Sentencia CIVIL Nº 260/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 260/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 478/2018 de 12 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GELABERT FERRAGUT, JUANA MARIA

Nº de sentencia: 260/2019

Núm. Cendoj: 07040370042019100257

Núm. Ecli: ES:APIB:2019:1598

Núm. Roj: SAP IB 1598/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00260/2019
Rollo núm.: 478/2018
S E N T E N C I A Nº 260/2019
Ilmos. Sres.
Don Álvaro Latorre López, presidente
Doña Juana María Gelabert Ferragut
Don Gabriel Oliver Koppen
En Palma de Mallorca, a doce de julio de dos mil diecinueve.
Esta Sala ha visto, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el
Juzgado de Primera Instancia número 4 de Palma, bajo el número 516/2017 , Rollo de Sala número 478/2018,
entre partes, de una como demandada-apelante la entidad Arquitectura y Rehabilitación Mallorquina, S.L.,
representada por la Procuradora Doña Nancy Ruys Van Noolen y asistida del Letrado Don Miguel Galmés
Rotger, de otra, como demandante-apelada Doña Leocadia , representada por la Procuradora Doña Joana
Socias Reynes y asistida por el Letrado Don Iñigo Casasayas Talens.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Doña Juana María Gelabert Ferragut.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Palma, se dictó sentencia en fecha 30-01-2018 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimo íntegramente la demanda presentada por Dª Leocadia y NUEVAS IDEAS MULTISERVICIOS S.L. contra ARQUITECTURA Y REHABILITACION TRADICIONAL MALLORQUINA S.L. (ARQTRAMA) y condeno a la demandada a pagar a las actoras la cantidad de 38.943,86 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago, con imposición de costas a la demandada'.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo 27-03-2019.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En el primer motivo de su recurso de apelación, la parte demandada interesa que se declare la nulidad de actuaciones al amparo de lo dispuesto en el artículo 225.3 de la LEC , por vulneración del derecho de tutela judicial efectiva y del derecho de defensa del artículo 53 de la C.E .

Así, alega la parte apelante que era absolutamente imposible e inviable que dicha parte recibiera notificaciones del Juzgado con anterioridad al 2 de febrero de 2018, ya que el mismo Servicio de Notificaciones Electrónica ni siquiera había dado de alta el buzón ni facilitado el código de acceso a la demandada.

La parte demandada fue dada de alta en el buzón de notificaciones del Servicio de Notificaciones Electrónicas en fecha 2 de febrero de 2018 (documentos 2 y 3), recibió un correo electrónico (documento 1) de dicho Servicio advirtiéndole de la existencia de una notificación de los juzgados y tribunales en su buzón, que diligentemente abrió en fecha 2 de febrero de 2018. Siendo esa, la primera notificación de la existencia del procedimiento instado en su contra; es decir, la notificación de la sentencia de instancia.

En el caso que nos ocupa -se continúa alegando en el recurso- el juzgado conocía perfecta y detalladamente desde el inicio, mismo escrito de demanda, dónde podía ser localizada la demandada, por lo que perfectamente se debió dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 155 de la LEC , realizándose el emplazamiento de forma personal a la demandada y la notificación tanto de la declaración de rebeldía como de la citación a juicio de su representante legal.

A continuación la parte apelante enumera y comenta los artículos de la LEC que, según considera, exigen las notificaciones personales y que entran en plena contradicción con la aplicación exclusiva y excluyente de lo establecido en el artículo 163 .



SEGUNDO.- Dicho motivo del recurso de apelación debe ser estimado y ello siguiendo lo establecido por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional en su Sentencia 47/2019, de 8 de abril de 2019 (Recurso de Amparo 5693-2017).

En dicha sentencia se estima el recurso de amparo promovido por una entidad respecto de una sentencia dictada por un Juzgado de lo Social debido a la inadecuada utilización de la dirección electrónica habilitada como cauce de comunicación en el primer emplazamiento de la entidad demandada.

En dicha sentencia se indica que cuando se trata del primer emplazamiento o citación del demandado, el régimen jurídico específicamente aplicable viene establecido en los apartados 1 , 2 y 3 del artículo 155 LEC (Actos de comunicación con las partes aun no personadas o no representadas por procurador-domicilio).

En la misma, se hace referencia a la reciente Sta. T.C. 32/2019, de 28 de febrero , FJ 4, en la que aparece la posición del Tribunal Constitucional sobre el especial deber de garantizar la efectividad de los actos de comunicación procesal, dada su vinculación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24 de CE que garantiza el derecho de acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos.

Se indica que el artículo 155.1 y 2 de la LEC regula específicamente la realización de los actos de comunicación que constituyen el primer emplazamiento o citación del demandado.

Y se hace referencia a la sentencia de dicho Tribunal Constitucional 6/2019 , en cuyo Fundamento Jurídico 4 ya se sostuvo que a modo de excepción y conforme a lo previsto en los artículos 155.1 LEC y 53.1 LJS, no procede efectuar por medios electrónicos la citación o emplazamiento del demandado aún no personado en el procedimiento, pues esos actos deben realizarse por remisión a su domicilio. El criterio sintetizado en la sentencia objeto de cita -que es diametralmente opuesto al que sustenta la juzgadora a quo- se extrae sin dificultad de la intelección conjunta de los artículos 53.1 y 56.1 LJS y 155.1 y 2 LEC .

Y corrobora lo expuesto, la obligación que impone el segundo párrafo del artículo 273.4 LEC , consistente en tener que presentar en soporte de papel las copias de los escritos y documentos presentados por vía telemática o electrónica que den lugar al primer emplazamiento y citación o requerimiento del demandado. La finalidad que racionalmente se infiere de ese mandato no es otra que la de trasladar al referido demandado las copias presentadas en papel.

Indicándose más adelante que conforme al criterio expresado se debe concluir que, al versar el presente supuesto sobre la primera citación de la parte demandada aún no personada, a fin de poner en conocimiento el contenido de la demanda y la fecha de señalamiento de los actos de conciliación y juicio, dicha citación debió materializarse por correo certificado con acuse de recibo, al domicilio designado por la actora, con independencia de que, una vez ya personada, esta última quedara obligada al empleo de los sistemas telemáticos o electrónicos existente en la administración de justicia.



TERCERO.- Lo establecido en dichas dos sentencias del Tribunal Constitucional es plenamente aplicable al supuesto de autos y, por consiguiente, conforme hemos indicado, procede estimar el primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y declarar la nulidad de actuaciones con retroacción de las mismas al momento del emplazamiento de dicha entidad demandada para que el mismo se practique en la forma establecida en el artículo 155 de la LEC .



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la LEC , no procede hacer especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.

Fallo

1) Que debemos estimar y estimamos el primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Nancy Ruys Van Noolen, en nombre y representación de la entidad Arquitectura y Rehabilitación Mallorquina, S.L., contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2018, dictada por la Ilma.

Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Palma en el procedimiento del cual el presente Rollo dimana, y, en su consecuencia: 2) Debemos declarar y declaramos la nulidad de las actuaciones y debemos acordar y acordamos retrotraer las mismas al momento del emplazamiento de la entidad demandada para contestar la demanda; emplazamiento que deberá llevarse a cabo en la forma establecida en el artículo 155 de la LEC .

3) No procede hacer especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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