Sentencia CIVIL Nº 260/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 260/2018, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 132/2018 de 11 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2018

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GARCIA GARZON, PEDRO JESUS

Nº de sentencia: 260/2018

Núm. Cendoj: 49275370012018100411

Núm. Ecli: ES:APZA:2018:412

Núm. Roj: SAP ZA 412/2018

Resumen:
SERVIDUMBRES

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN Nº 132/18
Nº Procd. Civil : 144/15
Procedencia : Primera Instancia de Puebla de Sanabria
Tipo de asunto : Ordinario
------------------------------------------------------------
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 260
Ilustrísimos/as Sres/as Presidente D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as D. .PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Dª. ANA DESCALZO PINO
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En la ciudad de ZAMORA, a 11 de octubre de 2018.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento
Ordinario nº 144/15, seguidos en el JDO. 1A. INST. de Puebla de Sanabria , RECURSO DE APELACION
(LECN) Nº 132/18; seguidos entre partes, de una como apelante D. Rosendo , representado por el/la
Procurador/a D. JOSÉ MIGUEL SAN ROMÁN COLINO, y dirigido por el/la Letrado/a Dª PILAR CALVO
FERNANDO, y de otra como apelados D. Silvio y Dª Irene , representados por el/la Procurador/a Dª LAURA
MARÍA RODRÍGUEZ MAYORAL y dirigidos por el/la Letrado/a Dª ESTHER BARREIROS GONZÁLEZ , sobre
servidumbre de luces y vistas, desagüe. Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D . PEDRO JESÚS GARCÍA
GARZÓN.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION de Puebla de Sanabria , se dictó sentencia de fecha 29 de septiembre de 2017 , en el procedimiento Ordinario nº 144/15, cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. San Román Colino, en nombre y representación de D. Rosendo , contra Dña. Irene y D. Silvio , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rodríguez Mayoral, y, en consecuencia, absuelvo a los demandados de todos los pedimentos contra ellos dirigidos, con expresa condena en costas a la parte actora

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante, el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 11 de octubre de 2018.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO.- Aceptamos los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia en tanto no queden modificados o afectados de algún modo por los fundamentos de derecho de la presente resolución.



SEGUNDO.- La representación del demandante ejercita frente a la demandada tres pretensiones de cerramiento de las luces y vistas construidas por la demandada en el número NUM000 de la CALLE000 de la localidad en Requejo con vistas a la propiedad del actor; que deje libre expedita la pared medianera ocupada por la construcción levantada por la demandada y que abra el callejón que impide la salida de las aguas de la propiedad del actor, pues alegó que cuando el actor construyó en la finca de su propiedad una nave almacén, lo hizo retranqueando la construcción y dejando un espacio que denomina callejón que lo separaba de la finca contigua, a través de cuyo callejón, que recogía las aguas pluviales, las recogidas discurrían hacia la CALLE000 , entre las fincas NUM001 y NUM000 de dicha calle.

La demandada construyó en el año 2.011 sobre el solar, ocupando la totalidad de la anchura de la pared medianera y parte del callejón de su propiedad dejado sin construir, eliminando la salida de las aguas recogidas en el callejón hacia la CALLE000 , Además construyó una serie de ventanas con vistas y luces hacia la finca del actor.

La parte demandada se opone a la demanda alegando que desconoce la realidad sobre la propiedad del actor. Construyeron ese edificio que linda por el fondo de una colaga destinada a recoger las aguas pluviales de las fincas propiedad del actor y propiedad de la demandada colindantes entre sí.

La demandada construyó la ampliación de su vivienda sobre una anterior construcción, cuyas paredes eran de cierre de la anterior construcción. Es decir, sobre pared que no era medianera.

Al construir su edificio ha dejado libre una zanja de 9,80 de longitud, por 0,60 metros de anchura, estando cerrada la zanja al final y principio con dos muros, por lo que las aguas pluviales no tenían salida a la CALLE000 , que, además, está situada a mayor cota de altura que la zanja.

Las humedades que puedan existir en la nave del actor se deben a que el actor no recoge las aguas pluvias que vierten el tejado de la nave en la zanja.

El cerramiento de la pared de la demandada se ha realizado en parte con pavés que no permite las vistas hacia el exterior y recibe luces.

Recae sentencia, que desestima íntegramente la demanda, contra la cual se alza el actor con fundamento en un motivo: error en la apreciación de las pruebas al no haber estimado la sentencia recurrida que la demandada ha construido un edificio de su propiedad ocupando toda la extensión superficial ocupada por una pared medianera; haber estimado que la ventana construida con material de vidrio pavés no infringe los artículos 581 y 582 del Código Civil y que la demandada no ha obstaculizado el discurrir de las aguas pluviales hacia la CALLE000 .



TERCERO. - El primero de los motivos del recurso debe decaer.

