Sentencia CIVIL Nº 260/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 260/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 835/2017 de 27 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERNÁNDEZ SOTO, MAGDALENA

Nº de sentencia: 260/2018

Núm. Cendoj: 36057370062018100194

Núm. Ecli: ES:APPO:2018:839

Núm. Roj: SAP PO 839/2018

Resumen:
COMUNITARIO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00260/2018
N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
-
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
EC
N.I.G. 36057 42 1 2016 0012083
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000835 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 7 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000795 /2016
Recurrente: C,P DIRECCION000 NUM000
Procurador: AMPARO GONZALEZ MARTINEZ
Abogado: ANA MARIA FIDALGO LOPEZ
Recurrido: Martina
Procurador: JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ
Abogado: MIGUEL VILA PEREZ
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta
por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente, DON JUAN MANUEL
ALFAYA OCAMPO y DOÑA MAGDALENA FERNANDEZ SOTO han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA núm. 260
En VIGO, a veintisiete de junio de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000795 /2016, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA
N. 7 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000835 /2017, en
los que aparece como parte apelante, C,P DIRECCION000 NUM000 , representado por el Procurador de
los tribunales, Sr./a. AMPARO GONZALEZ MARTINEZ, asistido por el Abogado D. ANA MARIA FIDALGO
LOPEZ, y como parte apelada, Martina , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE
VICENTE GIL TRANCHEZ, asistido por el Abogado D. MIGUEL VILA PEREZ.

Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado DOÑA MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quien expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Vigo, se dictó Sentencia con fecha 15.06.2017 , en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice: 'Que desestimando la demanda promovida por la procuradora Dª Amparo González Martínez en nombre y representación de la comunidad de propietarios DIRECCION000 NUM000 frente a Dª Martina , debo absolver y absuelvo a la misma de la pretensión deducida por la parte actora, con imposición, a ésta, de las costas causadas.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de C,P DIRECCION000 NUM000 que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala.

Se señaló el día 21.06.2018 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO: Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos acreditados en la instancia y que no resultan controvertidos en esta alzada: 1. La Junta de Propietarios de la Comunidad DIRECCION000 , NUM000 , en relación al orden del día 'problemática surgida con la instalación de gas natural en el piso NUM001 NUM002 , adopción de posibles soluciones', adoptó en fecha 27 de abril 2010 el siguiente acuerdo ''con respecto a la modificación de la instalación del gas natural realizada por los propietarios de la vivienda NUM001 NUM002 , la propietaria de la vivienda informa que dicha modificación se ha llevado a cabo en el momento en el que hizo la reforma de la cocina y la empresa contratada se dio cuenta del error cuando habían finalizado todo el alicatado. Informa al mismo tiempo que dispone de los certificados emitidos por la empresa instaladora del gas, donde se especifica que todo es válido, seguro y cumple la normativa, es por ello que se acuerda por unanimidad de los asistentes no demandar a dichos propietarios para obligarles a que repongan la instalación a su estado original'.

2. Posteriormente en Junta General Ordinaria celebrada el de 30 junio 2015, entre cuyo orden del día se encontraba 'instar a la propietaria del piso NUM001 NUM002 a la reposición a su estado original de la tubería de gas, en el plazo de cuatro semanas, desde la adopción del acuerdo. En caso contrario, autorizar a la comunidad para proceder a la adopción de las medidas que esta considere oportunas, incluida la vía judicial', se adoptó el acuerdo siguiente: 'someter a votación la posible demanda judicial frente a la vivienda del NUM001 NUM002 , para obligarla a reponer la instalación de gas a su estado original, siendo aprobada por mayoría de los asistentes con tres votos en contra, catorce abstenciones y el resto a favor de demandar.

Por ello se aprueba por unanimidad autorizar al Presidente de la Comunidad al nombramiento de abogado y procurador, así como a realizar todas las acciones que sean necesarias para que el/la propietario/a de la vivienda devuelva la instalación a su estado original. Asimismo se aprueba por unanimidad que en caso de que Arag, Póliza de Defensa Jurídica, S.A. no se haga cargo de dicha reclamación judicial, se contraten los servicios de abogado y procurador para llevar a cabo dicha demanda'.

