunciando al inicio de cualquier acción judicial o extrajudicial en virtud de la citada escritura'.B. La retroactividad de los efectos de la declaración de nulidad de dicha parte de la cláusula contractual de limitación a la variación de los tipos de interés y del resto de las cláusulas cuya nulidad se interesa, declarando que la entidad proceda a la DEVOLUCIÓN de aquellas cantidades abonadas indebidamente. Dicha cantidad habrá de ser calculada en ejecución de sentencia.
C. El pago de los intereses que hayan generado las cantidades indebidamente cobradas.
D. Todo ello con expresa condena en costas a la demandada".
2. La representación procesal de la entidad CAJA RURAL DE ALBACETE, CIUDAD REAL Y CUENCA, S.C.C., vino a oponerse a la demanda; interesando su desestimación.
3. El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cuenca dictó Sentencia, el 25.04.2018 , en cuyo Fallo se estableció, de forma literal, lo siguiente: "QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Luis Francisco Y Olga representado por el Procuradora Sra. Alonso Herráiz frente a CAJA RURAL DE CUENCA SOC. COOP. DE CREDITO (GLOBALCAJA), representada por la Procuradora Sra. González Álvaro: A) DECLARO la NULIDAD de parte de la cláusula contractual del acuerdo de novación modificativa en la que se establece '... manifestando quedar completamente satisfecho y no teniendo nada más que reclamar a la Caja en virtud de esta escritura o las contraprestaciones percibidas por las partes en virtud de ella, renunciando al inicio de cualquier acción judicial o extrajudicial en virtud de la citada escritura'.
B) DECLARO La retroactividad de los efectos de la declaración de nulidad de dicha parte de la cláusula contractual de limitación a la variación de los tipos de interés y del resto de las cláusulas cuya nulidad se interesa, declarando que la entidad proceda a la DEVOLUCIÓN de aquellas cantidades abonadas indebidamente. Dicha cantidad habrá de ser calculada en ejecución de sentencia.
C) Condeno a la demandada al pago de los intereses conforme al art. 576 LEC . y al art. 1109 del Código Civil -que serán determinados en fase de ejecución, sin perjuicio de los que se devenguen desde la fecha de interposición de la demanda hasta la firmeza de la sentencia.
D) Condeno a la demandada al pago de las costas procesales ocasionadas en el presente procedimiento".
Segundo.- Que, notificada la anterior Resolución a las partes, por la representación procesal de la entidad CAJA RURAL DE ALBACETE, CIUDAD REAL Y CUENCA, S.C.C., se interpuso recurso de apelación.
En tal recurso, tras invocarse los alegatos que se consideraron aplicables, venía a interesarse la estimación del mismo y la desestimación de la demanda.
Dicho recurso se basa, en síntesis, en lo siguiente: 1. Infracción de los artículos 1.809 , 1.815 y 1.816 del Código Civil y de la Jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo que los desarrolla. Existencia de transacción. Renuncia de acciones válida y consentida.
2. Error en la apreciación del derecho. La finalidad del RDL 1/2017, de 20 de enero, es coincidente con el acuerdo de 11.08.2015.
3. Principio de congruencia. Se indica en dicho motivo, en síntesis, que en el Fallo de la Sentencia recurrida se produce una incongruencia manifiesta en relación a la declaración de retroactividad de los efectos de nulidad de una parte de la cláusula y a la condena de devolución de las cantidades abonadas indebidamente; y ello porque es evidente que de la nulidad de una cláusula por la que se renuncia al inicio de acciones no puede derivarse una condena de devolución de cantidades, (teniendo en cuenta que en el Fallo no se establece declaración de nulidad de ninguna otra cláusula contenida ni en la escritura de préstamo ni en el acuerdo de transacción).
Tercero.- Que admitido a trámite el recurso de apelación, y dado el correspondiente traslado del escrito de interposición, la representación procesal de D. Luis Francisco y Dª. Olga se opuso al recurso; interesando su desestimación.
Cuarto.- Que, recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por esta Sala se procedió a formar el correspondiente rollo de apelación, (asignándole el número 376/2018), y se turnó la ponencia, (correspondiendo la misma al Ilmo. Sr. D. José Eduardo Martínez Mediavilla). Se señaló deliberación, votación y fallo para el día 30 de octubre de 2018.
