Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 260/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 384/2019 de 19 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: SOUTO HERREROS, JESUS
Nº de sentencia: 260/2019
Núm. Cendoj: 06083370032019100509
Núm. Ecli: ES:APBA:2019:1693
Núm. Roj: SAP BA 1693:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00260/2019
Modelo: N10250
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono:UPAD 924310256 Fax:FAX 924301046
Correo electrónico:audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: FAC
N.I.G.06011 41 1 2019 0000590
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000384 /2019
Juzgado de procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000169 /2019
Recurrente: Epifanio
Procurador: MARIA INMACULADA LAYA MARTINEZ
Abogado: BLANCA MOLINA DORADO
Recurrido: Patricia
Procurador: FRANCISCO GARRIDO ALVAREZ
Abogado:
SENTENCIA Núm.260/2019
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESÚS SOUTO HERREROS (ponente)
DDON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ
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Recurso civil núm. 384/2019
Modificación de medidas núm. 169/2019
Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de DIRECCION000
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Mérida, diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de procedimiento de modificación de medidas número 384/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de DIRECCION000, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 169/2019, en el que aparecen, como parte demandante (apelante) D. Epifanio, que ha comparecido representado en esta alzada por la procuradora Sra. Laya Martínez y asistida por la letrada Sra. Molina Dorado y como parte demandada D.ª Patricia, que ha comparecido representada en esta alzada por el procurador Sr. Garrido Álvarez y defendida por el letrado Sr. Fernández Díaz.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de DIRECCION000 en los autos núm. 169/2019 se dictó Sentencia el día 18-IX-2019, cuya parte dispositiva dice así:
'Que, desestimando íntegramente, la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales, Dª Inmaculada Laya Martínez, en el nombre y representación de D. Epifanio contra Dª Patricia, acuerdo mantener en su integridad la Sentencia núm. 57/2014, de 27 de junio , dictada en el marco del Procedimiento de Divorcio de Mutuo Acuerdo núm. 125/2014.
No procede imponer las costas de esta primera instancia a ninguna de las partes.'.
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante.
TERCERO.-Admitido que fue el recurso por el Juzgado de instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
CUARTO.-Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la Ponencia, señalándose la deliberación y fallo el 18-XII-2019, quedando entonces los autos pendientes para dictar Sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Jesús Souto Herreros.
Fundamentos
PRIMERO.El recurso se estima. Son hechos admitidos por ambas partes que mediante Sentencia núm. 57/2014, de 27 de junio, dictada en el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo núm. 125/2014, se acordaron las medidas estipuladas en el convenio regulador, siendo una de ellas la imposición al Sr. Epifanio de una pensión de alimentos en favor de la hija mayor de edad, Dª Angelica, que en ese momento se encontraba en Granada estudiando Bellas Artes, de cuatro mensualidades anuales, durante los meses de julio, agosto, septiembre y diciembre en la cuantía de 250 € mensuales (1.000 € anuales), mientras conviviese con la madre y no contara con medios propios para atender a su subsistencia. Cuando concluyó la referida carrera universitaria, en junio de 2015, estudió dos másteres, el último con objeto de preparar oposiciones para ser profesora de educación secundaria y ha residido en Madrid y en Inglaterra (en dos periodos distintos). Dispone asimismo de cuentas bancarias con saldos de unos pocos miles de euros ahorrados con el dinero obtenido por sus becas -dado que los gastos de sus estancias fuera del domicilio familiar le eran sufragados por sus padres-, así como de un fondo de inversión de unos 10.000 euros proveniente de una indemnización por accidente de tráfico. En fin, de su averiguación patrimonial también se deduce que estuvo trabajando por cuenta ajena en el año 2018. En la actualidad, Angelica cuenta con 26 años de edad.
Se interpuso demanda de modificación de medidas en la que se solicitaba la extinción de la obligación del demandante de abonar pensión de alimentos a favor de su hija mayor de edad. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda de modificación de medidas definitivas, y acordó el mantenimiento de la pensión de alimentos.
Para empezar, debe recordarse que, por vía del recurso de apelación, se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión. Como dice el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el recurso se resuelve mediante un nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo tanto ante el Juzgado como, en su caso, ante la propia Audiencia ( sentencia del Tribunal Supremo 263/2015, de 18 de mayo).
Como es sabido, el deber de dar alimentos tiene naturaleza imperativa, es una obligación natural, que resulta del hecho de la procreación y es contenido ineludible de la patria potestad ( artículos 110 y 154 del Código Civil). Es una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico y tiene incluso rango constitucional (artículo 39).
Ahora bien, el tratamiento jurídico de dicho deber es diferente según sean los hijos mayores o menores de edad, pues, mientras son menores, más que una obligación son deberes insoslayables e inherentes a la filiación, que resultan incondicionales ( sentencia del Tribunal Supremo 661/2015, de 2 de diciembre).
Es verdad que el Código Civil (artículo 93.2) reconoce el derecho de alimentos de un hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la extinción de la patria potestad, si convive en el domicilio familiar y sin independencia económica. De ahí que el mero hecho de la mayoría de edad de un hijo no sea por sí solo suficiente para negar una pensión alimenticia.
Pero como tiene resuelto la jurisprudencia, los alimentos del hijo mayor de edad, en cuanto a su existencia, no se condicionan únicamente a la convivencia en el hogar familiar y a la falta de autonomía económica, pues ello podría derivar en una cómoda postura del alimentista, de modo que, cubiertas sus necesidades básicas, no se esforzara en lograr por sí mismo recursos pecuniarios o no pusiera empeño en culminar su formación académica, como presupuesto básico de su devenir laboral (por todas, véase la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2001).
