Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 260/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 221/2019 de 16 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RIAZA GARCIA, JAIME
Nº de sentencia: 260/2019
Núm. Cendoj: 33044370062019100359
Núm. Ecli: ES:APO:2019:2871
Núm. Roj: SAP O 2871/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00260/2019
Modelo: N10250
CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-
Teléfono: 985968755 Fax: 985968757
Correo electrónico:
N.I.G. 33004 41 1 2017 0004817
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000221 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de AVILES
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000685 /2017
Recurrente: Pedro Antonio
Procurador: JOSE ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ
Abogado: LUIS ANTONIO OLAY PICHEL
Recurrido: Aurelia
Procurador: FRANCISCO JAVIER GONZALEZ GONZALEZ DE MESA
Abogado: JUAN LUIS MANCISIDOR BLANCO
RECURSO DE APELACION (LECN) 221/19
En OVIEDO, a dieciséis de Julio de dos mil diecinueve. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta
por, los Ilmos. Srs. Dª María-Elena Rodríguez-Vígil Rubio Presidente, D. Jaime Riaza García y Dª. Marta María
Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:
SENTENCIA Nº260/19
En el Rollo de apelación núm. 221/19, dimanante de los autos de juicio civil divorcio contencioso, que con el
número 685/17, se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº3 de Aviles, siendo apelante DON Pedro
Antonio , demandado en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a García Rodríguez y
asistido/a por el/la Letrado Sr./a Olay Pichel; y como parte apelada DOÑA Aurelia , demandante en primera
instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a González González de Mesa y asistido/a por el/la
Letrado Sr./a Mancisidor Blanco; ha sido Ponente el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado don Jaime Riaza García.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Aviles, dictó sentencia en fecha 31-01-19, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Dª Beatriz del Cic Camacho, en nombre y representación de Dª Aurelia , contra D. Pedro Antonio , debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio formado entre los mismos con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.
Así mismo debo acordar y acuerdo la adopción de las siguientes medidas: 1º.- Se otorga a Dª Aurelia , el uso y disfrute de la vivienda que fue familiar.
3º.- En concepto de pensión compensatoria D. Pedro Antonio , abonará a la actora mensualidades anticipadas del uno al cinco de cada mes, en la cuenta de la Caja Rural NUM000 y revisable anualmente conforme al IpC.
4.- El demandado abonará en un solo pago a la actora, la suma de 25.000 euros en concepto de compensación económica según se dispone en el fundamento derecho segundo de la presente resolución.
No cabe pronunciamiento en las costas causadas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 9-07-19.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó en parte la demanda interpuesta al amparo de los artículos 81, 86, 96, 97 y 1.438 del Cc. declarando, en primer término, disuelto por divorcio el matrimonio de los litigantes; asimismo atribuyó a la demandante el uso de la vivienda y ajuar familiar y condenó al demandado al pago de pensión compensatoria indefinida por importe de 700 € mensuales, y una compensación a su consorte por el trabajo hecho para la casa por importe de 25.000 €.
Interpone recurso el demandado invocando en primer lugar que la sentencia adolecía de falta de motivación, para luego cuestionar cada uno de los pronunciamientos de medidas antes aludidas; a tal fin argumenta en síntesis que la vivienda familiar pertenecía a tercero y que el matrimonio no había menoscabado las oportunidades profesionales de la demandante porque ni trabajaba cuando se casó, ni tampoco lo había hecho por razones que solo a ella incumbían después de emancipados los hijos pues su estado de salud no le habría impedido ejercer un oficio acorde con su preparación, amén de que en la actualidad la situación económica del demandado era más que precaria pues su único recurso era el salario que recibía de Maderas Torrebierzo S.L. por importe de unos mil euros mensuales, con los que debía atender la cuantiosa indemnización impuesta por el Juzgado de lo Penal de Avilés en el procedimiento seguido en su día por delito fiscal cometido cuanto era administrador de Ferpi Forestal Asturiana S.L.; por otra parte la sentencia tampoco había ponderado que el matrimonio se había contraído bajo el régimen de la sociedad de gananciales que se extinguió por las capitulaciones matrimoniales otorgadas el 4 de abril de 2007 con el reparto paritario de lo conseguido hasta entonces, ni que los cónyuges se separaron de hecho en el año 2012, de manera que en el mejor de los casos la compensación prevista en el artículo 1438 del Cc. tendría que acotarse al perjuicio supuestamente causado en ese periodo.
