Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 260/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 217/2018 de 25 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FERRAGUT PÉREZ, MARÍA EUGENIA
Nº de sentencia: 260/2018
Núm. Cendoj: 46250370062018100216
Núm. Ecli: ES:APV:2018:3136
Núm. Roj: SAP V 3136/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION SEXTA
Rollo de apelación nº 217/2.018
Procedimiento Verbal nº 549/2.014
Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sueca
SENTENCIA Nº 260
En la ciudad de Valencia a veinticinco de mayo de dos mil dieciocho.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida por la por la Magistrada Dña. Mª
EUGENIA FERRAGUT PEREZ, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la
sentenciade fecha 18 de Enero de 2.018 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.
Han sido parte en el recurso, como apelante, la parte demandada D. Ezequiel , representada por la
Procuradora Dª Ernestina Piera Carrascosa y, como apelada, la parte demandante D. Germán , representada
por el Procurador D. Pascual Hidalgo Talens y asistida del Letrado D. Luis Ferri Burguera.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice: ' Estimo la demanda presentada por D. Pascual Hidalgo Talens en nombre y representación de D. Germán y declaro que el cuadro de contadores y conducciones eléctricas existentes del edificio descrito en el hecho
SEGUNDO de la demanda, sito en SUECA, con fachadas a las calles Jaume I número 32 y Lluís Alcanys, que actualmente se encuentran en el local número 1 cuyo uso exclusivo y excluyente ha sido atribuido al demandado DON Ezequiel , son un elemento común de dicho edificio, por lo que el demandante DON Germán , como propietario de una cuarta parte indivisa del mismo, tiene derecho a servirse y utilizar el indicado cuadro de contadores y conducciones eléctricas que existen en el mismo, para el suministro de energía eléctrica al local número 3 cuyo uso exclusivo y excluyente pertenece al actor.
CONDENO al demandado DON Ezequiel a estar y pasar por dichas declaraciones y a que permita al demandante DON Germán utilizar tanto el indicado cuadro de contadores del edificio, como las conducciones de energía eléctrica que existen en el mismo permitiendo al actor el acceso a dicho Cuadro y conducciones, para realizar las labores e instalaciones del enlace necesarias para que el local número 3 cuyo uso tiene atribuido el actor disponga de suministro de energía eléctrica; y permita las posteriores labores o actuaciones de vigilancia, conservación y reparación de todo ello Asimismo condeno al demandado a las costas del presente procedimiento.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada que pidió que se estime el recurso y se dicte sentencia que: -Estime de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y desestimación de la demanda.
- Subsidiariamente, en caso de no estimarse tal excepción, que el recurso sea estimado por error en los criterios de valoración de la prueba, y en consecuencia se desestime la demanda.
-En último término, sea estimado por infracción de normas procesales y, concretamente, falta de motivación judicial al desestimar las excepciones procesales planteadas por esta parte, retrotrayendo los efectos del juicio al momento de producirse dicha infracción.
- En todo caso, se condene expresamente a la parte demandada si se opusiere al presente recurso a las costas procesales de esta instancia.
La parte demandada se opuso al recurso y pidió su desestimación.
TERCERO .- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y que al tratarse un juicio verbal tramitado por razón de la cuantía se turnó como dispone el artículo 82.2 1ª de la LOPJ , constituyéndose este Tribunal con un solo Magistrado.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora solicitó en su demanda que se declarase: - Que el centro de Transformación Eléctrico (CTE) y conducciones eléctricas existentes del edificio descrito en el hecho
SEGUNDO de esta demanda, sito en SUECA, con fachadas a las calles Jaume I número 32 y Lluís Alcanys, que actualmente se encuentran en el local número 1 cuyo uso exclusivo y excluyente ha sido atribuido al demandado DON Ezequiel , son un elemento común de dicho edificio; y el demandante DON Germán , como propietario de una cuarta parte indivisa del mismo, tiene derecho a servirse y utilizar el indicado Centro de Transformación Eléctrico (CTE) y conducciones eléctricas que existen en el mismo, para el suministro de energía eléctrica al local número 3 cuyo uso exclusivo y excluyente pertenece al actor.
