Sentencia CIVIL Nº 260/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 260/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 310/2018 de 19 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Girona

Ponente: REY HUIDOBRO, JOSE ISIDRO

Nº de sentencia: 260/2018

Núm. Cendoj: 17079370022018100270

Núm. Ecli: ES:APGI:2018:741

Núm. Roj: SAP GI 741/2018


Encabezamiento


Sección 2a Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.2)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1707942120170044228
Recurso de apelación 310/2018 -2
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Girona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 249/2017
Parte recurrente/Solicitante: CONSTRUCCIONS PUJARNOLS, SL
Procurador/a: Elisenda Pascual Sala
Abogado/a: Ana Sola Arnauda
Parte recurrida: Rocío , Moises
Procurador/a: Carlos Javier Sobrino Cortés
Abogado/a: ANDRES RUIZ VERA
SENTENCIA Nº 260/2018
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. Jose Isidro Rey Huidobro
MAGISTRADOS
D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT
D. JAUME MASFARRÉ COLL
Girona, 19 de junio de 2018

Antecedentes


PRIMERO . En fecha 13 de abril de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 249/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Girona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. ELISENDA PASCUAL SALA, en nombre y representación de CONSTRUCCIONS PUJARNOLS, SL contra Sentencia de 7 de febrero de 2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, en nombre y representación de Dña. Rocío y D.

Moises .



SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª. Elisenda Pascual Sala en nombre y representación de CONSTRUCCIONS PUJARNOLS S.L., debo absolver y absuelvo a los demandados D. Moises y Dª. María Inmaculada de la pretensión ejercitada, con expresa imposición de costas a la parte actora.'.

La sentencia fue rectificada por Auto de fecha 9 de febrero de 2018 y su parte dispositiva dice: 'Que habiendo lugar a la rectificación solicitada, salvo en el encabezamiento de la sentencia cuando se identifica a la letrada Dª. Ana Sala Arauda, en el resto de la sentencia su nombre debe ser sustituido por el de Dª. Rocío .'

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 11/06/2018.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado d. Jose Isidro Rey Huidobro.

Fundamentos


PRIMERO. - Como primer motivo del recurso de la parte demandante CONSTRUCCIONS PUJARNOLS, S.L., cuya demanda fue plenamente desestimada, se impugna el Fundamento Primero de la Sentencia apelada, porque en él no se argumentaría el motivo por el que considera acreditado que el reconocimiento de deuda litigioso no ha sido firmado por la Sra. Rocío , incurriendo así en incongruencia 'infra petita'.

No comparte este tribunal el criterio de quien recurre, porque habiendo sido impugnado el documento de reconocimiento de deuda acompañado con la demanda, por la parte demandada, en el sentido de negar desde el principio que una de las firmas que obran en él corresponda a la codemandada Sra. Rocío , conforme al art.

326.2 de la LEC , la parte que lo presentó y que ahora recurre, pudo haber pedido el cotejo o proponer prueba pertinente (por ejemplo pericial), dirigida a desvirtuar la impugnación de una de las firmas del documento privado, cosa que no se hizo y que motivó el tener por probado que dicho documento no fue firmado por la codemandada.

Esta es la causa y el razonamiento por el que el órgano 'a quo' tiene por probado que el reconocimiento de deuda no fue firmado por esta codemandada, lo cual no la eximiría de la obligación de pago de la deuda, cuya cuantía y existencia no ha sido negada por la parte demandada, tal y como continúa diciendo la sentencia apelada con toda razón.

Que la letrada de la parte actora preguntara al testigo Dn Miguel si reconocía dicho documento, en nada afecta a la realidad de la firma, si dicho testigo manifestó que no lo había redactado ni había estado presente en la firma, desconociendo por tanto si había sido firmado por la codemandada.

En cuanto al burofax de 25/09/14 que fue acompañado como documento nº 2 de la demanda y que fue admitido en su integridad por este tribunal mediante Auto de 14 de mayo de 2018 , sin perjuicio de la valoración que pueda merecer al resolverse el recurso, nada aporta en orden a la realidad de la firma de la Sra. Rocío , pues en dicho documento figura la carátula de envío, donde consta que es con acuse de recibo, pero la entrega del burofax genera un resguardo de recepción por los destinatarios, que no ha sido aportado, con lo que ningún efecto puede desprenderse del mencionado burofax, independientemente de su contenido, puesto que no se ha acreditado la entrega y recepción del mismo por los destinatarios. De manera que no es admisible su eficacia, tanto a efectos de demostrar la certeza de la firma de la Sra. Rocío , como de interrumpir el plazo prescriptivo.