La obligación de los padres de prestar alimentos carece de justificación para los hijos mayores de edad cuando éstos.
El artículo 152.3 del Código Civil prevé el cese de la obligación de alimentos cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia, de tal forma que se entiende que han alcanzado la posibilidad de proveer por sí mismos sus necesidades.
Dicho esto, nos encontramos con un hija, doña Angelica, con 26 años de edad, que ya se ha incorporado al mercado laboral, si examinamos el informe de vida laboral de la Tesorería General de la Seguridad Social (año 2018) y desde luego, la ley no ampara que se mantenga la pensión mientras el alimentista solo disfrute de empleos temporales. El pleno empleo no es presupuesto para que se extingan los alimentos.
Además, dispone de una importante cantidad ahorrada que le permite su subsistencia (equivalente a unos 10 años de la pensión que le entrega el padre). En fin, también es posible afirmar que, aunque provisionalmente resida con su madre, de hecho ha vivido de forma independiente de ésta cuando así lo ha decidido.
La pensión de alimentos, en suma, no está justificada, con lo cual debe accederse al recurso y denegarse su mantenimiento. Denegación que no tiene carácter retroactivo. Ha de ser con efectos de esta sentencia. La jurisprudencia del Tribunal Supremo señala que cada resolución despliega su eficacia desde la fecha en que se dicte y es solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que puede imponer el pago desde la fecha de interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación. Las restantes resoluciones son eficaces desde que se dictan, momento en el que sustituyen a las anteriores (por todas, véanse las sentencias del Tribunal Supremo 389/2015, de 23 de junio y 661/2015, de 2 de diciembre).
TERCERO.-Las costas de la primera instancia se imponen a la demandada dada la estimación íntegra de la demanda. Nuestro sistema general de imposición de costas recogido en el art. 394 LEC se asienta fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los tribunales, con evidente inspiración en la ratio del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la «des/estimación sustancial» de la demanda, que se podría sintetizar en la existencia de un «cuasi-vencimiento», por operar cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, o al contrario, excesiva discordancia entre lo solicitado y lo concedido.
La Ley de Enjuiciamiento Civil no establece excepción respecto de la aplicación del principio general objetivo o del vencimiento en materia decostas, previsto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respecto de los procesos de familia, divorcio, separación y nulidad.
No obstante, por razón de la especial naturaleza de estos procedimientos, que, en cuanto afectan al estado civil de las personas, no pueden ser objeto de regulación privada, ni de transacción, siendo preceptivo, sin excepción, el pronunciamiento judicial del nuevo estado civil de los litigantes y afectando de ordinario a intereses de menores o personas con capacidad modificada en que rige un principio de oficialidad con intervención del Ministerio Fiscal, es criterio mayoritario en la doctrina y en la jurisprudencia el de no hacer imposición de las costas, salvo apreciación de mala fe y temeridad, atendiendo siempre a las circunstancias del caso. Este es el criterio que ha seguido este Tribunal.
No obstante, cuando se trata de cuestiones exclusivamente patrimoniales que no afectan a menores o personas con capacidad modificada judicialmente, como es el caso de la reclamación de pensiones compensatorias o de cuestiones que afecta a hijos mayores de edad debe regir el criterio general en materia de imposición de las costas del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para todos los procesos declarativos (en este sentido, sentencia de este Tribunal de 21 de mayo de 2019, recurso 73/2019).
Y a pesar de la división de las Audiencias en esta materia, a falta de jurisprudencia que con su función normofiláctica unifique los criterios dispares, no faltan Tribunales que entienden que el criterio rector y generalizado de la no imposición de las costas en los procesos de familia, debe decaer cuando el litigio no versa medidas relativas a menores, sino a cuestiones exclusivamente patrimoniales (v. gr. sentencias de la Audiencia Provincial de Castellón, sección 2ª de 12 de noviembre de 2013, núm. 129/2013, rec. 67/2013 y Audiencia de Asturias, sec. 4ª, de 30 de abril de 2010, núm. 160/2010, rec. 146/2010).
Y no faltan Tribunales que entienden que el criterio general de la no imposición de las costas en los procesos de familia no incluye los procesos de modificación de medidas, porque partimos de una regulación judicial de los intereses del menor, y el objeto del proceso no es pues ya la protección inmediata del menor, sino la prueba de si han variado o no las circunstancias que justificaron la decisión inicial (así, sentencias de la Audiencia Provincial de Las Palmas, sec. 3ª, de 23 de diciembre de 2013, núm. 647/2013, rec. 374/2013 y de la Audiencia Provincial de Alicante, sección 4ª, de 26 de abril de 2013, núm. 170/2013, recurso 661/2012).
CUARTO.-Las costas de esta alzada no se imponen a a ninguna de las partes, dada la estimación del recurso ( art. 398 LEC).
Fallo
Estimamos el recurso de apelación formulado contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de DIRECCION000 de fecha 18-IX-2019 (autos 384/2019), que revocamos, acordándose la extinción de la pensión alimenticia establecida en favor de la hija mayor doña Angelica, con imposición a la demandada de las costas de la primera instancia y sin que haya lugar a imponer las costas de esta segunda instancia a ninguna de las partes.
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-