- Condenar al demandado DON Ezequiel a estar y pasar por dichas declaraciones y a que permita al demandante DON Germán utilizar tanto el indicado Centro de Transformación Eléctrico (CTE) del edificio, como las conducciones de energía eléctrica que existen en el mismo permitiendo al actor el acceso a dicho Centro y conducciones, para realizar las labores e instalaciones del enlace necesarias para que el local número 3 cuyo uso tiene atribuido el actor disponga de suministro de energía eléctrica; y permita las posteriores labores o actuaciones de vigilancia conservación y reparación de todo ello; - Subsidiariamente, para el supuesto de que se entendiere que el edificio ha sido dividido en cuatro partes, y el demandante DON Germán no es copropietario del CTE ni conducciones existente en el interior del local número 1 del edificio, cuyo uso ha sido atribuido al demandado DON Ezequiel , se declare la existencia de un derecho de servidumbre de paso de energía eléctrica consistente en el derecho del actor, como propietario del local número 3 de los descritos en el hecho
SEGUNDO de la presente demanda, ubicado en el edificio sito en Sueca con fachadas a las calles Jaume I número 32 Lluís Alcanyis, a la utilización del Centro de Transformación Eléctrico (CTE) y al paso de dicha energía eléctrica, para enlazar dicho local con al red de energía eléctrica y llevarla hasta el mismo por las conducciones existentes en interior del local cuyo uso tiene atribuido el demandado, descrito bajo el numero 1 en el hecho
SEGUNDO, condenando al demandado DON Ezequiel a estar y pasar por esta declaración y abstenerse de realizar actos que la perturben, así como a que una vez firme la Sentencia lleve a cabo con el demandante el otorgamiento de la oportuna escritura pública mediante la que se constituya dicha servidumbre de uso y paso de energía eléctrica.
La sentencia apelada estimó la demanda argumentando: ' Después de la práctica de la prueba ha quedado acreditado que la finca es una sola finca, teniendo el carácter indivisible. Esta finca pertenecíaproindiviso a Calixto , a Ezequiel , a Ceferino y a las hermanas Florencia Antonieta Crescencia . La parte correspondiente a Ceferino fue transmitida a D. Germán .
En esta escritura por la que compra la parte que le corresponde dice claramente: 'Que DON Ceferino , es dueño, en plenodominio, con carácter privativo, por el título que se dirá, de la siguiente finca: UNA CUARTA PARTE INDIVISA de un EDIFICIO sito en Sueca....' Por lo tanto, el demandante ha adquirido una parte indivisa de la finca descrita en la demanda.
Esto significa que también es propietario proindiviso de la instalación eléctrica y del cuadro de contadores objeto del procedimiento. El demandado está obligado a permitir el acceso al mismo para que se pueda dar servicio a todos y cada uno de los locales en los que se ha dividido el uso de la finca. Lo más adecuado sería que se pudiera colocar el cuadro de contadores en un lugar que permita el acceso de cualquiera de los copropietarios, sin perjudicar y sin molestar a los demás, pero para eso, es necesario que el demandado dé acceso a la zona donde se encuentran ubicados los contadores.' Alega la apelante en su recurso: ' AL AMPARO DEL ARTÍCULO 459 DE LA LEY PROCESAL CIVIL , SE ALEGA INFRACCIÓN DE NORMAS O GARANTÍAS PROCESALES QUE SE CITARÁN A CONTINUACIÓN.
