Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 260/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 102/2018 de 06 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Abril de 2018
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MARTÍNEZ ARESO, ALFONSO MARÍA
Nº de sentencia: 260/2018
Núm. Cendoj: 50297370052018100189
Núm. Ecli: ES:APZ:2018:748
Núm. Roj: SAP Z 748/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00260/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCION QUINTA
N10250
DIRECCION.- C/ GALO PONTE Nº 1 DE ZARAGOZA-50.003
Tfno.: 976208053-055-051 Fax: 976208052
N.I.G. 50297 42 1 2017 0002171
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000102 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000096 /2017
Recurrente: RECICLADOS NUMANCIA S.L., Erasmo
Procurador: BEATRIZ MARIA DIAZ RODRIGUEZ
Abogado: JOSE IGNACIO DE ARSUAGA BALLUGERA
Recurrido: Julio
Procurador: BEGOÑA URIARTE GONZALEZ
Abogado: JOSE LUIS CARRERA MARCEN
SENTENCIA Nº 260/2018
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
Magistrados:
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
Dª CAROLINA MARQUET MARCO
En ZARAGOZA a seis de abril de dos mil dieciocho
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 96/2017, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de
ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 102/2018, en los que
aparece como parte apelante, RECICLADOS NUMANCIA S.L. y D. Erasmo representados por el Procurador
de los tribunales, Dª BEATRIZ MARIA DIAZ RODRIGUEZ, asistido por el Abogado D. JOSE IGNACIO DE
ARSUAGA BALLUGERA, y como parte apelada, D. Julio , representado por el Procurador de los tribunales,
Dª BEGOÑA URIARTE GONZALEZ, asistido por el Abogado D. JOSE LUIS CARRERA MARCEN, siendo el
Magistrado Ponente el Ilmo. SR. D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución apelada de fecha 17 de octubre de 2017, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Que tengo por renunciada a Dª Beatriz Díaz Rodríguez, Procuradora de los Tribunales, actuando en representación de 'Reciclados Numancia SL' y D. Erasmo en la demanda formulada frente a Dª Delfina , sin imposición de costas en los que se refiere a las actuaciones referentes a la misma.-Que estimo parcialmente la demanda presentada por Dª Beatriz Díaz Rodríguez, Procuradora de los Tribunales, actuando en representación de 'Reciclados Numancia SL' y D. Erasmo frente a D. Julio y en su virtud se considera que la generación del recargo de apremio entre la finalización del plazo de pago de las sanciones en periodo voluntario (el 21.03.2011) y aquel en que se dictaron los autos adoptando las medidas cautelares (12.05.2011 en cuanto a la sanción impuesta a D. Erasmo por 258.429,47 € y 16.05.2011 en lo que es la sanción a Reciclados Numancia S.L de 163.804,12 €) le deba ser imputable al demandado D. Julio quien por ello debe abonar a D. Erasmo respecto de 258.429,47 € el importe del recargo de apremio del 20 % en el periodo comprendido entre el 21.03.2011 y el 12.05.2011 y a Reciclados Numancia S.L respecto de 163.804,12 € el importe del recargo de apremio del 20 % en el periodo comprendido entre el 21.03.2011 y el 16.05.2011.- En lo que son las costas relativas a 'Reciclados Numancia SL', D. Erasmo y D. Julio cada parte abonará las generadas a su instancia y las comunes por mitad. '.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal RECICLADOS NUMANCIA S.L. y D. Erasmo se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los Autos y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 23 de marzo de 2018.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes procesales Ejercitaron las actoras acción dirigida a la indemnización de los perjuicios ocasionados por su representación y defensa jurídica en un asunto de su titularidad ante los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa y plasmados, a su juicio y por lo que a este recurso interesa, en la asunción por la conducta negligente del demandado de los recargos de demora sobre las sanciones tributarias impuestas a los actores.
La demandada niega que su actuación infringiese el estándar de diligencia exigible a un profesional en las actuaciones imputadas.
La sentencia de la instancia estimó parcialmente la demanda. El auto de aclaración posterior aclaró el importe de la indemnización concedida en los intereses legales de las cantidades fijadas por la AEAT como recargos de apremio desde su imposición a la fecha en la que se acordaron las medidas judiciales de suspensión de la ejecutividad de las sanciones, aunque, por no haberse constituido debidamente la fianza o aval exigido por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, se dejó sin efecto la suspensión de la ejecutividad de las medidas acordada por estos.