SEGUNDO.- Es doctrina consolidada que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2; y 87/2000, de 27 de marzo, FJ 6). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2); y en segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( STC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3), carga que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad ( SSTC 61/1983, de 11 de julio; y 5/1986, de 21 de enero, entre otras). Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (por todas, SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3; y 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6). En suma, el art. 24 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria (por todas, SSTC 22/1994, de 27 de enero, FJ 2; y 10/2000, de 31 de enero, FJ 2)'.
Ahora bien, conviene recordar también que el art. 24.1 CE no impone 'una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi' ( STC 75/2005, de 4 de abril que cita la 119/2003, de 16 de junio, y las demás a que esta última se remite). se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales; es decir no existe un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea la brevedad y concisión de la respuesta judicial, incluso en supuestos de motivación por remisión, siempre y cuando el Tribunal haya exteriorizado las reflexiones racionales que han conducido al fallo ( SSTC 108/2001, de 23 de abril, y 68/2011, de 16 de mayo).
En el supuesto revisado el Juez a quo indica sucintamente las premisas fácticas de las que parte para justificar su pronunciamiento sobre las distintas medidas definitivas, en particular en lo que se refiere a las posibilidades económicas que atribuye al demandado en función de los signos externos de riqueza que trasluce la prueba de documentos y del testimonio de su propia hija y de su cuñada, de manera que este Tribunal concluye que la sentencia de instancia no adolece del vicio de motivación que se denuncia y examinaremos sin más dilación si concurre error en la valoración de la prueba o en la aplicación del derecho que pueda suscitar un pronunciamiento distinto por parte de este Tribunal.
TERCERO.- Es obvio que la sentencia dictada en el proceso matrimonial no crea ningún derecho distinto del que tenían los litigantes para disfrutar del inmueble que constituye el domicilio familiar, de manera que es irrelevante que ello obedezca al dominio de la vivienda, o a un derecho real o personal de disfrute de finca perteneciente a tercero.
Cuestión distinta es que, como dice la sentencia del TS de 28 de abril de 2016, con cita de las de 26 de diciembre de 2005, 30 de octubre y 13 y 14 de noviembre de 2008 y 30 de junio de 2009, la atribución del uso de la vivienda por sentencia dictada en el ámbito de un procedimiento de familia no puede constituir título jurídico hábil para justificar una posesión que resulte oponible a terceros ajenos a las relaciones surgidas del matrimonio y por el procedimiento matrimonial, ni permite reconocer al beneficiario una posesión jurídica y una protección posesoria de vigor jurídico superior a la que la situación de precario proporciona a la familia, puesto que ello entrañaría subvenir necesidades familiares, desde luego muy dignas de protección, con cargo a extraños al vínculo matrimonial y titulares de un derecho que posibilita la cesión del uso de la vivienda.
En todo caso ese es extremo que será objeto de otro pleito, por lo que nada cabe reprochar a la decisión impugnada, ni siquiera la indeterminación del plazo a que se extiende el pronunciamiento controvertido pues a la postre ello dependerá de la voluntad del dueño de la vivienda.
CUARTO.- La sentencia del TS de 19 de enero de 2010 dictada en un recurso por interés casacional zanjó la controversia suscitada respecto a la interpretación que merecía el artículo 97 del Cc. razonando que la pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias. b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión . A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.
c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal.
Pues bien en el caso revisado consta que la demandante no se había incorporado al mercado de trabajo al tiempo de contraer matrimonio y durante los treinta y un años largos de convivencia conyugal se ha dedicado exclusivamente al cuidado de la familia, de manera que en la actualidad depende por completo del demandado para satisfacer sus necesidades vitales más elementales.
Es por tanto irrefutable que su falta de cualificación e inexperiencia laboral representan un serio inconveniente para iniciar ese cometido con nada menos que cincuenta y ocho años de edad; a ello se suma una salud problemática que permite pronosticar fundadamente que la actora no tiene posibilidades reales de superar su actual estado de dependencia.