3. Tampoco se discute que la obra acometida por la demandada afecta a un elemento común, en concreto a la fachada por donde instaló la tubería de gas.

Ante esta realidad y la petición deducida en la demanda: que se declare la ilegalidad de las obras realizadas por la demandada, afectantes a elementos comunes, condenándola a realizar las obras necesarias para devolver la fachada al estado original, asumiendo los gastos que ello conlleve; la sentencia de instancia resuelve desestimando la demanda, pronunciamiento que la juzgadora basa en lo que, a su juicio, resulta de la prueba practicada y que, en síntesis, es lo siguiente: a) que la actora no acreditó que el acuerdo de 2010 se condicionaba a que la aquí demandada justificase que la instalación acometida cumplía las exigencias reglamentarias en cuanto a seguridad y legalidad; b) que desde el acuerdo de 2010 no consta requerimiento alguno a la demandada instándola a reponer la tubería a su estado original hasta julio 2016 y, c) que el primer acuerdo (firme y ejecutivo) se instó por unanimidad, mientras que el de 2015 lo fue por mayoría, para terminar trayendo a colación la doctrina de los actos propios.

Recurre la representación de la Comunidad de Propietarios accionante alegando error en la valoración de la prueba, motivación insuficiente y valoración arbitraria del material probatorio, motivo que desarrolla alegando que de la prueba testifical propuesta por ambas partes, en concreto, de lo manifestado por el administrador-secretario de la comunidad, Sr. Leopoldo , y de lo manifestado por el Sr. Manuel , se acredita que la demandada fue requerida en numerosas ocasiones para que exhibiese los informes acreditativos de la seguridad de la instalación y de su conformidad con la legalidad vigente, resultado probatorio que considera no desvirtuado de contrario, añadiendo que las mayorías con que se adoptaron ambos acuerdos son legales como lo demuestra el hecho de que la demandada no impugnó el acuerdo adoptado en junta de 2015, para finalizar rechazando la aplicabilidad al caso de la doctrina de los actos propios.

Se opone la parte apelada, quien, tras solicitar la inadmisión del recurso por no señalar los pronunciamientos concretos que impugna, argumenta en torno a la validez del acuerdo del año 2010, adoptado sin ningún condicionamiento, a la par que trata de desvirtuar la testifical significando que la adopción del acuerdo del 2015 lo fue por iniciativa de la cooperativa, la cual no posee ni poseía en aquel momento vivienda en el edificio, introduciendo la propuesta de acuerdo en el orden del día por simple venganza ya que existe un procedimiento judicial entre la indicada cooperativa y su representada, y en lo que se refiere a la declaración del administrador recuerda que está contractualmente vinculado con la comunidad, de manera que su declaración ha de ser valorada conforme a dicha dependencia.



SEGUNDO: Con carácter previo debe examinarse la alegación efectuada por la parte apelada en relación a la invocada causa de inadmisión del recurso por infracción del art. 458.2 LEC , en tanto que, a su juicio, no señala los pronunciamientos concretos impugnados. El alegato es improsperable. Establecido desde el año 2011 un único escrito de interposición, en el término de veinte días, desde la notificación de la sentencia, con exposición de las alegaciones en que se base la impugnación y los pronunciamientos impugnados ( art.

458.2 LEC ), es evidente, pues así resulta claramente del alegato primero, que los pronunciamientos recurridos han sido el desestimatorio de la demanda y el que impone las costas a su representada, es decir todos, desarrollados a lo largo de los tres que conforman el recurso y que han permitiendo a la parte contraria el ejercicio de su derecho de defensa. Ocurre, además, que el art. 458.2 LEC , ni siquiera anuda la inadmisión de la apelación a la falta de determinación de los pronunciamientos que se impugnan, ya que, en su apartado 3, establece 'si la resolución impugnada fuera apelable y el recurso se hubiere formulado dentro de plazo, en el plazo de tres días el secretario judicial tendrá por interpuesto el recurso. En caso contrario lo pondrá en conocimiento del Tribunal para que se pronuncie sobre la admisión del recurso', de donde resulta que la inadmisión a trámite del recurso solo es posible por dos causas, si la resolución no es apelable o si el recurso es extemporáneo. No existe norma alguna que sancione con la inadmisibilidad al defecto que se alega por la parte apelada, debiendo, por lo demás, prevalecer la interpretación favorable al derecho de acceso a los recursos.