La actora formuló recurso de apelación fundada en: -Existencia de un vicio de incongruencia con infracción del art. 218 de la LEC , la inexistencia de motivación ex art. 120.3 de la CE y 218.2 de la LEC y con infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ).
-El error en la valoración de prueba en cuanto las actuaciones de la demandada que ocasionaron el perjuicio reclamado han quedado acreditadas y no han sido correctamente fijadas las consecuencias jurídicas que tales hechos probados exigen.
-Existe, asimismo, error en la valoración de la prueba en cuanto existen otras acciones u omisiones imputadas al demandado que no han sido acogidas.
-Se ha producido una infracción por incongruencia omisiva al no aplicar los arts. 1.100 y 1.108 del CC , como se había solicitado, a la indemnización concedida por los actores.
Por su parte, la demandada mantiene los argumentos de la instancia.
SEGUNDO.- Incongruencia A este respecto la doctrina del Alto Tribunal tiene declarado, valga por todas la STS de 28 de mayo de 2009 , que: 'esta Sala tiene reiteradamente declarado que la congruencia consiste en «el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido. La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia (Sentencia de 9 de Diciembre de 1985 ). Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia ( Sentencias de 3 de Diciembre de 1991 , 15 de Diciembre de 1992 , 16 y 22 de Marzo de 1993 , 23 y 22 de Julio de 1994 )» - Sentencia de 21 de mayo de 2008 , que a su vez cita la de 27 de marzo de 2003 -. Se ha de insistir que la relación debe darse entre las pretensiones y el fallo de la sentencia, no respecto de sus argumentos - Sentencias de 2 de marzo de 2000 , 10 de abril de 2002 , 11 de marzo de 2003 y 19 de junio de 2007 -, y que, como recuerda la Sentencia de 30 de enero de 2007 , esta relación no debe ser absoluta, sino que, por el contrario, basta con que se de la racionalidad necesaria y una adecuación sustancial'.
A juicio de las recurrentes existe una incongruencia extrapetita en cuanto entre los hechos declarados probados y las consecuencias que extraen de los mismos no existe la oportuna correlación lógica, con infracción del deber de motivación y del derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes.
Desde otro punto de vista existe una infracción por infrapetita en cuanto solicitado que la indemnización concedida devengase el interés de los arts. 1.100 y 1.108 no ha existido pronunciamiento sobre ese extremo.
Estima la Sala que la primera cuestión tiene íntima correlación con el segundo de los motivos alegados, el error en la valoración de la prueba, por estimar que las conclusiones a las que llega el juez a quo son ilógicas irracionales, arbitrarias, incoherentes y perjudiciales a la recurrente.
La segunda de ellas será examinada conjuntamente con la denunciada infracción de los arts. 1.100 y 1.108 de la LEC .
TERCERO Error en la valoración de la prueba Fundan las recurrentes su recurso en dos extremos, de una parte, en que existe un error evidente entre los hechos declarados probados por la resolución recurrida y las consecuencias que a los mismos les atribuye lo que determina, a su vez, un vicio de incongruencia extrapetita en la sentencia al haberse concedido una pretensión que nadie reclamó.
Ha de comenzarse por examinar si la resolución recurrida es merecedora del reproche de inmotivada que el recurso contiene.
A través del extenso relato de hechos y con una minuciosa argumentación la sentencia recurrida, partiendo fundamentalmente de la documental aportada, concluye en la estimación parcial de la pretensión, lo que esta Sala en aras a la brevedad y por estimar inmaculado tanto el relato de hechos como su subsunción jurídica da por reproducido y aceptado, concluyendo que la única conducta recriminable al demandado es la infracción del art. 233.8 de la LGT en la regulación vigente a la fecha de los hechos, esto es, no comunicar a la AEAT, delegación de Soria, la formalización de dos recursos contencioso administrativos con simultanea solicitud de medidas cautelares de suspensión de la ejecutividad de la sanción tributaria. Todas las consecuencias anudadas a tal infracción derivan de este solo hecho. Argumenta la resolución recurrida que esta omisión tuvo el efecto de determinar que con fecha 21 de marzo de 2011 se devengará el recargo de apremio por haber concluido el periodo voluntario de pago, cuando de haber comunicado el demandado la interposición de los recursos y la solicitud de la suspensión de la ejecutividad de las medidas se hubiese mantenido tal suspensión en vía administrativa. En definitiva, la resolución recurrida mantiene que la conducta poco diligente en este extremo de la demandada precipitó que la vía ejecutiva y el nacimiento del consiguiente recargo de apremio administrativo sucediese con antelación, el 21 de marzo de 2011 y no con la fecha de adopción de las medidas cautelares, 12 y 16 de mayo de ese año, ante la ulterior no formalización de las mismas en plazo mediante la constitución de la oportuna caución.
