Sentencia CIVIL Nº 260/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 260/2018, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 438/2017 de 16 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: MARTINEZ GAMEZ, JOSE PABLO

Nº de sentencia: 260/2018

Núm. Cendoj: 21041370022018100233

Núm. Ecli: ES:APH:2018:355

Núm. Roj: SAP H 355/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Huelva
Sección 2ª, Civil
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil núm. 438/2017
Juzgado de origen: Juzgado Mixto Nº 1 de La Palma del Condado.
Autos de: Juicio Ordinario núm. 392/2016
Apelante: D. Juan María y Dª. Elsa .
Apelado: Dª. Enriqueta y Dª. Juana .
___________________________________________________________________
S E N T E N C I A Nº 260
MAGISTRADOS, ILMOS SRES.:
D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ (Ponente)
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
En la Ciudad de Huelva, a dieciséis de mayo de dos mil dieciocho.
Ha sido visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, integrada por los
Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio
de Procedimiento Ordinario procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado. Interponen el recurso
DON Juan María y DOÑA Elsa , que en la Primera Instancia han litigado como parte demandante,
representados por la Procuradora María Isabel Castizo Reyes y defendidos por la Abogada doña Marta Castillo
Abreu. Son partes apeladas DOÑA Enriqueta , que en la Primera Instancia ha litigado como parte demandada,
representada por el Procurador don Luis Díaz Ramírez y defendida por el Abogado don Diego J. García
Calero, y DOÑA Juana , que en la Primera Instancia ha litigado como parte demandada, representada por
el Procurador don Luis Díaz Ramírez y defendida por el Abogado don Francisco de Asís Gordillo Arrobas.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de La Palma del Condado dictó sentencia el día 27 de febrero de 2017 con el siguiente Fallo: 'Debo desestimar desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Castizo Reyes, en nombre y representación de Juan María y Elsa , contra Juana y Enriqueta , con imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se forma rollo y se designa Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ, que tras la preceptiva deliberación y votación del fallo expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Solicitan don Juan María y doña Elsa en su recurso de apelación que se revoque la sentencia dictada en Primera Instancia y se dicte otra en su lugar por la que se estime la demanda interpuesta, con expresa condena en costas de ambas instancia. Alega básicamente los apelantes: 1.- Vulneración por infracción del artículo 406 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

2.- Error en la valoración de la prueba practicada: A) En lo referente a la existencia del préstamo personal; B) En lo referente a la entrega de dinero; y C) En lo referente al pago del préstamo personal.

3.- No imposición de las costas por tratarse de cuestiones complejas y valoraciones que impiden descartar la dudas de hecho y de derecho.

Doña Enriqueta y doña Juana alegan en sus respectivos escritos de oposición al recurso de apelación, en primer lugar, que el recurso de apelación no debería haberse admitido al no haberse constituido en depósito dentro de plazo, y además se oponen al mismo por los argumentos que exponen y solicitan la íntegra confirmación de la sentencia de Primera Instancia y la condena de los apelantes al pago de las costas de esta alzada.



SEGUNDO .- Al haberse alegado por las demandadas en sus respectivos escritos de oposición que el recurso de apelación no debería haberse admitido al no haberse constituido en depósito dentro de plazo, procede analiza, en primer lugar, si el deposito fue constituido por el apelante dentro o fuera de plazo.

La Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio del Poder Judicial , en su apartado 7, dispone: 7. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.

De no efectuarlo, se dictará auto que ponga fin al trámite del recurso, o que inadmita la demanda, quedando firme la resolución impugnada.

La STS de 12 de noviembre de 2013 (ROJ: STS 5470/2013 ) declara: 'Como se anticipó, esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión, relativa al alcance que debe darse al trámite de subsanación establecido en el apartado 7 de la disposición adicional 15ª de la LOPJ y, más concretamente, a si es posible la subsanación de la falta de constitución del depósito, lo que acontece cuando no se ha verificado el ingreso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del órgano judicial dentro del plazo establecido (en este caso, para la preparación del recurso de apelación).

