Sentencia CIVIL Nº 260/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 260/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 855/2018 de 26 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: LOZANO LÓPEZ, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 260/2019

Núm. Cendoj: 04013370012019100071

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:790

Núm. Roj: SAP AL 790:2019


Encabezamiento

SECCIÓN Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0401342120180002308

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 855/2018

Asunto: 101028/2018

Autos de: Procedimiento Ordinario 428/2018

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº7 BIS DE ALMERÍA

Negociado: C5

S E N T E N C I A nº 260/2019

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

MAGISTRADOS:

Dª MAR GUILLÉN SOCÍAS

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

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En Almería, a veintiséis de abril de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 855/2018, procedente de los autos de juicio ordinario 428/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 7.bis de Almería, sobre sobre nulidad de condiciones generales de la contratación.

Es parte apelante D. Samuel y Dª. Sonsoles, representados por D. JAVIER FRAILE MENA y asistidos por letrada Dª NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE.

Es parte apelada CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO (CAJAMAR),representada por la Procuradora Dª NATALIA FUENTES GONZÁLEZ y asistida por letrado D. JAVIER NAVARRO CUNCHILLOS.

Fue destinado ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Lozano López, que expresa la opinión de la Sala.

Antecedentes

1.-En el procedimiento de juicio ordinario 428/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 7.bis de Almería consta Sentencia 189/2018, de 9 de mayo, con el siguiente fallo: 'Se estima íntegramente la demanda interpuesta por Don Samuel y Doña Sonsoles frente a la entidad mercantil Cajamar Caja Rural Cooperativa se Crédito, S.A., por lo que se declara la nulidad de las cláusulas suelo relativa a la limitación del tipo de interés variable contenida en la escritura de préstamo hipotecario suscrito entre las partes, y demás expuestas en el suplico,que se tienen por no puestas desde el momento de celebración del mismo, y se condena a la entidad citada abonar a la actora las cantidades que ésta haya abonado de más en aplicación de dicha cláusula desde el momento de celebración del contrato, lo cual se determinará en ejecución de sentencia; tal cantidad se verá incrementada en el interés legal de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la cláusula suelo desde la fecha en que se efectuó su pago por el consumidor hasta la fecha de la presente sentencia, y desde ésta hasta el completo pago el establecido en el artículo 576 de la LEC. Sin costas'.

2.-En lo que aquí interesa, el juzgador de instancia consideraba que había allanamiento total de la demandada antes de contestar, por lo que, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables, no procedía imposición de costas.

3.-Con traslado a la actora, presentó recurso de apelación, insistiendo en la imposición de costas a la actora.

4.-Con traslado a la demandada, que impugnó el recurso, se elevaron las actuaciones a esta Sala, se formó rollo con personación de las partes, y sin necesidad de celebración de vista, con auto de denegación de prueba, se fijó el día 2 de abril para deliberación, votación y fallo, quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente resolución.


Fundamentos

1.-Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación. 2. Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior.

2.-1. Solamente si el consumidor rechazase el cálculo de la cantidad a devolver o declinase, por cualquier motivo, la devolución del efectivo e interpusiera posteriormente demanda judicial en la que obtuviese una sentencia más favorable que la oferta recibida de dicha entidad, se impondrá la condena en costas a esta. 2. Si el consumidor interpusiere una demanda frente a una entidad de crédito sin haber acudido al procedimiento extrajudicial del artículo 3, regirán las siguientes reglas: a) En caso de allanamiento de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, se considerará que no concurre mala fe procesal, a efectos de lo previsto en el artículo 395.1 segundo párrafo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. b) En el caso de allanamiento parcial de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, siempre que consigne la cantidad a cuyo abono se comprometa, solo se le podrá imponer la condena en costas si el consumidor obtuviera una sentencia cuyo resultado económico fuera más favorable que la cantidad consignada. 3. En lo no previsto en este precepto, se estará a lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ( art. 4 del Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo).

3.-En las presentes actuaciones, tal y como alegan las partes contestes en sus escritos de apelación y de impugnación, hubo una reclamación previa de los actores (documento nº 6 de demanda), en la que éstos comunicaban a la demandada que se apartaban del procedimiento de negociación establecido en el Real Decreto-Ley antes indicado y reclamaban la corrección de la cláusula suelo con todas las consecuencias. Por tanto, la entidad bancaria no pudo proceder a evaluar la solicitud ni efectuar una propuesta. Simplemente, los actores acudieron después a la reclamación judicial. No resulta, por tanto, aplicable dicho Real Decreto-Ley, dado que los actores no se sometieron a él, lo que supone que el régimen de costas es el ordinario, no el previsto en el precepto transcrito, por lo que no cabe aludir a exigencias de consignación que en el régimen común no se requieren.

4.-Se dice que la carta de documento nº 6 se remitió en diciembre de 2017 y en enero de aún no se había obtenido respuesta, por lo que presentó la demanda a 25 de enero de 2018. En tal caso, la recurrente, ahora, se somete a las reglas generales, para cuyo supuesto hemos declarado ( S. de 29 de enero de 2019, Rollo 818/2017) que, en esta materia, un allanamiento total y absoluto de la demandada, incluso a consecuencias que vayan más allá del estado de cosas que existían cuando se presentó la demanda, no origina condena en costas para el demandado. Es indiferente la reclamación previa que haya enviado el actor a la demandada, dado que ese criterio es sólo un casuístico de la regla general, que es la de apreciar mala fe. Lo relevante es que la intención de nuestro legislador es la de premiar la pronta satisfacción a los clientes una vez conocido el cambio jurisprudencial. De ahí resulta que, como hemos dicho en otras ocasiones ( Sentencias de 7 de septiembre de 2012, Rollo 76/2012, y 26 de febrero de 2019, Rollo 1231/2017), la sola existencia de la reclamación previa supone la necesidad de imponer las costas, salvo justificación cumplida por la demandada allanada.

5.-En consecuencia, si la actora se aparta voluntariamente de un régimen previsto legalmente, excluyendo el supuesto de negociación previsto en la norma, excluye a la demandada del proceso de negociación vinculante para ella, por lo que no le basta la simple reclamación extrajudicial: debe acreditar mala fe.

6.-Esa mala fe no se demuestra por el hecho de que la actora se aparte voluntariamente de las previsiones del Real Decreto Ley, acto que, ciertamente es posible, pero es un acto exclusivo de la actora, no de la demandada, que sólo podía mostrar mala fe en este caso por omisión. Esa mala fe por omisión no se produce cuando la actora reclama en diciembre de 2017 extrajudicialmente, y, sin posibilidad de actuar conforme a las normas legales vinculantes para la entidad bancaria, los actores responden con la demanda rectora del presente procedimiento al mes posterior.

7.-Por todo lo cual, será desestimado el recurso, con confirmación de la resolución recurrida e imposición de costas en esta instancia a la recurrente ( art. 398 LEC).

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto,

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelacióndeducido contra la Sentencia 189/2018, de 9 de mayo, dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7.bis de Almería, en autos 428/2018 del que deriva la presente alzada,

1.-CONFIRMAMOS la expresada resolución.

2.-Con imposición de costas a la recurrente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.


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