En primer lugar, la no motivación de la desestimación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario supone una infracción de los artículos 24.1 CE , art 11 y 248.1 LOPJ , art 218 LEC así como, el artículo 377 LEC relativo a la tacha de testigos; en segundo lugar, el artículo 12.2 LEC al no estimar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, y en ultimo termino, el art. 416 LEC sobre el orden seguido arbitrariamente en la resolución de las excepciones.' 'el actor en el primero de sus pedimientos del Suplico de su demanda solicita una declaración de cosa común que entendemos que afecta a todos y cada uno de los propietarios, ello en base a que son todos ellos propietarios de una cuarta parte indivisa del mismo inmueble ya que, además, también solicita poder dotar a su local de suministro eléctrico a través del acceso o enganche a un pretendido armario de contadores eléctrico común solicitando para ello poder llevar a cabo las instalaciones que sean oportunas. Téngase en cuenta que actualmente no existe ninguna infraestructura eléctrica que dote a cada local de suministro eléctrico, por lo que, solicitar que el local número 3, propiedad del actor, pueda conectarse a un supuesto armario de contadores común (que reiteramos, es inexistente actualmente) supondría tener que atravesar y hacer obras en otros locales (local 2 o 4, además del local 1 propiedad del Sr. Ezequiel , véase el plano gráfico de división del inmueble en 4 locales, DOC. 1 de la demanda) para instalar las conducciones eléctricas necesarias, y en virtud de lo cual, entendemos deberían ser llamados a juicio al resto de comuneros y no exclusivamente mi mandante, ya que tanto la declaración de elemento común como el pretendido acceso y uso del mismo afecta a todos los comuneros.' 'la declaración de un elemento común así como del derecho a realizar las conexiones e instalaciones oportunas para su uso y mantenimiento, no es un tema exclusivo del actor y demandado en este juicio, sino que existe un interés común que afecta al resto de copropietarios y que debe recogerse en la resolución judicial del conflicto.
El actor argumenta la inexistencia de dicho requisito procesal a la vista de que para él, la acción sólo se dirige contra el Sr. Ezequiel puesto que es quien le impide el acceso a dicho elemento eléctrico supuestamente común. Pero hay que revisar lo que el actor pretende en primer lugar, y así ver que solicita la declaración de elemento común así como la declaración de uso y acceso al mismo (véase 1º y 2º del Suplico cuando se refiere a los acuerdos a adoptar en Sentencia), para posteriormente, y una vez sea declarado el CTE como elemento común a toda la comunidad, solicitar la condena de mi representado a pasar por dichas declaraciones y a permitir el acceso . Se podría entender que la acción de condena se dirige exclusiva y directamente contra la persona que impide el enganche, sin embargo, la declaración de cosa común o uso y mantenimiento de cosa común, es un interés de todos los copropietarios, por tanto, todos los comuneros deberán ser litisconsortes pasivos. Todo ello sin dejar de pensar que para que el actor pueda disponer de luz con un enganche en el CTE, va a tener que atravesar otros locales por donde llevar el cableado eléctrico, actualmente inexistente' AL AMPARO DEL ARTÍCULO 218 DE LA LEY PROCESAL CIVIL , SE ALEGA INCORRECTA APLICACIÓN DE LOS CRITERIOS DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 397 DEL CÓDIGO CIVIL .- Establece el artículo 397 del Código Civil que: ' Ninguno de los condueños podrá, sin consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos', Partimos de la base de que la realidad existente actualmente en relación al objeto del proceso es la siguiente: en la actualidad, existe un único inmueble con división material en 4 locales de uso independiente, exclusivo y excluyente de los cuales el local 1 pertenece al demandado y el 3 al actor. Si bien hace años, cuando ni siquiera existían dichos locales, y todo constituía un único inmueble donde se explotaba la actividad de discoteca, existían unas conducciones eléctricas para la misma, pero todo ello desapareció al desaparecer dicha actividad y así como también cualquier posible rastro de infraestructura eléctrica común borrado con la constitución y separacion física de los nuevos locales, de tal forma que se dio de baja el contador de la discoteca y se eliminó por parte de los copropietarios cualquier instalación o conducción eléctrica. La intención puesta de común acuerdo entre los condueños en la escritura de herencia, era la segregación total de los locales y en consecuencia, así actuaron. Así lo hicieron constar en Escritura aportada en autos, y lo materializaron llevando a cabo las obras necesarias para su independencia incluyendo la solicitud de un expediente de segregación ante el Ayuntamiento de Sueca, si bien finalmente no se concedió dicha licencia.