En SSTS de 18 de diciembre de 2012, rec. 1248/2010 , y 27 de junio de 2011, rec. 1319/2010 , esta Sala reiteró la doctrina contenida en el auto del Pleno de fecha 2 de noviembre de 2010 (recurso de queja 230/2010 ), afirmando, en síntesis y desde una interpretación literal de la norma, que la amplitud de las expresiones utilizadas -defecto, omisión o error- lleva a concluir que es posible la subsanación no solo en los casos en que no se haya aportado el justificante que acredite o justifique la constitución del depósito dentro de plazo (tesis de la sentencia recurrida), sino también en aquellos en los que no se hubiera efectuado aún la constitución del depósito o se hubiera realizado fuera del plazo legalmente establecido para ello. Este criterio de interpretación respeta el equilibrio que debe existir entre la exigencia de cumplimiento de los requisitos formales y el derecho de acceso a los recursos, cuya finalidad es impedir que el derecho a la tutela judicial efectiva pueda verse conculcado por una interpretación basada en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que la causa de inadmisión aplicada preserve y los intereses que se sacrifican, y se ajusta a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que obliga, desde criterios de proporcionalidad, a evitar que la aplicación por los tribunales de las formalidades para interponer un recurso pueda vulnerar el derecho de acceso a un tribunal cuando la interpretación de la legalidad ordinaria resulte demasiado formalista y pueda llegar a impedir, de hecho, el examen del fondo de un recurso. De igual modo, el Tribunal Constitucional ha considerado subsanable el defecto, omisión o error en la constitución del depósito para recurrir en SSTC 129/2012 , 130/2012 , 73/2013 y 74/2013 entre otras.



TERCERO.- En aplicación de esta doctrina, que ahora se reitera, y visto que la ahora recurrente procedió a subsanar en el plazo legal de dos días que contempla el referido apartado 7 de la disposición adicional 15ª de la LOPJ la inicial omisión de la constitución del depósito necesario para recurrir, procede estimar el recurso extraordinario por infracción procesal y, de conformidad con el apartado 2 de la disposición final 16ª LEC , en relación con su art. 476.2 párrafo cuarto, anular la sentencia impugnada y reponer las actuaciones al momento anterior a dictarse la misma para que por el mismo tribunal se dicte nueva sentencia en la que se resuelva sobre el recurso de apelación interpuesto en su día por la entidad ahora recurrente contra la sentencia de primera instancia.' En el mismo sentido se pronuncian los ATS de 21 de octubre de 2015 (ROJ: ATS 8359/2015 )19 de abril de 2017 (ROJ: ATS 3408/2017).

Examinados los autos resulta 1quepor Diligencia de Ordenación de 1/03/2017 se admite a trámite el recurso de apelación, por Diligencia de Ordenación de 7/04/2017 se acuerda requerir a la parte apelante para que en el término de 2 días acredite haber constituido el depósito, el día 10/04/2017 se notifica dicha resolución a las partes apelantes y por estas se constituye el deposito el día 11/04/2017.

Por tanto, habiendo las apelantes constituido el deposito dentro del plazo de los dos días concedidos por el Juzgado, contados desde la notificación de la Diligencia de Ordenación dictada al efecto, es evidente que el deposito se constituyó dentro de plazo y, por consiguiente, el recurso de apelación esta bien admitido.



TERCERO .- El recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano ad quem , permitiendo un novum iudicium , que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC ( STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015 ). No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -' tantum devolutum quantum appellatum ': artículo 465, apartado 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia - 'pendente appellatione nihil innovetur '-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una ' reformatio in peius ': artículo 465, apartado 5 , antes citado ( STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009 ).

En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la STS de 19 de febrero de 2018 (ROJ: STS 507/2018 ) declara: 'La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción». Y la STS 3 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 4471/2015 ) declara: '4.- Tampoco infringe la exigencia de motivación exhaustiva que la Audiencia Provincial haya realizado una valoración conjunta de la prueba, seleccionando las pruebas que haya considerado más relevantes, y haya omitido sacar conclusiones de las que no ha considerado relevantes.' Examinados todos y cada uno de los documentos aportados a los autos, visionada la grabación del acto de la vista y valorando conforme a las reglas de la sana crítica y las declaraciones prestadas por las partes y los testigos don Florencio y don Francisco , así como el informe pericial emitido por don Gabino (economista colegiado), procede desestimar el recurso de apelación por las siguientes consideraciones: 1.- En los Exponendos I y II de la escritura de préstamo personal otorgada por las partes litigantes el 4 de junio de 2010 (núm. 512 de protocolo) se dice que con dinero procedente del préstamo con garantía hipotecaria concedido por La Cáixa a doña Elsa y a don Juan María , estos han decidido hacer un préstamo personal de 98.666,66€ a doña Enriqueta y a doña Juana para que pudieran pagar el importe de la compraventa de la vivienda que se reseña adquirida por terceras partes indivisas por doña Elsa , doña Enriqueta y doña Juana .