Cuestionan las recurrentes que la resolución no imponga como indemnización por la conducta dañosa la totalidad del importe del recargo de apremio devengado en los expedientes de apremio de los recurrentes por un importe global de más de 90.000 euros, pues alega que el recargo de apremio no puede prorratearse ya que se devenga de una sola vez.
Si alguna duda pudiera existir en la sentencia de fecha 17 de octubre de 2017 sobre las consecuencias aparejadas al actuar del demandado, el auto de aclaración de 23 de noviembre, instado precisamente por la actora para aclarar el concepto oscuro consistente en el importe de la indemnización concedida, deja perfectamente perfilado el importe de la misma, los intereses legales del importe total del recargo de apremio surgido y el periodo mediante entre el 21 de marzo y el 12 y 16 de mayo, ambos de 2011, respectivamente para el Sr. Erasmo y Reciclados Numancia. Esta resolución estima la Sala cumplía la función prevista en la ley - art. 214.1 de la LEC - aclarar un concepto oscuro. En este sentido, es frente a su resultado sentencia de 17 de octubre y auto de 23 de noviembre frente al que se alzan los recurrentes al disentir de la indemnización concedida, que tras dicho auto queda aclarada, con plena audiencia a las partes procesales y posibilidad de recurrir en la apelación la resolución dictada, lo que ninguna indefensión supuso a las partes, que, por otra parte, ni como hipótesis ha sido denunciada en el recurso - STS nº 114/2013, de 25 de febrero -. Por tanto, la sentencia devino perfectamente aclarada por su auto de complemento.
Por tanto, no existe tacha de indefensión frente a la aclaración, sino legítima disensión sobre la indemnización fijada por la sentencia y el auto de aclaración.
El examen de los razonamientos de una y otra resolución muestran que existió un perjuicio para los actores, como resulta de la valoración de la sentencia, extremo no contradicho por la demandada que consintió la resolución recurrida, la imposición de los recargos de apremio, pese a que podía haberse suspendido la ejecutividad de la vía administrativa hasta las resoluciones judiciales de suspensión de la ejecutividad de la sanción no debidamente formalizadas después en cuanto no se constituyó el aval. Estos se devengaron en marzo y no en mayo como hubiera sucedido de haberse hecho la comunicación exigida por el art. 233.8 de la LGT .
Sentada esta declaración los efectos inherentes a la misma son que no deben abonarse por la demandada los recargos de demora devengados, que finalmente se hubieran devengado más tarde, sino meramente el coste financiero de su importe durante ese tiempo. Esto es, el interés legal de los importes de tales conceptos entre marzo y mayo de 2011.
Tal razonamiento está lejos de la incongruencia extrapetita denunciada, se solicitó un importe como indemnización, el importe de los recargos de demora devengados, la sentencia considera que dichos recargos se hubiera devengado en todo caso más tarde, limitándose la negligencia a no impedir que se produjeran antes, con lo que el efecto indemnizatorio se logra con la concesión del coste financiero de su importe desde marzo, fecha en que se devengaron, hasta mayo, fecha en que se hubieran debido devengar caso de que la conducta de la demandada hubiera sido diligente. En ambos casos, la consecuencia es una indemnización, si bien la concedida por las resoluciones recurridas es muy inferior a la solicitada en la demanda.
Por tanto, ni existe error en la valoración de la prueba sobre este extremo, ni la consecuencia fijada en la sentencia es incongruente respecto a solicitud de la parte actora.
CUARTO.- Error en la valoración de la prueba al estimar que el resto de las conductas imputadas al demandado también supone infracción de la lex artis .
De las cuatro conductas denunciadas por la actora que suponían, a su juicio, la infracción de las normas de la diligencia propias de un letrado prudente, lo cierto es que solo una de ellas fue acogida.