En primer lugar, porque el actor, que no aporta el título de dominio sobre la finca en la CALLE001 , número NUM002 , para poder comprobar la extensión, linderos de su finca, no ha justificado la propiedad sobre la franja de terreno situada al fondo de la nave construida en terreno de su propiedad, denominada como callejón o colada, según la demandada.

En segundo lugar, es cuando menos extraño que el actor hubiera construido la nave en terreno de su propiedad y hubiera dejado sin construir la franja de terreno denominada callejón y, al otro lado del callejón, la pared que alega es medianera.

En tercer lugar, no hay ninguna aprueba convincente acreditativa de la naturaleza de medianera de la pared controvertida, actualmente inexistente, sino todo lo contrario, pues examinadas las fotografías de los restos de la antigua pared, unidas al acta notarial de presencia, el perito considera que es una pared de sustentación y cierre de la antigua construcción, sobre cuya superficie, una vez derribada, si bien retranqueándola, se ha levantado la nueva pared de cierre de la casa construida por la demandada. Es decir, si el actor construyó una nave en terreno de su propiedad, sin que anteriormente haya demostrado que había otra construcción en su lugar, dejando entre la nave y la construcción contigua el denominado callejón para recoger las aguas pluviales de su tejado, ello significa que la situación de las antiguas fincas contiguas era , por un lado, la finca contigua tenía una construcción y, por el otro lado, ese denominado callejón sin construir, por lo que había un signo exterior contrario a la servidumbre de medianería, según el artículo 573.4º del C.

Civil, pues lógicamente la pared, que se alega era medianera, que era de sustentación y cierre, sustentaría las cargas de carreras, pisos y armaduras, pues en las fotografías antiguas no se aprecia que hubiera existido otra construcción adosada o apoyada en la pared controvertida, que debería ocupar el denominado callejón colaga.

En definitiva, solo podría existir signo externo del que presumir la existencia de servidumbre de medianería si el actor hubiera acreditado que en el denominado callejón o colaga hubo anteriormente otra construcción que se hubiera servido de la denominada por el actor pared medianera.



CUARTO. -El segundo de los motivos del recurso también debe decaer.

El actor, en el escrito de demanda, interesaba que la demandada abriera el callejón o colaga situado entre la pared de cierre del edificio de su propiedad y la pared de cierre de la nave propiedad del actor, que ha cerrado y que impide que el discurrir de las aguas pluviales hacia la CALLE000 .

Pues bien, se ha acreditado en los autos a través de las dos pruebas periciales, en especial la judicial, que al indicado callejón solo vierten las aguas pluviales que provienen de la cubierta de la nave propiedad del actor, pues las aguas pluviales que caen en la cubierta del edificio construido por la demandada vierten hacia la CALLE000 .

También ha quedado probado, que el denominado callejón o colaga, según la demandada, situado entre la nave propiedad del actor y el edificio propiedad de la demandada, tiene dos partes bien diferenciadas, que el perito judicial denomina en el informe 'zona de terreno 1' y 'zona de terreno 2', separadas entre sí por un murete, que el perito judicialmente punto 'B', el cual obviamente impide el discurrir de las aguas pluviales que caigan sobre dicha zona hacia la' zona de terreno 2'.

Asimismo, ha que dado probado que las aguas pluviales que cayeran en la zona de terreno 1 era imposible físicamente que discurrieran hacia la CALLE000 , entre las fincas NUM001 y NUM000 de la CALLE000 , pues la cuota de la colaga es inferior en 31 cts. de la cota de la CALLE000 . Por tanto, la pretensión del actor de que la demandada abra el callejón, se supone que el punto 'B', para que discurran las aguas pluviales a través de los edificios NUM001 y NUM001 (A) de la CALLE000 desde luego no puede ser acogida, porque las agua pluviales nunca podrían discurrir desde la zona de terreno 1 hacia la CALLE000 , lo que permite inferir racionalmente que las aguas pluviales caídas en la 'zona de terreno 1' del informe pericial nunca han discurrido naturalmente ni, por supuesto, artificialmente, hacia la CALLE000 .

Nadie ha interesado en el proceso que se declare la propiedad del denominado callejón, que el actor afirma que le pertenece, pero, aunque sea sin efectos de cosa juzgada, podemos sostener que es propiedad del actor al menos en una anchura de 60 cms. y en toda su longitud entre los puntos 'A' y 'B' , lo que viene corroborado por los actos realizados por la demandada, que construye su edificio sobre la superficie de una pared de una anterior construcción derribada, retranqueándola del callejón 15 cms, y, pese a que retranquea la construcción 15 cms. la cubierta no vierte hacia esa zona retranqueada.

Tras examinar las pruebas, no queda probado quien pudo construir los dos muretes, situados en los puntos 'A' y 'B' del informe pericial judicial, que por otro lado están construidos en la prolongación de los límites de la finca del actor con la finca de la demandada.