2.- Los citados 98.666,66€, y como es lógico dada su procedencia y finalidad, no fueron entregados en efectivo por los actores a las demandadas o a su maridos ni fueron ingresados en ninguna cuenta de estas, sino que, al igual que resto del préstamo, se destinaron directamente al pago de la vivienda y gastos derivados del precio de la vivienda y gastos ocasionados por dicha compra y por la propia concesión del préstamo, tal y como declaran las demandadas y don José , y acabó reconociendo en su declaración don Juan María .

3.- Aunque en la controvertida escritura de préstamo con número de protocolo 512 se recoge la obligación de las demandadas de devolver a los actores los referidos 98.666,66€ y las condiciones en que ha de hacerse la devolución (cuotas, intereses y plazo), así como el vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los pazos, lo realmente pretendido por las partes al otorgar dicha escritura, tal como desde un principio vienen sosteniendo las demandadas y se ha acreditado en los autos, fue la de garantizar a los demandantes que las demandadas harían frente al pago de las dos terceras partes del préstamo hipotecario concedido a los demandantes. Y ello resulta acreditado: a) Por las declaraciones de las demandadas y de don José (esposo de una de ellas), que así lo afirman con rotundidad frente a las contradictorias declaraciones de don Juan María ; b) Por la declaración de don Francisco (empleado de La Caixa que intervino en la concesión del préstamo hipotecario), que afirma que el préstamo se pidió para pagar la vivienda adquirida por terceras partes indivisas por las tres esposas, que por decisión del Banco se puso como prestatarios a los actores y como avalistas a Enriqueta y a su marido José , que de la cuenta eran cotitulares los tres matrimonios y que al principio cada uno de los tres matrimonios pagaba su parte; y c) Por el informe pericial emitido por don Gabino , que fue ratificado en el acto de la vista y no ha sido desvirtuado por ninguna prueba de contrario, y en el que se concluye que: 'el préstamo personal protocolizado con el número 512 se está liquidando en el mismo momento en que se está pagando mensualmente el crédito hipotecario (con el número de protocolo 511). Ya que como se ha expuesto en el presente y reitero ahora, existen ingresos en dicha cuenta de alquileres (tanto de las fincas hipotecadas como de la finca rústica que tenían las tres partes en la sociedad participadas por ellos), e ingresos de cada parte, para liquidar dicho crédito hipotecario y todos los gastos inherentes a dichas finca.' 4.- Las demandadas no solo han venido pagando la tercera parte del préstamo hipotecario que le correspondía a cada una de ellas, sino que en los últimos años han tenido que hacer frente a la parte correspondiente a doña Gema . Y ello resulta acreditado: a) Por las declaraciones y de don José ; b) por la declaración de don Juan María , que reconoció que no estaba pagando la hipoteca aunque no recordaba desde cuando; c) Por la declaración de don Francisco , que manifestó saber por comentarios de los compañeros que el préstamo lo están pagando las demandadas y sus maridos; Y d) Por el informe pericial emitido por don Gabino , en el que se concluye que ninguna obligación ha sido incumplida por las demandadas y que, por el contrario, los actores han dejado de abonar las cantidades necesarias para el cargo de obligaciones inherentes a la devolución del crédito hipotecario y gastos de mantenimiento de las fincas compradas (protocolo 510), y que son 'Doña Juana y Doña Enriqueta las que se están haciendo cargo de las 3 partes de la hipoteca (2 que les corresponden más la de Doña Elsa ).' 3.- En conclusión a todo lo expuesto, la demanda no puede prosperar, pues las demandadas no solo están cumpliendo con la obligación contraída por ellas frente a los actores de pagar las 2/3 partes del préstamo hipotecario como copropietarias de la vivienda hipotecada y para cuya compra se pidió el préstamo, sino que además en los últimos años están abonando la parte que le correspondía pagar a doña doña Elsa .



CUARTO. - Como último motivo del recurso, alegan los apelantes que no procede la imposición de las costas por tratarse de cuestiones complejas y valoraciones que impiden descartar la dudas de hecho y de derecho.

El articulo 394. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , relativo a la condena en las costas de la primera instancia, dispone: 1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

Este Tribunal no aprecia que existan serias dudas de hecho o de derecho para no aplicar el principio de vencimiento objetivo en materia de costas, por lo que procede desestimar también el recurso en este extremo y confirmar en su totalidad la sentencia recurrida.



QUINTO .- Desestimado el recurso de apelación, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta Segunda Instancia ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Y procede acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir ( apartado 9 de la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

1.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por don Juan María y doña Elsa contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia e instrucción Nº 1 de La Palma del Condado , que se confirma.

2.- Se condena a don Juan María y doña Elsa al pago de las costas de esta Segunda Instancia.

3.- Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C ., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.

A su tiempo devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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