TERCERO: Por su evidente interés hemos de traer a colación, por todas, la SAP de Madrid, Sección 10ª, de 12 de septiembre de 2000 , cuya doctrina aquí reproducimos: 'La cuestión de si es posible la revocación de un acuerdo y sus sustitución por otro en el seno de una Junta de Propietarios válidamente constituida, ha de ser contestada en forma afirmativa, por hallarse dentro de las facultades que la Ley otorga a las Juntas de Propietarios. Desde una perspectiva más amplia que la de la Ley de Propiedad Horizontal, se puede observar que en nuestro ordenamiento no deja de contemplarse la posibilidad de variación de realidades tan importantes como una ley ( art. 2.2 CC ) o tan habituales en la vida social como un acuerdo de una sociedad anónima ( art. 115.3 LSA ). De manera que a pesar que en la Constitución Española (art. 9.3 ) se establece como un principio garantizado constitucionalmente el de la seguridad jurídica, no se otorga a la voluntad del legislador ni a la de los ciudadanos que realizan negocios jurídicos un valor absoluto e inmutable, sino un valor relativo, al menos temporalmente, dentro del respeto a los mecanismo que para esa variación se han fijado en el propio ordenamiento. Pero, incluso, desde la perspectiva más reducida y específica de la Ley de Propiedad Horizontal vemos que en los artículos 6 y 13 de la LPH (ahora 14) se prevé la modificación de las normas de régimen interior y la reforma de estatutos. Y en ese mismo artículo 13 (ahora 14) se le otorga a la Junta una facultad genérica de conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la comunidad, acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio común. Es decir, no es necesario buscar un precepto específico que contemple la facultad concreta de revocar y sustituir un acuerdo en el seno de la Junta de Propietarios, porque tanto en la LPH como en el contexto jurídico se prevé la posibilidad de que la voluntad negocial, alcanzada por mutuo consenso, pueda ser modificada, reformada o sustituida también por mutuo disenso. Se anularía ese principio universal de nuestro Derecho: el de autonomía de la voluntad, si los actos válidamente generados quedasen automáticamente y de forma monolítica imposibilitados de cualquier modificación. Lo cual no quiere decir que en el caso de que dichos actos hubiesen ya generado efectos jurídicos no haya que respetar posibles derechos adquiridos'.

En efecto, no se puede negar el derecho que la comunidad tiene de modificar anteriores criterios mediante nuevos acuerdos adoptados en el seno de una junta de propietarios válidamente constituida, siempre que no afecte a derechos adquiridos. Pues bien, en el caso de que se trata ningún derecho adquirido por la propietaria demandada ha resultado afectado, de hecho el acuerdo adoptado en el año 2010 no contiene una autorización clara y expresa de la Junta a la demandada en el sentido de permitirle mantener una obra que afectaba a los elementos comunes y a no reponer la fachada a su estado original, el acuerdo adoptado se refería a no interponer demanda para reponer la fachada a su estado original y se hacía en base a una serie de explicaciones rendidas por la interesada, como fueron un supuesto error de la empresa instaladora y que disponía de certificados emitidos por la instaladora de gas donde se especifica que todo era válido, seguro y conforme a la normativa, de lo que no es difícil deducir, y así se acreditó sin fisuras con la testifical propuesta a instancia de ambas partes litigantes, que lo acordado en el 2010 se condicionó a la justificación por parte de la propietaria de que la instalación cumplía una serie de requisitos, sentido en el que fue requerida por el administrador de la comunidad en diversas ocasiones, desatendiéndolo, lo cual incluso concuerda con el modo de proceder la comunidad en otros acuerdos que también se adoptaron en esa junta, pues la lectura del acta nos evidencia que respecto a la realización por otros propietarios de obras que afectaban a los elementos comunes la junta siempre se pronunció directamente y claramente en el sentido de autorizarlas (rebajar la pared de uno de los lados del cuarto de depósito de fecales) o denegarlas (instalación de ventanas correderas en tendederos/cocinas y instalación de doble ventanal en piso NUM003 . NUM004 ), lo que evidentemente no ocurrió con la instalación de gas natural afectante a la fachada del edificio, de ahí que tampoco quepa hablar de infracción de la doctrina de los actos propios, pues no hubo un acto propio de la comunidad en términos concluyentes e inequívocos y revelador de la actitud de la misma frente a determinada situación jurídica, lo que hubo es un mero acto condicionado de la junta de propietarios (no interponer demanda a la espera de la entrega de determinada documentación), que luego en aras de la seguridad y estética del edificio corrigió en ejercicio de las facultades que la ley le reconoce: resolver sobre el comportamiento de la demandada que, unilateralmente y sin recabar la necesaria autorización de la junta de propietarios, llevó a cabo la modificación de elementos comunes.