SEGUNDO .- El siguiente motivo de apelación viene a impugnar el Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia en cuanto a la identificación del 'dies a quo' para el cómputo del plazo prescriptivo aplicado.

En realidad, lo que la parte recurrente viene a plantear es la interpretación que merece el párrafo del documento de reconocimiento de deuda, inmediatamente posterior a la relación de vencimientos consignados en el mismo, cuando dice, en referencia al restante importe de la deuda (15.003,25 €) cuyo vencimiento y pago no se había concretado: 'La resta 15.003,25 € s'acabará de concretar a partir d l'ultim venciment, que será a partir de l'any 2011.' La sentencia interpreta que no puede acogerse el planteamiento de que eran los deudores los que debían fijar un calendario de pago, pues además de no resultar terminante la declaración del testigo en que se basa tal postura, (ya que este contaba 14 años de edad y ni siquiera estuvo presente en la redacción y firma del documento), del documento en su conjunto y de dicho párrafo en particular se desprende que ambas partes defirieron la determinación de la forma de pago a un acuerdo de voluntades partir del año 2011, donde tendría cabida tanto la fijación de un calendario de pago como la exigibilidad del pago íntegro del resto de la deuda, sin que conste que ninguna de la partes instara a la otra a determinar el calendario de pago.

Mantiene el recurso que al no haberse concretado en el reconocimiento de deuda la forma de pago de los restantes 15.003,25 €, no existía una deuda vencida y exigible que pudiera reclamarse, sino que previamente debía decretarse el vencimiento de dicha deuda; y no habiéndose concretado el mismo por ninguna de las dos partes, el plazo de prescripción no ha podido iniciarse respecto de esta cuantía de la deuda.

La literalidad del párrafo del reconocimiento de deuda, sostiene el recurso que es claro en el sentido de que la cantidad restante se acabará de concretar, y si no ha sido concretada, de común acuerdo, no está vencida ni es exigible. Y si la parte demandante, continúa diciendo el recurso, hubiera reclamado la deuda, la adversa bien pudiera haber opuesto que no estaba vencida ni era exigible, pues quedaba pendiente de determinar la forma de pago.

Pero no tiene en cuenta la parte recurrente lo que argumenta la sentencia apelada y el contenido del art. 1128 del Código civil , pues si la obligación de pago de la deuda reconocida, que efectivamente existía, no estaba sometida a plazo de cumplimiento, en cuanto a los 15.003,25 € restantes, el mencionado precepto concede a los tribunales la facultad de fijarlo en caso de que, como aquí ocurre, no haya quedado especificado en el contrato.

Del párrafo en cuestión se desprende que el resto de la deuda, para la cual no se estableció fecha de vencimiento, habría de concretarse a partir del último vencimiento de los pagos convenidos, correspondientes a la primera parte de la deuda, datado a 20/12/2010. Y habría de concretarse a partir del año 2011.

Es decir, que se quiso conceder un plazo para el cumplimiento del pago del resto de la deuda, pero no quedó determinado; y este plazo que puede ser considerado tácito, puede deducirse de la naturaleza y circunstancias de la obligación, facultándose por el art. 1128 CC al tribunal para fijarlo a su prudente arbitrio.

Pues bien, tanto la parte acreedora, como la deudora, tenían ocasión de requerirse para la concreción del pago, dentro del año 2011 y a partir del último vencimiento pactado, es decir, a partir del 1 de enero de 2011, puesto que el último vencimiento databa de 15/06/2010.

Luego la parte actora como acreedora de la obligación, cuyo plazo de prescripción era trienal, conforme al art. 121-21 b) del CCCat ., disponía del plazo de tres años para reclamar el cobro, bien requiriendo a la parte deudora para concretar el pago, bien reclamándolo judicial o extrajudicialmente dentro de dicho plazo, sin que la parte obligada al pago pudiera oponer la falta de vencimiento o exigibilidad si antes hubiera sido requerida para su concreción. Y no puede imputarse a la parte demandada la no concreción del pago aplazado, pues es la persona titular de la pretensión quien debe efectuar la reclamación extrajudicial frente al sujeto pasivo, para poder interrumpir la prescripción, art. 121-11.c ), y 121-12 CCCat , teniendo en cuenta que el término de prescripción se inicia una vez reconocida la deuda y nacida la pretensión, porque la persona titular del crédito conoce o puede conocer las circunstancias que la fundamentan y la persona contra la que se puede ejercitar dicha pretensión, conforme al art. 121-23 CCCat .