Por vía de recurso los actores reiteran los actos que suponen la infracción de la normas de lex artis denunciadas, pero como una mera enumeración sin expresar qué concretos argumentos de las resoluciones recurridas contradicen la prueba practicada o cual es el defecto concurrente en la motivación empleada.
Estima la Sala que la plena remisión a los argumentos de la resolución recurrida cumple sobradamente las exigencias de la motivación del recurso, en cuanto la resolución recurrida desbroza con gran nivel de detalle los hechos imputados, distingue los que se aceptan y los que se rechazan y valora con arreglo a parámetros de racionalidad cada una de las alegaciones jurídicas de las partes, asume parte de las conclusiones del perito Sr. Ezequias , y la doctrina jurisprudencial vigente al tiempo de los hechos. Su conclusión fundamental es que el perjuicio sufrido devino sustancialmente de no constituirse la caución exigida para la suspensión de la ejecutividad de las sanciones tributarias impuestas y tal omisión es imputable a los actores. Examinada la misma la conclusión es que la sentencia supera notablemente los parámetros medios de la motivación exigida, no deja lugar a duda sobre los argumentos que llevan al juez a quo a dictar la resolución de condena, ni los parámetros empleados por él para el cálculo de la indemnización. Concluye la Sala que una impugnación genérica de los argumentos empleados, reiterando los de la instancia, no ha de tener otra respuesta que la íntegra remisión a la resolución recurrida que responde a todas y cada una de las cuestiones planteadas en la demanda, con la excepción que se examinará, y que no han sido objeto de crítica alguna por parte de los recurrentes en su recurso limitándose estos a manifestar al respecto que 'no debe desdeñarse el resto de las actuaciones negligentes del demandado denunciadas en nuestra demanda que resume el juzgador a quo en la sentencia apelada' y que son los tres hechos no aceptados por la resolución recurrida y que son el resto de las conducta alegadas por la demanda y no admitidas por la sentencia y mantiene el recurso que 'todos estos hechos han sido probados de forma concluyente por esta representación a lo largo del procedimiento, principalmente a través de la documental aportada, y de la testifical aportada por la procuradora, inicialmente codemandada, Doña Delfina . Por cuanto antecede la sentencia impugnada debe ser revocada en el sentido desarrollado a lo largo de este motivo'.
En consecuencia, de lo actuado no se desprende el error en la valoración de la prueba denunciado.
QUINTO.- Intereses legales Solicita finalmente la recurrente que las cantidades objeto de condena devenguen el interés legal desde la reclamación extrajudicial como solicitó en su demanda.
La indemnización concedida es una cantidad determinada calculada mediante la aplicación del interés legal del dinero entre dos fechas determinadas -21 de marzo y 12 y 16 de mayo de 2011- y respecto a sumas concretas, el importe de los recargos de demora impuestos a los recurrentes. Por tanto, la indemnización solicitada es una cantidad determinada y la misma conforme a la doctrina del TS en este extremo ( STS nº 644/2017, de 24 de noviembre 300/2008, de 8 de mayo 265/2009, de 6 de abril 215/2009, de 8 de abril y 382/2014, de 10 de julio ) devengará el interés pertinente. Por ello, existe la infrapetita denunciada y, consecuentemente, el recurso ha de ser estimado en este solo extremo.
Sin embargo, conforme al principio dispositivo, dado que en el petitum de la demanda únicamente solicita estos intereses desde la interposición de la demanda, este, y no el requerimiento previo extrajudicial, habrá de ser el término inicial de devengo de los mismos.
SEXTO.- Costas procesales Las costas de esta alzada se rigen por los arts. 394 y 398 LEC , por lo que, conforme a dichos preceptos, no se impondrán a la recurrente.
En virtud de lo expuesto
Fallo
La Sala acuerda estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Erasmo y RECICLADOS NUMANCIA S.L. contra la sentencia de 17 de octubre de 2017 y el auto de aclaración de 23 de noviembre de 2017 dictados por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Zaragoza al que el presente rollo se contrae, en el único sentido de que las cantidades objeto de condena en las mismas devengarán el interés legal desde la presentación de la demanda, confirmando la resolución recurrida en todos sus demás extremos. Las costas del recurso no se impondrán a la recurrente.Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir dada la estimación del recurso.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir dada la desestimación del recurso.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