A mayor abundamiento, todos ellos han dispuesto de suministro de agua independiente, no reclamándose nunca engancharse a un armario de contadores de agua común.
Lo cierto es que al realizar el reparto, la voluntad de todos ellos fue la de repartir a partes iguales los metros del inmueble a fin de tener todos el mismo espacio efectivo de locales al que dar un uso privado.
Esta idea choca a todas luces con lo que se pretende argumentar ahora de que todos tienen un local con los mismos metros y de uso totalmente privado. El Sr. Ezequiel sin embargo, tiene que permitir el acceso a su local por parte del actor, y no sabemos si del resto de comuneros, lo cuales no se han pronunciado al respecto, y ver reducido el espacio de su local en cuanto a metros efectivos por la parte que se destina supuestamente al elemento común cuya declaración se pretende. CUANDO ES POSIBLE LA INSTALACIÓN DE UN CONTADOR INDIVIDUAL INDEPENDIENTE, lo que esta parte lo ha demostrado y así consta en el Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión regulado en RD 842/02 de 2 de agosto , que establece que el sistema de elección de contador individual o concentración de contadores cuando existan menos de 16 contadores, viene establecido por el acuerdo entre la empresa suministradora y el solicitante, pudiendo acordarse su instalación en lugar distinto. En contra de lo dispuesto en dicha normativa, el actor se limita a decir que no es posible sin dar mayor justificación a ello y a pesar de que el propio testigo Benigno (propuesto por el actor) afirma que el anterior Reglamento es la norma a aplicar, en la misma se establece que para el caso que nos ocupa, SÍ es posible la instalación de un contador en la calle. Sin embargo, no existe reflejo alguno de todo ello en Sentencia cuando entendemos que lo más lógico es pensar que si todas las partes tenían voluntad de segregar el inmueble completamente, de hacer un uso independiente de los locales también lo tenían de dotarlos de los suministros independientes que fueran necesarios, y así actuaron en relación con el suministro de agua. Sin embargo, se pretende un trato distinto respecto al suministro de luz incluso a pesar de que resulta posible actuar en el mismo sentido y en consonancia con la voluntad inicial de los copropietarios.
Resulta cuanto menos contradictorios los pronunciamientos que a este respecto realiza la juzgadora con la realidad anterior al pleito y con las pruebas presentadas ya que queda suficientemente claro la voluntad de las partes, que no era otra que de independencia de sus locales (en todos los sentidos), no de mantener nada común, y queda también claro que las mismas pueden tener suministro eléctrico independiente al igual que han hecho con el de agua. Por tanto, los inconvenientes que Iberdrola le presente a la hora de instalar su contador son indiferentes para mi cliente y una cuestión particular entre el actor y la empresa suministradora.
En ningún caso existe ningún CTE común, únicamente existe un contador privativo de mi cliente en una zona de uso privada para el mismo, respecto del cual es absurdo que deba hacer uso el actor.
En tal caso, debería cuestionarse respecto del sujeto que reclama si, ¿es titular de un CTE inexistente o del contador del Sr. Ezequiel o no? EVIDENTEMENTE NO, Causa atributiva de la legitimación activa y, en segundo lugar, ¿se invocan frente al verdadero perturbador o causante del daño? Será la respuesta afirmativa la que determine la legitimación pasiva. Por ello hemos hablado del fondo porque ni el actor es dueño del contador del Sr. Ezequiel , ni de la zona donde está ubicado; ni mi cliente le obstaculiza en el derecho a gozar de suministro eléctrico en su local, sino la propia suministradora Iberdrola, ni tampoco existe infraestructura eléctrica común sobre la cual tenga un derecho de reclamar el actor a mi cliente. Por tanto, sostenemos la falta de legitimación activa y pasiva alegada en la vista ya que, en contra de lo recogido en el FUNDAMENTO JURÍDICO
SEGUNDO de la Sentencia, la única pretensión que se ejercita por el actor no es la declarativa sino también la de condena de que el demandado consienta la conexión eléctrica a su zona de contador para dotar de suministro eléctrico el local 3, cuando en realidad dicho suministro se lo tiene que facilitar Iberdrola con la instalación de un contador nuevo en la calle o al menos en la parte de su local y respecto de la misma, carece mi cliente de legitimación pasiva y el demandado de activa en los términos en los que la plantea.