En definitiva, según se desprende de la naturaleza y circunstancias de la obligación de pago, el plazo para su cumplimiento era el de tres años, a contar desde el momento en que se pudo recabar la concreción del sistema para su realización, que fue, según se desprendía del párrafo interpretado, a partir de 1 de enero de 2011.

Si desde esa fecha no consta efectuado acto eficaz alguno de interrupción prescriptiva hasta la de interposición de la demanda, el 28/02/2017, es evidente que la acción está prescrita, tal y como entiende acertadamente el órgano 'a quo', basándose en el contenido del art. 121-23.1 CCCat que establece el inicio del término de la prescripción en el momento en que la acción pudo ejercitarse, que en el caso examinado, ante los impagos de los pagos fraccionados del año 2010, era previsible el impago del resto de la deuda desde enero de 2011. Momento a partir del cual la demandante pudo reclamar la devolución de la totalidad del dinero adeudado o haber solicitado ante los tribunales la determinación del plazo, conforme al art 1128 del CC . Al no haberlo hecho así se han dejado transcurrir más de seis años, tiempo más que sobrado para la prescripción trienal de la acción ejercitada, teniendo en cuenta que el requerimiento extrajudicial efectuado el 05/09/2014, no consta que llegara a ser entregado a los destinatarios.



TERCERO .- La referencia a la impugnación del Fundamento de Derecho Segundo, donde se argumenta la abstracción de la codemandada Sra. Rocío de los eventuales efectos de la prescripción a partir de la fecha del reconocimiento de deuda, parecería razonable, pues una vez afirmada la falta de demostración de la firma por ella del documento de reconocimiento de deuda por los motivos ya desarrollados en el fundamento inicial de esta sentencia, la interrupción prescriptiva que el reconocimiento de deuda comportaba respecto de la obligación de pago de las prestaciones a las que se refería, no operaría respecto de la no firmante del documento.

Entiende el recurso que esto chocaría con lo que dispone el art. 1974.1 del C.C ., según el cual la interrupción de la prescripción en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores, de manera que la interrupción de la prescripción propiciada por el codemandado Sr.

Moises mediante el reconocimiento de deuda, también aprovecharía por igual a la codemandada que junto a él encargó la realización de las obras a la entidad demandante.

La interpretación de dicho precepto mereció la consulta de Junta general de los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo, celebrada el día 27 de marzo de 2003, que adoptó por mayoría de votos el acuerdo siguiente: 'El párrafo primero del art. 1974 del Código Civil únicamente contempla el efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente.' Y se interpreta este acuerdo, en el sentido de ser considerado sin perjuicio de aquellos casos en los que por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado, según precedentes jurisprudenciales en las sentencias de 23/06/1993 , 21/10/2002, 14/03 y 05/06/2003 .

Pues bien, en el caso examinado la deuda no tiene carácter solidario, pues no existe ni se cita disposición legal que así lo establezca y ni siquiera es solicitada la condena solidaria en el suplico de la demanda, como petición congruente con la naturaleza solidaria de la obligación. Si a ello se añade que no hay constancia de que la codemandada Sra. Rocío , - que negó su firma en el documento y no se ha demostrado que no fuera así -, tuviere conocimiento de la suscripción y existencia de dicho documento de reconocimiento de deuda, no debe verse afectada por el contenido del mismo, procediendo en suma ratificar el criterio del órgano 'a quo' al respecto, de excluir a la codemandada del eventual efecto prescriptivo que pudiera derivarse del reconocimiento de deuda suscrito por el codemandado Sr. Moises , rechazándose por ello también este motivo del recurso.



CUARTO .- En cuanto al error de hecho en cuanto a la interrupción de la prescripción, derivado de un supuesto error en la valoración de la prueba relativa a la declaración del testigo Sr. Miguel , baste decir que este es hijo del administrador de la mercantil actora, lo que permite inferir interés en el asunto y en su resultado.

Este declaró que no estaba presente al firmarse el reconocimiento de deuda, tenía 14 años cuando se produjo, y la declarada llevanza de la gestión económica o contable de la empresa a esa edad, resulta de difícil credibilidad.

Luego añadió que regularmente han venido reclamando el pago de la deuda a los demandados, que por ser familiares pedían tiempo e iban dando largas, pero que se les reclamaba varias veces al mes, telefónicamente y verbalmente, no documentalmente.

Y también declaró que el pago de 100 euros que hizo el Sr. Moises en una cuenta de la que es exclusivo titular el testigo, correspondía a la deuda reclamada a los demandados y se hizo una vez que le formularon imperativamente el pago de la misma.