Fundamentos
Primero.- . El tercero de los motivos de recurso deviene irrelevante; y ello por lo siguiente: 1. Si se contrasta el suplico de la demanda con el Fallo de la Sentencia de primera instancia se comprueba que en ese último se reproducen literalmente los términos del primero, (en el suplico de la demanda se solicitaba un pronunciamiento relativo a '...La retroactividad de los efectos de la declaración de nulidad de dicha parte de la cláusula contractual de limitación a la variación de los tipos de interés y del resto de las cláusulas cuya nulidad se interesa, declarando que la entidad proceda a la DEVOLUCIÓN de aquellas cantidades abonadas indebidamente. Dicha cantidad habrá de ser calculada en ejecución de sentencia...'; concretándose en el Fallo de la Sentencia que '...DECLARO La retroactividad de los efectos de la declaración de nulidad de dicha parte de la cláusula contractual de limitación a la variación de los tipos de interés y del resto de las cláusulas cuya nulidad se interesa, declarando que la entidad proceda a la DEVOLUCIÓN de aquellas cantidades abonadas indebidamente. Dicha cantidad habrá de ser calculada en ejecución de sentencia....').2. Pues bien, siendo ello así, consideramos que es evidente que no nos encontramos ante un problema de incongruencia, (entre la petición que se contiene en el escrito rector del pleito y el Fallo de la Resolución), sino ante la cuestión de determinar en ejecución de Sentencia, (si es que ese fuera el caso), si existía o no una hipotética liquidación que practicar como consecuencia de la exclusiva declaración de nulidad establecida por la Juzgadora a quo.
Segundo.- Analizaremos de forma conjunta los motivos primero y segundo de recurso. Pues bien: 1. El documento relativo al acuerdo de novación, (de 11.08.2015), viene a constituir, con arreglo a la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 11.04.2018, nº 205/2018, recurso 751/2017 , una transacción.
2. Dado que en dicha Sentencia se establece que "......por el modo predispuesto en que se ha propuesto y aceptado la transacción es preciso comprobar, también de oficio, que se hayan cumplido las exigencias de trasparencia en la transacción. Esto es, que los clientes consumidores, tal y como les fue presentada la transacción, estaban en condiciones de conocer las consecuencias económicas y jurídicas de su aceptación:......", se hace necesario comprobar, (ante la que considera esta Audiencia Provincial predisposición del documento; el cual consta en el acontecimiento nº 4 del expediente digital relativo al juicio ordinario nº 15/2017), el cumplimiento de las exigencias de transparencia en la formalización de la transacción.
Pues bien, en principio, de acuerdo con el método y contenido que ha establecido la jurisprudencia del TJUE, la aplicación del control de transparencia atiende, primordialmente, al plano del cumplimiento de los especiales deberes de información que incumben al profesional o predisponente, tal y como dispone el art.
4.2 de la Directiva 93/13/CEE , (entre otras STJUE de 26 de febrero de 2015, Maitei, C-143/13 ). Conforme a lo señalado, al profesional que configura condiciones generales que inciden sobre elementos esenciales de la relación negocial se le exige un 'plus' de información, o de exigencia de transparencia, que permita a los consumidores adoptar su decisión con pleno conocimiento de la carga jurídica y económica que les supondrá la aplicación de dichas condiciones; sin necesidad, dada la asimetría de información existente, de realizar por ellos mismos un minucioso y pormenorizado análisis del condicionado predispuesto. De ahí que esta exigencia comporte que aquellos elementos de la reglamentación que presenten cierta complejidad, bien por resultar sorpresivos, o bien por su propio concepto, caracterización o ambigüedad, deban ser objeto de una información 'principal' y 'comprensible' tanto en la formación de la relación contractual como en su perfección y ejecución, si resulta necesario, (entre otras, SSTS 464/2013, de 8 de septiembre y 608/2017, de 15 de noviembre ).
