Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 260/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 626/2018 de 10 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 260/2019
Núm. Cendoj: 11012370022019100294
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1243
Núm. Roj: SAP CA 1243/2019
Encabezamiento
º AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZSECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A 2 6 0
Ilustrísimos Señores:PRESIDENTE José Carlos Ruiz de Velasco Linares MAGISTRADOS Antonio Marín
Fernández Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE CADIZJUICIO ORDINARIO Nº 1204/2016ROLLO DE SALA Nº 626/2018
En Cádiz a 10 de septiembre de 2019.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha
visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada
por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.
En concepto de apelante ha comparecido Rodrigo , y en su nombre y representación el Pdor. Sr. Funes
Fernández, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Masiá Martínez.
Como apelada ha comparecido la entidad PELAYO MUTUA DE SEGUROS, y
en su nombre y representación la Pdora. Sra. Conde Mata, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado
Sr. Martín Araujo.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Cádiz por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 2/julio/2018 en el procedimiento civil nº 1204/2016, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto en el día de hoy quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento y toma de posición. El recurso debe ser parcialmente estimado, dándose lugar a la estimación siquiera sea parcial de las pretensiones aún vivas del actor, Sr. Rodrigo . Y es que su pretensión inicial enderezadas al pago de la suma de 6.328,71 euros, se vio parcialmente satisfecha por el allanamiento parcial de la aseguradora demandada, Pelayo Mutua de Seguros, al pago de la suma de 4.405 euros.
Como se verá, en la sentencia recurrida se incrementó aquella suma en la de 260 euros, y ahora deberá experimentar uno incremento como consecuencia del acogimiento parcial de las partidas por daños materiales y gastos de estancia del vehículo siniestrado.
SEGUNDO.- La valoración de los daños materiales. La cuestión debatida en este ámbito queda como sigue: la aseguradora demandada se allanó al pago de la suma de 3.055 euros en su día hizo ya efectiva y que fue cobrada por el actor Sr. Rodrigo , si bien su representación letrada siguen instando en esta alzada el pago de la suma inicialmente reclamada, esto es, 4.249,11 euros, que trae causa de la tasación efectuada por el perito Sr. Luis Enrique para la entidad GADETASA.
El Juez a quo optó por la valoración efectuada por el perito Sr. Jesus Miguel a instancias de la aseguradora, acogiéndose razones y argumentos que no pueden plenamente compartirse. El hecho de no aportar el Sr.
Luis Enrique los concretos testigos utilizados en el método comparativo no priva de validez a su informe.
En él aparece el detalle de los testigos tomados en consideración a través de la referencia a la fuente de consulta, ubicación, características, antigüedad y valor de cada uno de los vehículos. En cuanto al problema del kilometraje resulta que en ambas periciales, y no solo en al caso del dictamen del Sr. Luis Enrique , se acude a vehículos con una cuenta de kilómetros sensiblemente mayor a la del vehículo siniestrado, quizás por no disponerse las fuentes consultadas de turismos con sus mismas características. Se menciona también en la sentencia recurrida que la peritación aportada por el actor no se recogen los extras que pudiera tener instalados su vehículo, cuando en realidad el Sr. Luis Enrique sí que hizo referencia, al determinar el valor venal del turismo del Sr. Rodrigo , a sus concretas características 'técnicas y de equipamiento'.
No parece por tanto que deba estarse en exclusividad al dictamen del Sr. Jesus Miguel , en la medida en que no dispone de una mayor especificación, ni revela su contenido una mayor calidad probatoria. Así las cosas, ante la similar capacidad probatoria de ambos informes periciales (por lo demás, no muy diferentes entre sí, tanto al valorar el vehículo por referencia a su valor en el mercado o por su valor venal), se estima que lo más procedente es acudir a un criterio medio entre ambos informes. Descartamos los valores de mercado (4.525,50 euros vs. 3.000 euros) por existir mayores diferencias, de tal forma que si atendemos al valor venal facilitado por ambos peritos (3.400 euros vs. 3.000 euros), el valor medio es de 3.200 euros, que deberá incrementarse por el porcentaje correspondiente al valor de afección (el usual 30%, equivalente en autos a 960 euros) hasta alcanzarse un valor final de 4.160 euros. A dicha suma habrá que sustraer el valor de los restos que finalmente han quedado establecidos por el perito Sr. Jesus Miguel en 450 euros. Creemos que tal forma de cálculo es la correcta por cuanto se calcula correctamente el valor del vehículo y sólo entonces cuando procede descontar el de los restos.
En razón a cuanto queda expuesto la indemnización por la partida de daños materiales deberá quedar fijada en la suma de 3.710 euros, y descontando la referida suma ya satisfecha, el importe de la condena queda fijado en 655 euros.
TERCERO.- El problema de la determinación de las lesiones causadas al Sr. Rodrigo . El motivo no puede ser estimado. Más allá de las legítimamente interesadas alegaciones en torno al valor del informe pericial del Dr.
Amadeo , lo cierto es que frente a él la parte actora no ha aportado informe médico alguno que permita, tal y como exige la Ley, valorar la incapacidad temporal cuya indemnización se reclama.