Pero hay más, es un hecho pacifico que la fachada es un elemento común, como también lo es que el acuerdo adoptado el 30 de junio 2015 no fue objeto de impugnación judicial, a pesar de que la propietaria demandada hizo que se reflejase en el acta que se reservaba el derecho de impugnación, por lo que resulta irrelevante exigir unanimidad de los presentes como en el acuerdo de 2010, incluso si se respeto al régimen de mayorías legalmente exigido, aunque así fue, pues para los supuestos de mera contrariedad del acuerdo con lo preceptuado en la normativa reguladora de la propiedad horizontal o con el interés comunitario, la ley establece la ejecutividad y validez de los acuerdos no anulados judicialmente previa impugnación ( art.

18 LPH ), declarando en este sentido la jurisprudencia que aquellos acuerdos no impugnadoras por los propietarios gozan de plena validez y eficacia y afectan y obligan a aquellos ( STS 28 de febrero 2005 , 20 diciembre 2005 , 7 junio 2006 , 6 noviembre 2009 y 18 de julio 2011 ), por lo tanto, el acuerdo de 30 de junio 2015, al ser plenamente valido y eficaz, no puede ser desconocido por la demandada y menos con alegatos que no se ajustan a la realidad, como son que la cooperativa no ostenta en el edificio la propiedad de elementos privativos, pues es la propia demandada quien en su contestación a la demanda afirmaba que tiene la propiedad de la entreplanta, un bajo comercial y varias plazas de garaje, siendo, por lo demás, indiferente la existencia de un procedimiento judicial entre la referida cooperativa y la aquí demandada. Sin que, por último, pueda admitirse la falta de objetividad del administrador por su vinculación con la comunidad, pues aparte de que ello no tiene por qué afectar a su imparcialidad, ocurre que se trató de un testigo propuesto precisamente a su instancia.

De lo referido se deriva que la demandada no ha acreditado disponer de autorización para las obras que ha realizado -ya hemos argumentado que el acuerdo del 2010 no implica que hubiera un consentimiento inequívoco por parte de la Comunidad-, lo que conduce a la estimación de la demanda y a la condena de la demandada a la reposición de la fachada a la situación en que se encontraba antes de la ejecución de las obras de instalación de la tubería de gas, devolviéndola a su estado original, con asunción de los gastos que ello conlleve.



CUARTO: A pesar de la estimación del recurso y por ende de la demanda, la concurrencia de serias dudas de hecho, motivadas por la confusa redacción del acuerdo del año 2010 que pudo generar alguna expectativa en la demandada, nos llevar a resolver en el sentido que no procede hacer expresa imposición de las costas procesales que se hubieren devengado en ambas instancias ( art. 394 y 398 LEC ).

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Amparo González Martínez, en nombre y representación de Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , NUM000 , frente la sentencia dictada en fecha 15 de junio 2017 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Vigo en Procedimiento Ordinario núm. 795/2016, la cual se revoca y, en su lugar, se dicta otra por la que estimando la demanda interpuesta por la indica parte apelante contra Doña Martina , se declara la ilegalidad de las obras realizadas por dicha demandada afectantes a la tubería de gas situada exteriormente por la fachada del edificio, condenándola a que realice las obras necesarias para devolver la fachada a su estado original, asumiendo los gastos que ello conlleva. No se hace expresa declaración respecto a las costas procesales ocasionadas en ambas instancias.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC .

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