En conclusión, en nuestro caso, se aprecia vulneración del art. 24.1 Constitución Española al darse una situación de indefensión y perjuicio en mi representado al verse condenado a pasar por una serie de declaraciones que son del todo ajenas a la realidad existente actualmente, siendo que además, y tratándose de cuestiones de índole comunitarias, debieran haber sido demandados todos los comuneros. Pero es que además, resulta del todo ilógico que se puedan realizar declaraciones de cosas inexistentes, NO EXISTE NINGUN CTE, NO EXISTE NINGUNA INFRAESTRUCTURA ELÉCTRICA COMÚN A TRAVÉS DE LA CUAL PUEDA EL ACTOR CONECTARSE A LA ZONA DE CONTADORES SITUADA EN EL LOCAL DE MI CLIENTE Y NO SE HAN AUTORIZADO OBRAS A ESTE RESPECTO, por tanto, sólo existe el contador privado de mi cliente instalado en una zona igualmente privada, por lo que la única posibilidad que tiene el actor es de instalarse un contador privado en su local, dentro o fuera del mismo y dotar de las conducciones eléctricas que necesite en su inmueble sin perjudicar al resto de comuneros.
TERCERO.- Que teniendo en cuenta las alegaciones realizadas y conforme a lo establecido en el art. 465 de la LEC , las infracciones procesales que se han producido deben necesariamente originar la nulidad radical de las actuaciones, dictándose resolución en tal sentido al estimar este recurso por los motivos anteriormente alegados, con revocación de la resolución recurrida y reponiendo las actuaciones al momento de presentación de la demanda, para su remisión al resto de comuneros.'
SEGUNDO.- A la vista de la escritura de declaración de obra nueva y división material de la finca (folios 21 y ss) se define el edificio como compuesto de planta baja que consta de cuatro locales comerciales y que en la división del mismo se adjudicó al ahora demandado D. Ezequiel el local finca número uno.
La finca número cuatro se adjudicó a Dña. Antonieta , Dña Crescencia y Dña. Florencia por terceras partes iguales e indivisas y a D. Calixto la finca número dos.
La finca número tres se adjudicó a D. Ceferino .
Afirmaba el actor en su demanda que en la planta alta había construidos dos espacios que hacían las veces de vivienda o almacén que estaban ocupados por el demandado y por D. Calixto y en la planta baja existe además desde el inicio un Centro de Transformación eléctrica que suministraba energía eléctrica a todo el inmueble y ubicado en el rellano de la escalera de acceso a los espacios situados en la planta alta.
Que el demandante adquirió el local número tres.
En el documento de división material de la finca no constan definidos los elementos comunes de la finca, pero es indiscutido que existe desde que se construyó la finca y antes de su división el citado cuadro de contadores para dar servicio a los negocios que allí instalaron los dueños originales de la finca que la destinaron a Discoteca y posteriormente a Disco Pub y a un Restaurante.
Así consta en el documento de los folios 334 y ss.
Con la división y adjudicación de las fincas en cuatro locales, no se hizo desaparecer el referido cuadro de contadores que al menos estaba instalado en el año 2.000 en que fue visado el anexo modificativo del proyecto de obra de reforma para la discoteca, resultando que la división en los cuatro locales y su adjudicación se llevó a cabo en el año 2.011.
Por tanto, nos encontramos ante una servidumbre de padre de familia.