Como informó el perito la forma de evacuar las aguas pluviales que caigan natural o artificialmente sobre la colaga de la zona número 1 sería derribando o abriendo un hueco en parte inferior del murete que la separa de la colaga número 2 para conectar ambas colaga y dar salida al agua hacia la calle Aparcadero entre los inmuebles números 19 y 21 de la indicada calle. Solución que no se puede decidir en este proceso, pues ni se ha interesado y probablemente resultarían afectados otros propietarios que no han sido parte en este juicio.

Por todo lo cual, tampoco procede estimar el segundo de los motivos, pues la pretensión de que la demandada abra el callejón cerrado para que discurran las aguas pluviales caídas en el callejón hacia la CALLE000 no solucionaría el problema de evacuación de las aguas pluviales, lo que permite inferir que nunca las aguas pluviales discurrieron desde el callejón, entre las fincas NUM001 y NUM000 de la CALLE000 , hacia dicha calle. Por otro lado, no consta probado quien construyó los muretes que delimitan el callejón Y, además, no se puede declarar que las aguas discurran por la colaga número 2 del informe pericial a través de las fincas 19 y21 de la calle Aparcadero hacia dicha calle, pues podrían resultar afectadas otras fincas cuyos propietarios no han sido parte y, además, las aguas discurrirían por la colaga número 2, situado al fondo de la finca número NUM001 de la CALLE000 , cuya propietaria sí ha sido demandada, pero en la demanda, y de acuerdo con el informe pericial del actor, se sitúa la evacuación de las aguas pluviales no hacia la colaga número 2 del informe pericial judicial, sino hacia la CALLE000 .



QUINTO. - El tercero de los motivos del recurso debe decaer.

En efecto, como se deduce de la prueba practicada, sobre el informe pericial judicial, pues el perito de la actora no recogió en su informe sobre la ventana o ventanas abiertas por la demandada en la pared del edificio con luces y vistas hacia la finca del actor, en efecto la demandada tiene abierta una ventana en la planta alta sobre la colaga 1, que dista de la pared de cierre de la nave propiedad del actor 75 cms.es decir, es un hueco abierto en pared propia, contigua a finca ajena, a menor distancia de dos metros entre ambas por lo que en principio estaría infringiendo la prohibición del artículo 582 del Código Civil.

Ahora bien, queda también acreditado que el hueco abierto en la pared propia está cerrado con pavés, que actúa de muro mediante bloques translúcidos, que dejan pasar la luz, pero no la vista. Es decir, es hueco abierto, pero cubierto con elementos constructivos, que actúa como un muro, sólido, resistente, fijo, pero que impide observar e inspeccionar desde el mismo a través del pavés lo que hacen las personas en la finca contigua, permitiendo el paso de la luz a las habitaciones del edificio de la demanda. Todo lo cual, significa que se compatibilizan armónicamente los derechos a la intimidad del propietario de la finca del actor, con el derecho de propiedad de la demandada, que recibe luz en las habitaciones de su casa sin inmiscuirse en la intimidad de las personas que habitan la finca colindante.

Para terminar, aun cuando, lo que no ha quedado demostrado, pues el perito de la actora ni siquiera alude en su informe a la existencia de la ventana controvertida y sus características externas, que la demandada tras el emplazamiento modificó el cierre del hueco abierto en la primera planta, cambiando la ventana por el material de pavés, lo que no cabe duda es que su estado, tras contestar a la demanda, no infringe el artículo 582 del Código Civil, por lo que la sentencia también debe ser confirmatoria, pues ni siquiera puede tener trascendencia sobre la imposición de costas al no haberlo interesado el recurrente.



SEXTO. - Por último, sobre las humedades de la nave propiedad del actor, nos remitimos a lo resuelto en la sentencia recurrida, pues la demanda se limitó a alegar en el último de los hechos que al haber cerrado la demandada la salida de aguas le provoca humedades en la nave. Sin embargo, ni en la fundamentación ni en el suplico de la demanda alega, ni interesa, que la demandada realice obras para subsanar las humedades o le indemnice por los daños y perjuicios que la haya podido ocasionar en la bodega por el cierre del callejón.

SÉPTIMO. - Al desestimar el recurso, se imponen las costas al recurrente, según el artículo 398 de la L. E. Civil.

Vistos los artículos citados y demás normal de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM el Rey,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador, don José Miguel San Román Colino, en nombre y representación de don Rosendo , contra la sentencia de fecha veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete, dictada por S. S ª el Juez del Juzgado de Primera Instancia de Puebla de Sanabria.

Confirmamos dicha sentencia, e imponemos al recurrente las costas de este recurso. Al desestimarse el recurso se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal. Contra esta sentencia, que no es firme, cabe recurso de casación por interés casacional ante la Sala 1 ª del Tribunal Supremo, el cual se interpondrá ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el siguiente a la notificación de aquella. Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos P U B L I C A C I Ó N Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que
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