Por su parte el demandado ha desarrollado una intensa actividad profesional como empresario en el sector de la madera, con incursiones en el ramo de transportes y de la explotación inmobiliaria, al punto que, según la información extraída del Registro Mercantil , en estas fechas es administrador de seis empresas en activo, en todas las cuales tiene una importante participación social, cuando no es socio único; el demandado sostuvo que dicha información no ha sido debidamente actualizada, de modo que no representaba el estado real de las cosas, pero tampoco aportó prueba que así lo desvirtúe y por ello el tribunal concluye que aquel sigue siendo cargo directivo y socio en Excavaciones y Transportes Bogalin S.L., Invercorver S.L., Javiferpicos S.L., Asturiana de Materiales Ecológicos S.L., Maderas Torrebierzo S.L. y por último en Ferpi Forestal Asturiana S.L.; cuatro de esas compañías tenían un total de cuarenta empleados y además consta que el demandado ha sido condenado por sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Avilés en el procedimiento abreviado 13/2017 como autor de un delito fiscal por haber defraudado más de 260.000 € en concepto de IVA, con lo cual puede entenderse que solo la facturación de la última compañía superaba con creces el millón de euros.
Es verdad que se trata de la recaudación de dos ejercicios fiscales, y también que los ingresos brutos no son equivalentes a beneficio empresarial, pero pese a ello no es demasiado aventurado entender que este debería superar fácilmente el diez o el quince por ciento de aquella magnitud, y esa presunción es coherente con el alto nivel de vida que le han atribuido casi todos los testigos, incluida su propia hija; es verdad que su nuera sostuvo todo lo contrario, pero no puede dejar de ponderarse que es trabajadora de una de las empresas familiares en las que, según se ha dicho, su suegro tiene una participación determinante tanto en el capital como en la dirección del negocio, con independencia de que formalmente aquella y esta figuren a nombre de otros familiares e incluso de empleados que le sirven de testaferro; esa sospecha de parcialidad se acrecienta teniendo en cuenta que la testigo aparece como arrendadora del inmueble ocupado por su suegro y sin embargo en la solicitud cursada a SOLVIA se indica que el comprador sería precisamente este último.
En consecuencia el Tribunal comparte la conclusión alcanzada en la instancia sobre el desequilibrio económico y empeoramiento que el divorcio provoca en la demandada en comparación con la situación que tenía durante el matrimonio por lo que se dan todos los requisitos para reconocerle el derecho a pensión compensatoria previsto en el artículo 97 del Cc., de forma indefinida, y por el importe al que se ha aquietado la misma.
QUINTO.- La coyuntura antes descrita constituye la premisa fáctica desde la que se abordará la crítica al pronunciamiento compensatorio por el trabajo hecho para la casa desde el año 2007, fecha en que por capitulaciones matrimoniales los litigantes pactaron el régimen de separación de bienes y liquidaron el patrimonio común generado hasta entonces con el sorprendente resultado que consignaron en la escritura pública correspondiente, y hasta el año 2012, pues es pacífico que en esa fecha cesó la convivencia conyugal; asimismo debe ponderarse que se trata precisamente del periodo en el que la casa representaba una menor carga porque el primogénito se casó en 2009 estableciéndose como es lógico en domicilio independiente.
Es doctrina consolidada que «'El derecho a obtener la compensación por haber contribuido uno de los cónyuges a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Se excluye, por tanto, que sea necesario para obtener la compensación que se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge'.
Del mismo modo constituye requisito para el reconocimiento del derecho que que la dedicación del cónyuge al trabajo y al hogar sea exclusiva, no excluyente, ('solo con el trabajo realizado para la casa'), lo que impide reconocer, de un lado, el derecho a la compensación en aquellos supuestos en que el cónyuge que lo reclama hubiere compatibilizado el cuidado de la casa y la familia con la realización de un trabajo fuera del hogar, a tiempo parcial o en jornada completa, y no excluirla, de otro, cuando esta dedicación, siendo exclusiva, se realiza con la colaboración ocasional del otro cónyuge, comprometido también con la contribución a las cargas del matrimonio, o con ayuda externa, pues la dedicación se mantiene al margen de que pueda tomarse en consideración para cuantificar la compensación, una vez que se ha constatado la concurrencia de los presupuestos necesarios para su reconocimiento. El trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen - STS 14 de julio de 2011-'.