TERCERO.- La Sentencia Tribunal Supremo, de 7 marzo de 1991 (RJ 19912079) en interpretación del artículo 541 del C. Civil , dijo que: 'Como es sabido, la línea jurisprudencial respecto a la llamada servidumbre de destino del padre de familia, puede encontrarse, entre otras, en las siguientes sentencias: En la de 3-7-82 (RJ 19824214) en la que se establecen los cuatro requisitos para entender el nacimiento y adquisición de la misma: «La doctrina jurisprudencial y la científica, interpretando el art. 541 C.C ., han establecido cuatro requisitos para el nacimiento y adquisición de la servidumbre de ... por destino del padre de familia o destino del propietario: 1) la existencia de uno o dos predios pertenecientes al mismo propietario, 2) un estado o situación de hecho en el predio único o en ambos de que resulte visible y fácilmente comprobable la existencia del servicio prestado, 3) que dichos signos hayan sido establecidos por el titular de ambos predios o de la finca única que luego se divide, y 4) que el estado de hecho se transforme en gravamen mediante la enajenación de uno de los fundos o la división del único, subsistiendo el signo.»; igualmente en cuanto a la constitución de dicha servidumbre; las sentencias de 21-11-85 (RJ 19855622 ) y 6-12-85 (RJ 19856324) dicen: «La constitución tácita de la servidumbre por la vía de la destinación con arreglo al art. 541 del C.C ., requiere como supuesto de hecho una relación de servicio entre dos predios que pudiera configurarse como tal derecho real si ambos pertenecieran a distintos propietarios; la constitución tácita de la servidumbre regulada en el art. 541 C.C . parte como supuesto de hecho imprescindible de una relación de servicio entre dos fincas, susceptible de ser configurada como servidumbre predial si dos fundos perteneciesen a distintos propietarios, derecho real cuya creación se origina «ex lege» concurriendo el signo visible y los restantes requisitos que el precepto señala»; en cuanto a la relevancia de la voluntad para la constitución de dicha servidumbre se decía en la sentencia de 13-5-86 (RJ 19862722): «El verdadero título constitutivo de la servidumbre por destino del padre de familia que configura el art. 541 del C.C ., surge de la voluntad del acreedor presentado por la persistencia del signo aparente en el momento de la separación de los predios, sin que sea suficiente para adoptar una situación contraria que en el documento de enajenación de cualquiera de las fincas se hiciera constar que se adquirió libre de cargas»' Dice el artículo 541 del Código Civil que ' la existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas, establecido por el propietario de ambas, se considerará, si se enajenase una, como título para que la servidumbre continúe activa y pasivamente, a no ser que al tiempo de separarse la propiedad de las dos fincas, se exprese lo contrario en el título de enajenación de cualquiera de ellas, o se haga desaparecer aquel signo antes del otorgamiento de la escritura.'.
El signo aparente no es más que el reflejo del acto de destinación hecho por el propietario sobre sus bienes, asignándoles una función, un destino, utilidad o conveniencia en su explotación. Se trata, por tanto, de un acto de gestión interna que se apoya en el propio derecho de dominio, pero con carácter no pasajero ni caprichoso, sino durable y permanente.
Así el Tribunal Supremo ha exigido siempre y de manera inequívoca que este signo sea indudable ( STS4-marzo-1959 ), de tal manera que denuncie la apariencia de la servidumbre ( STS21 julio 1971 ), aunque obviamente, no su existencia, porque no cabría hablar de servidumbre como tal siendo los dos fundos del mismo propietario.
Si bien puede ser el signo de múltiple naturaleza, si se requiere, en que evidencie inequívocamente como revelador de un gravamen fundiario, lo que, como elemento de hecho que es, tiene que ser objeto de prueba suficiente ( STS30-mayo-1986 y 29-junio-1988 ). Podíamos definirlo como un estado de hecho entre ambos predios del que resulte por signos visibles y evidentes que uno presta a otro un servicio determinante de una servidumbre si cualquiera de ellos perteneciese a distinto dueño. Este signo además debe, aparte de ser ostensible y claro, contener las cualidades necesarias para configurarlos como estructuralmente definidores de una servidumbre (inseparabilidad, perpetuidad, utilidad, etc).