3. Y resulta que el análisis de las circunstancias concretas del supuesto que nos ocupa nos lleva a concluir que, en este específico caso, sí se ha superado el control de transparencia en la transacción; y ello examinadas aquí las argumentaciones que se contienen en la Sentencia dictada por la Sala 1ª del Tribunal Supremo el 11.04.2018, recurso 751/2017, nº 205/2018 , pues los demandantes no solo firmaron el documento sino que dentro del mismo reiteraron y plasmaron otra vez su firma específicamente tras la leyenda mecanografiada en la que consta que 'Entiendo, comprendo y acepto íntegramente el contenido y alcance del presente documento, declaro que he recibido información previa, clara y precisa por parte de la Entidad y que me han facilitado una simulación/ejemplos del coste futuro del préstamo, aplicado el nuevo tipo de interés pactado entre las partes en este documento, y lo suscribo con mi firma', (véase el acontecimiento 4 del expediente digital relativo al juicio ordinario nº 15/2017), y considera esta Audiencia Provincial que dicha reiterada, autónoma y específica firma equivale a la comprensibilidad real de los actores de los términos de la transacción y de las totales implicaciones económicas y jurídicas que la misma conllevaba; máxime cuando en el momento de la firma del documento los demandantes estaban pagando una cuota mensual de hipoteca de 536#05 € y, de manera inmediata tras la firma de la transacción, pasaron a pagar 444#33 €, (véase el acontecimiento nº 3 del expediente digital relativo al juicio ordinario 15/2017), situación de rebaja del precio de la hipoteca que vino produciéndose ininterrumpidamente y sin disconformidad alguna de los actores durante muchos meses consecutivos, (en concreto durante 16 meses, ya que las nuevas cuotas de la hipoteca se empezaron a aplicar en septiembre de 2015 y la demanda no se presentó hasta el 05.01.2017), de lo que se infiere, (precisamente por la persistencia de tal situación constante de abaratamiento del préstamo sin disconformidad de los demandantes), un perfecto y cabal conocimiento por los actores de todos consecuencias de la transacción. Por tanto, la referida transacción es válida y eficaz, (por lo que, en observancia de dicha doctrina de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, ya en ningún caso se podría enjuiciarse la situación previa a la misma, precisamente porque las partes quedan vinculadas por lo transigido).
4. Por tanto, y en base a todo lo expuesto, se estimará en su integridad el recurso de apelación planteado, (desestimando en su integridad la demanda).
Tercero.- Pese a la referida estimación íntegra del recurso de apelación, que comporta la desestimación íntegra de la demanda, no se impondrán las costas de la primera instancia a ninguno de los litigantes; y ello porque consideramos que nos encontramos ante cuestiones interpretativas que hasta el dictado de la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo antes mencionada, de 11.04.2018 , han venido generando serias dudas de derecho.
Cuarto.- La estimación íntegra del recurso comportará dos consecuencias: 1. No se impondrán las costas de esta alzada a ninguna de las partes; y ello en estricta observancia del artículo 398.2 de la L.E.Civil .
2. Procede, al amparo de la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J ., la devolución del depósito de 50 € llevado a cabo para apelar.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando como estimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad CAJA RURAL DE ALBACETE, CIUDAD REAL Y CUENCA, S.C.C., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cuenca en fecha 25 de abril de dos mil dieciocho , en el Juicio Ordinario nº 15/2017, del que dimana el rollo de apelación nº 376/2018, declaramos que debemos REVOCAR y REVOCAMOS ÍNTEGRAMENTE LA RESOLUCION RECURRIDA, dejándola sin efecto en su totalidad, y, en consecuencia, desestimamos íntegramente la demanda en su día formulada por la representación procesal de D. Luis Francisco y Dª. Olga contra CAJA RURAL DE ALBACETE, CIUDAD REAL Y CUENCA, S.C.C., entidad a la que absolvemos de todos los pronunciamientos que frente a ella se dirigían.No se imponen a ninguno de los litigantes ni las costas generadas en la primera instancia ni las ocasionadas en esta alzada.
Se acuerda la devolución del depósito de 50 € efectuado por la parte recurrente para apelar.
Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse, en su caso y con arreglo a la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J ., a la consignación del pertinente depósito.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