Ello no obstante, este segundo particular ha sido matizado por la sentencia de 26 de abril de 2017 en la que se advierte que 'la regla sobre compensación contenida en el art. 1438 CC, dirigida a mitigar la desconsideración de que es objeto en el régimen de separación el cónyuge que se dedica de forma exclusiva al trabajo para la casa, pudo responder en su origen al presupuesto de quien solo se había dedicado al hogar y no había realizado ninguna suerte de actividad remunerada. En la realidad social actual ( art. 3.1 del C. Civil), más allá de aquella inspiración que movió al legislador a introducir una compensación económica para ese cónyuge, parece oportuno atender a la situación frecuente de quien ha trabajado con mayor intensidad para la casa pero, al mismo tiempo, ha colaborado con la actividad profesional o empresarial del otro, fuera por tanto del ámbito estrictamente doméstico, aun cuando medie remuneración, sobre todo si esa colaboración se compatibiliza y organiza en función de las necesidades y organización de la casa y la familia.' En dicha sentencia el Tribunal Supremo enjuiciaba la pretensión deducida por una esposa que trabajó en la casa y, además, en el negocio familiar con un salario moderado y contratada como autónoma en el negocio de su suegra, lo que le privaba de indemnización por despido y declaró que 'la colaboración en actividades profesionales o negocios familiares, en condiciones laborales precarias, como es el caso, puede considerarse como trabajo para la casa que da derecho a una compensación, mediante una interpretación de la expresión « trabajo para la casa» contenida en el art. 1438 CC, dado que con dicho trabajo se atiende principalmente al sostenimiento de las cargas del matrimonio de forma similar al trabajo en el hogar.' En el supuesto que nos ocupa no es necesario ahondar en este particular porque la esposa nunca trabajó fuera del hogar y por tanto nos centraremos en el importe de la indemnización, que el apelante tacha de desproporcionado; en este menester recordaremos la sentencia de 25 de noviembre de 2015 que consignó que 'el Código no contiene ningún tipo de orientación que no sea la que resulta de una norma especial en el marco del régimen económico matrimonial de separación de bienes y no del de participación de los artículos 1411 y siguientes del Código Civil. Una de las opciones posibles es el equivalente al salario mínimo interprofesional o la equiparación del trabajo con el sueldo que cobraría por llevarlo a cabo una tercera persona, de modo que se contribuye con lo que se deja de desembolsar o se ahorra por la falta de necesidad de contratar este servicio ante la dedicación de uno de los cónyuges al cuidado del hogar. Sin duda es un criterio que ofrece unas razonables y objetivas pautas de valoración, aunque en la práctica pueda resultar insuficiente en cuanto se niega al acreedor alguno de los beneficios propios de los asalariados que revierten en el beneficio económico para el cónyuge deudor y se ignora la cualificación profesional de quien resulta beneficiado. Pero nada obsta a que el juez utilice otras opciones para fijar finalmente la cuantía de la compensación, teniendo en cuenta que uno de los cónyuges sacrifica su capacidad laboral o profesional a favor del otro, sin generar ingresos propios ni participar en los del otro.' Pues bien, en nuestra opinión es necesario ser extremadamente prudentes a la hora de cuantificar el derecho que nos ocupa pues en otro caso se corre el riesgo de desnaturalizar el régimen económico libremente elegido por los litigantes transformándolo en otro similar al de participación; ello no obstante debe decirse que la cantidad fijada en la sentencia de instancia parece prudencial pues ni siquiera equipara el derecho controvertido al salario de una trabajadora del servicio doméstico en régimen de interna y por consiguiente se desestima el recurso.
SEXTO.- Las costas, de conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C., se imponen al apelante cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Pedro Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Avilés en los autos de que este rollo dimana confirmamos dicha sentencia en todos sus términos imponiendo al apelante las costas de esta segunda instancia y declarando perdido el depósito, al que se dará el destino legal correspondiente.Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/