Recordemos que el art. 37.2 de la vigente Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor establece la regla imperativa según la cual: ' La determinación y medición de las secuelas y de las lesiones temporales ha de realizarse mediante informe médico ajustado a las reglas de este sistema'. La norma, con precedentes en la contenida en el apartado 1.11º del anterior Baremo (' En la determinación y concreción de las lesiones permanentes y las incapacidades temporales, así como en la sanidad del perjudicado, será preciso informe médico'), reclama la imprescindible presencia de un informe médico, que no prueba pericial, que valore conforme al sistema de indemnizaciones de secuelas y lesiones temporales diseñado en la Ley, es decir, a partir de sus conceptos, categorías y criterios, las que puedan concurrir en el supuesto litigioso. Es más, en sede de ' Indemnización por traumatismos menores de la columna vertebral', el art. 135.2 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor dispone que ' La secuela que derive de un traumatismo cervical menor se indemniza sólo si un informe médico concluyente acredita su existencia tras el período de lesión temporal'.
A la vista de los citados preceptos, si bien es cierto, como queda dicho. que no será imperativa la presencia de un informe pericial en el sentido del art. 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que un no impone, tampoco será de ordinario suficiente la mera aportación de los documentos e informes puramente médicos que describan el seguimiento y/o el tratamiento dispensado al lesionado. No se trataría entonces de informes ajustados a las reglas del sistema, pues su finalidad sería de estricta documentación clínica, instrumental a la función puramente médica y alejados del propósito de medir la intensidad médico-legal del daño causado. Sin descartar que en ocasiones puedan extraerse de tales informes de seguimiento datos para valorar la presencia de lesiones temporales y secuelas, no parece que ello pueda hacerse sin el apoyo legalmente ineludible de un informe médico que traduzca, adapte y concrete los padecimientos descritos en los documentos asistenciales (inclusive el informe de alta) a los requerimiento propios del sistema indemnizatorio previsto en la tan citada Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.
Pues bien, en autos disponemos del informe de alta del Dr. Aquilino que se antoja insuficiente para rellenar el requisito analizado. No se explica el modo en que el alta médica determina o no el período de incapacidad temporal, ni la naturaleza de éste, a la vista de las dudas que suscitan las consultas llevadas a efecto el día 15/agosto/2016 por el Dr. Aquilino y el 22/agosto/2016 por el Dr. Amadeo ..
CUARTO.- La reclamación por gastos de estancia del vehículo siniestrado en un garaje. También debe ser parcialmente acogida la pretensión relativa al pago de dichos gastos. Recordemos que, sucedido el accidente de autos el día 2/julio/2016, se reclaman los gastos de estancia del vehículo siniestrado durante los meses de agosto a octubre de 2016, a razón de 69.9 euros al mes según es de ver en las facturas aportadas.
Resulta tremendamente discutible la necesidad de permanecer el vehículo en depósito durante todos esos meses cuando el mismo mes de julio la aseguradora del actor ya lo había calificado como siniestro total, si bien también es cierto que el perito que actúa estancias del actor, el citado Sr. Luis Enrique , no emite su informe hasta el día 21/septiembre/2016 (el dictamen del Sr. Jesus Miguel carece de data). En tales circunstancias parece lo lógico esta la doctrina establecida en la sentencia del Tribunal Supremo de 11/febrero/2013, de manera que el actor deberá ser indemnizado por el coste de un solo mes del depósito a la suma ya indicada de 69,90 un lindo que han cogido el euros.
QUINTO.- El devengo de los intereses previstos en la Ley del Contrato de Seguro. Debe acogerse la tesis expuesta por la representación letrada del actor recurrente sobre el particular, de tal forma que, conforme a lo establecido en el art. 9 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, la mora de la aseguradora debe traducirse en su condena al pago de los intereses especialmente previstos art.
20 de la Ley del Contrato de Seguro.
No concurre en autos la excepción prevista en el citado art. 9. Como es de ver en la oferta motivada en su día trasladada por la aseguradora al conductor perjudicado nada se indicó expresamente acerca de los daños materiales cuando tal mención era imprescindible a la vista de lo dispuesto en el art. 7.2 y 3 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. Que la propia aseguradora del vehículo siniestrado estuviera, conforme a los convenios entre compañías, encargándose de la tramitación de aquellos daños, no exime a la demandada de sus responsabilidades para con el perjudicado según se sigue de lo dispuesto en el art. 17.2 del Reglamento de Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil en la Circulación de Vehículos a Motor, convenientemente citado en el escrito de interposición del recurso.
SEXTO.- Costas. Carece completamente de sentido la condena en costas impuesta a la parte actora en la sentencia recurrida. Téngase en cuenta que en ella se acogió parcialmente la pretensión residual aún latente tras el allanamiento (en la suma de 260 euros) y que en el auto de allanamiento no hubo pronunciamiento sobre costas, siendo así que su regulación quedaba en alguna manera comprometida por todo ello. En cualquier caso, la estimación parcial de las pretensiones deducidas por la parte actora respecto de las que no hubo allanamiento (acordadas ya en la sentencia recurrida, ya a través del presente recurso), determinan la ausencia de condena en costas de conformidad con lo previsto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En lo que hace a las costas de la apelación, solo en el caso de fallo confirmatorio de la resolución apelada se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
Fallo
PRIMERO.- Que estimando parcialmente el recurso de apelación sostenido en esta instancia por Rodrigo contra la sentencia de fecha 2/julio/2018 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Cádiz en la causa ya citada, revocamos la misma en el sentido de condenar a la entidad PELAYO MUTUA DE SEGUROS a pagar a Rodrigo la suma de 724,90 euros (adicionalmente a la de 4.405 euros, respecto de la cual se allanó la aseguradora demandada y así se admitió mediante auto de 10/abril/2017) y al pago de los intereses legales de la referida cantidad previstos en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro, sin que haya lugar a hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en la 1ª Instancia.
SEGUNDO.- No hacemos especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
TERCERO.- Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

