Sentencia CIVIL Nº 260/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 260/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 238/2018 de 15 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: CARRIL PAN, ANTONIO

Nº de sentencia: 260/2018

Núm. Cendoj: 43148370012018100272

Núm. Ecli: ES:APT:2018:760

Núm. Roj: SAP T 760/2018


Encabezamiento


Sección nº 1 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314842120170036140
Recurso de apelación 238/2018 -U
Materia: Recurso contra sentencia
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Tarragona
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 195/2017
Parte recurrente/Solicitante: Fermina
Procurador/a: Jose Dominguez Chicardi
Abogado/a: ORIOL VÀZQUEZ I TARRIDA
Parte recurrida: Gumersindo , MF MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: Maria Jesus Muñoz Perez
Abogado/a: ALBA SAURA ROSICH
SENTENCIA Nº 260/2018
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Antonio Carril Pan
Magistrados
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
D. Manuel Horacio Garcia Rodriguez
En Tarragona, a 15 de junio de 2018
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Fermina ,
representada por el Procurador Sr. Domínguez y defendido por el Letrado Sr. Vázquez, en el Rollo nº 238/2018,
derivado del procedimiento de divorcio nº 195/2017 del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Tarragona, al que se
opuso Gumersindo , representado por la Procuradora Sra. Muñoz y defendido por la Letrada Sra. Saura.

Antecedentes

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada a instancia de don Gumersindo contra doña Fermina , declarando la disolución por divorcio del matrimonio formado por ambos con todos los efectos que legalmente se derivan de tal declaración, desestimándose las restantes pretensiones contenidas en la demanda. Se desestima la demanda reconvencional interpuesta por doña Fermina contra don Gumersindo , absolviendo al demandante/demandado reconvencional de los pedimentos de la misma. Respecto a la demanda principal, no se imponen las costas procesales a la demandante reconvencional'.



SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Fermina en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, por Gumersindo se interesó la desestimación del recurso.



CUARTO.- Por el apelado se aporto con su escrito de oposición a la apelación documento y se solicitó su incorporación a los autos, a lo que se accedió por providencia de 17/4/2018 que no fue recurrida y devino firme.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Antonio Carril Pan.

Fundamentos


PRIMERO.- La apelación se alza contra la desestimación a la apelante de la pretensión de reconocimiento del derecho a recibir una prestación compensatoria de 300 € con carácter vitalicio o hasta que la recurrente acceda al mercado laboral, para lo que invoca que no trabajo durante todo el matrimonio y que cuando lo hizo fue bajo la dirección de su marido, que se dedicó a tareas del hogar.



SEGUNDO.- Son hechos determinantes de la resolución: Los litigantes contrajeron matrimonio el 9/5/2014, se separaron de hecho el 5/10/2016; no tuvieron descendencia. Trabajó para el demandado antes del matrimonio, figurando de alta en la SS del 4/7 / 20011 al 22/2/2012 como trabajadora del demandado, y con anterioridad consta de alta en la SS en 2005 y 2006 por otros empleadores. La apelante reconoció haber estado trabajando durante el último año y que se dio de baja voluntariamente.



TERCERO.- Como señaló el TSJC en su sentencia nº 85/2015, de 17/12/2015, del 'Preámbulo así como de lo dispuesto en los artículos 233-14.1 y 233- 17.4 CCCat puede deducirse que la finalidad actual de la prestación compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente. A dichos efectos, siguiendo la línea jurisprudencial de esta Sala, se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro.

La pensión o prestación compensatoria tiende, pues, a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y restablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio.' Por otra parte la sentencia del TS nº 104/2014 de 20/2/2014 estableció: La duda que a veces se ha planteado es si es posible apreciar el citado desequilibrio, y por tanto, fijar una pensión, cuando cada cónyuge tiene una calificación profesional determinada y ejerce su profesión Esta Sala (STS de 17 de julio de 2009 [RC n° 1369/2004 ]) se ha pronunciado al respecto diciendo que, en principio, la mera independencia económica de los esposos no elimina el derecho de uno de ellos a recibir una pensión, pues a pesar de que cada cónyuge obtenga ingresos, puede haber desequilibrio «cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares». Por tanto, valorando esta afirmación en sentido contrario, la independencia económica impedirá que nazca el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, compatible con diferencias salariales, si no son notorias. Si ambos esposos trabajan, y sus ingresos, valorando la situación inmediatamente anterior a la ruptura con la que van a tener que soportar a resultas de esta, no son absolutamente dispares, la mera desigualdad económica no se va a traducir en la existencia de un desequilibrio para el más desfavorecido susceptible de ser compensado mediante una pensión a cargo del que lo fue en menor medida, pues lo que la norma impone es una disparidad entre los ingresos de carácter desequilibrante.

Finalmente, no puede obviarse el hecho de que, privada la pensión compensatoria del componente asistencial, lo que legitima que el cónyuge más desfavorecido por la situación de desequilibrio económico producida por la ruptura, pueda instar su compensación mediante una pensión a cargo del cónyuge menos desfavorecido, es que tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la cual la pensión, de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir al este en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial' .

Dispone el art. 233-14 del CCC que 'el cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada tiene derecho a solicitar en el primer proceso matrimonial una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario A su vez el art. 233.15 dispone que la autoridad judicial, para fijar la cuantía y duración de la prestación compensatoria, debe valorar especialmente: a) La posición económica de los cónyuges, teniendo en cuenta, si procede, la compensación económica por razón de trabajo o las previsibles atribuciones derivadas de la liquidación del régimen económico matrimonial.

b) La realización de tareas familiares u otras decisiones tomadas en interés de la familia durante la convivencia, si eso ha reducido la capacidad de uno de los cónyuges para obtener ingresos.

c) Las perspectivas económicas previsibles de los cónyuges, teniendo en cuenta su edad y estado de salud y la forma en que se atribuye la guarda de los hijos comunes.

d) La duración de la convivencia.

e) Los nuevos gastos familiares del deudor, si procede.

Partiendo de la doctrina y requisitos legales referidos, y teniendo en consideración que el matrimonio tuvo una corta duración y que difícilmente por ello cabe estimar que haya repercutido en detrimento de sus posibilidades laborales, especialmente al no existir descendencia ni cargas familiares significativas que no consta que la apelante hubiera trabajado para la casa familiar, que el marido tenía unos ingresos moderados y que la misma apelante reconoció su incorporación al mundo laboral sin haber especificado cuando esa incorporación se produjo, y en coherencia con lo por ella solicitado de que, subsidiariamente a la pensión vitalicia, legalmente improcedente al ser la regla general la temporalidad, la duración de la prestación fuese hasta su incorporación al trabajo, lo que ya tuvo lugar, se impone concluir que la ruptura de la convivencia no le originó impedimento alguna para readaptarse a la vida activa, lo que ya se produjo, por lo que no procede la fijación de la prestación compensatoria, al tiempo que se debe poner de manifiesto que si ella había trabajado para el esposo sin retribución o con ella insuficiente o para el hogar familia, no es la prestación compensatoria la procedente sino la compensación económica por razón del trabajo del art.232-5 y ss del CCC, pretensión que no ejercitó, se impone la desestimación de la apelación

CUARTO.- Que la desestimación del recurso plantead obliga a hacer imposición de costas por disposición del art. 398 de la L.Enj.Civil.

VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.

Fallo

Que declaramos NO HABER LUGAR a la apelación interpuesta por Fermina contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2017, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Tarragona cuya resolución confirmamos, con imposición de costas a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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