Por ello, no existe falta de litisconsorcio pasivo necesario, ya que no es necesario demandar a los demás copropietarios de la finca dado que es el demandado el que le niega tal derecho al afirmar que ese cuadro de contadores está situado en el espacio de su propiedad.
Acredita por otra parte el demandante que el suministro eléctrico no puede obtenerlo más que ubicándolo en la 'centralización existente' tal como le exige Iberdrola (folios 87 y 88).
Ello es así porque el RD 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento electrotécnico para baja tensión.
Reglamento electrotécnico para baja tensión e instrucciones técnicas complementarias (ITC) BT 01 a BT 51 dice: 'INSTALACIONES DE ENLACE ITC-BT-16 FORMAS DE COLOCACIÓN En función de la naturaleza y número de contadores, así como de las plantas del edificio, la concentración de los contadores se situará de la forma siguiente: 2.1 Colocación en forma individual - En edificios de hasta 12 plantas se colocarán en la planta baja, entresuelo o primer sótano. En edificios superiores a 12 plantas se podrá concentrar por plantas intermedias, comprendiendo cada concentración los contadores de 6 o más plantas.
Esta disposición se utilizará sólo cuando se trate de un suministro a un único usuario independiente o a dos usuarios alimentados desde un mismo lugar.' 'En local El emplazamiento de la Caja de Protección y Medida se efectuará de acuerdo a lo indicado en el apartado 2.1 de la ITC MIE-BT-13.
Este local que estará dedicado única y exclusivamente a este fin podrá, además, albergar por necesidades de la Compañía Eléctrica para la gestión de los suministros que parten de la centralización, un equipo de comunicación y adquisición de datos, a instalar por la Compañía Eléctrica, así como el cuadro general de mando y protección de los servicios comunes del edificio, siempre que las dimensiones reglamentarias lo permitan.
El local cumplirá las condiciones de protección contra incendios que establece la NBE- CPI-96 para los locales de riesgo especial bajo y responderá a las siguientes condiciones: - fácil lectura del equipo de medida - acceso permanente a los fusibles generales de protección - garantías de seguridad y mantenimiento - estará situado en la planta baja, entresuelo o primer sótano, salvo cuando existan concentraciones por plantas, en un lugar lo más próximo posible a la entrada del edificio y a la canalización de las derivaciones individuales. Será de fácil y libre acceso, tal como portal o recinto de portería y el local nunca podrá coincidir con el de otros servicios tales como cuarto de calderas, concentración de contadores de agua, gas, telecomunicaciones, maquinaria de ascensores o de otros como almacén, cuarto trastero, de basuras, etc.
3. CONCENTRACIÓN DE CONTADORES Si el número de contadores a centralizar es igual o inferior a 16, además de poderse instalar en un local de las características descritas en 2.2.1, la concentración podrá ubicarse en un armario destinado única y exclusivamente a este fin.
Las concentraciones permitirán la instalación de los elementos necesarios para la aplicación de las disposiciones tarifarias vigentes y permitirán la incorporación de los avances tecnológicos del momento.' Es decir, no es cierto, en contra de lo que afirma el apelante, que sea posible instalar un contador individual porque el RD citado solo lo permite cuando se trate de un suministro a un único usuario independiente o a dos usuarios alimentados desde un mismo lugar. De manera que al tratarse del suministro a cuatro locales o usuarios, los contadores se tiene que concentrar en un solo lugar, y estando ya instalado el del demandado en el cuadro de contadores es en él en que el demandante tiene que situar el suyo y así se lo exige Iberdrola.
En consecuencia, el recurso se desestima.
CUARTO.- Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante
QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Fallo
1. Desestimo el recurso interpuesto por D. Ezequiel .2. Confirmo la sentencia apelada.
3. Impongo al apelante las costas de este recurso.
Con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia es firme .
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo acuerdo y firmo.