Sin embargo, sus declaraciones chocan con el hecho de que las insistentes reclamaciones que se dicen efectuadas telefónica y verbalmente, no se plasmaran en requerimiento documentado, reacción lógica ante la falta de respuesta.

Tampoco se comprende que los 100 € que se ingresaron por el Sr. Moises el 13 de mayo de 2015, en la cuenta particular del testigo, tuvieran por objeto el pago parcial de la deuda, y con ello su reconocimiento, cuando el testigo no era el acreedor, no ha desempeñado ni desempeña cargo alguno, ni es socio de la mercantil acreedora y por lo tanto no había motivo para que se le ingresara en su cuenta una exigua cantidad de dinero, cuya relación con el importe de la deuda a la constructora que llevó a cabo la obra no se demuestra ni se colige, siendo factible la versión de la parte demandada de que era una pequeña cantidad surgida en el ámbito de las relaciones familiares.

En definitiva, la valoración de la prueba testifical no permite basar en ella las pretensiones de la demanda y el recurso, ya que valorada conforme a la reglas del art. 376 LEC , el interés que se desprende de la relación del testigo con la parte demandante, las increíbles circunstancias de gestión empresarial a los 14 años, las reivindicaciones económicas verbales negadas y sin evidencia documental y los razonamientos con que se rodea el pago de 100 € a la empresa de su padre, en una cuenta de la exclusiva titularidad del testigo, permiten dudar de su credibilidad, descartando otorgar valor probatorio a sus declaraciones respecto de unos hechos que por su naturaleza y circunstancias deberían haber obtenido el pertinente soporte documental que no tienen a efectos de enervar la prescripción declarada.



QUINTO .- Por último, en cuanto a la reclamación extrajudicial efectuada mediante burofax de 25/09/2014, ya se ha expuesto que no consta la entrega y recepción del mismo, por lo que ninguna relevancia ha de atribuírsele a efectos de interrupción de la prescripción, que coincidiendo con la sentencia apelada, no se ha producido.

Y de lo expuesto tampoco puede acogerse la doctrina de los actos propios, art. 111-8 CCCat , ya que el ingreso de 100 euros en la cuenta particular de un hijo del titular de la empresa que realizó las obras motivadoras del escrito de reconocimiento de deuda, con relaciones de parentesco entre ellos, y una vez transcurridos más de cuatro años desde la suscripción del documento, no proporciona un significado inequívoco destinado a la extinción, definición o esclarecimiento de aquella relación jurídica, en la que el receptor del dinero es ajeno a la situación jurídica a la que se intenta vincular el pago (crédito de la empresa del padre del receptor del exiguo pago); y ni su importe, ni las circunstancias temporales en que se produjo, permiten vincularlo con la deuda para interrumpir su prescripción, procediendo en suma la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos.



SEXTO .- La desestimación del recurso conllevaría la imposición a la parte recurrente de las costas de esta instancia, si no fuera porque las circunstancias concurrentes, en su conjunto, revelan una situación fáctica confusa, en la que aparece la voluntad de la parte acreedora de cobrar la cantidad adeudada, pero sin que haya constancia de que esa voluntad llegara a conocimiento de los deudores que no pagaron cantidad alguna, lo cual enervó la interrupción prescriptiva. Pero todo ello dentro de un marco de relaciones familiares y de expresiones de voluntad no recibidas (según la prueba practicada), que distorsiona el sentido normal de los acontecimientos, por lo que conforme al art. 394.1 y 398.1 de la LEC , se aprecia la existencia de dudas fácticas lo suficientemente importantes como para no hacer una especial imposición de las costas en ambas instancias.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dña. ELISENDA PASCUAL SALA, en nombre y representación de CONSTRUCCIONS PUJARNOLS, SL contra la Sentencia de 7 de febrero de 2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Girona dictado en los autos de Procedimiento Ordinario nº 249/2017, de los que el presente rollo dimana, confirmamos dicha resolución, excepto en el pronunciamiento sobre las costas, que no se imponen en ninguna de las instancias.

Dese al depósito para recurrir el destino legal.

De acuerdo con la Disposición Final 16 y la Disposición Transitoria Tercera de la LEC 1/2000 , contra esta Sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya solamente si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477. También cabe recurso extraordinario por infracción procesal ante el mismo Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 468 y siguientes de la misma norma , siempre que concurra aquel interés casacional exigido por el recurso de casación y se formule de manera conjunta con este; dichos recursos deberán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez firme, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.

Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.

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