Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 260/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 765/2018 de 25 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: ESCUDERO RUBIO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 260/2019
Núm. Cendoj: 14021370012019100140
Núm. Ecli: ES:APCO:2019:140
Núm. Roj: SAP CO 140/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION Nº 1
Recurso de Apelación Civil 765/2018
Autos de: Proced. Ordinario (Contratación -249.1.5) 111/2017
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº9 BIS DE CORDOBA
SENTENCIA Nº 260/2019
MAGISTRADOS:
Presidente: D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTERO.
D. FELIPE LUÍS MORENO GÓMEZ.
D. VICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO.
En Córdoba, a veinticinco de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia de 20 de marzo de 2018, recaída en autos de juicio ordinario nº 111/2017, seguidos ante el Juzgado
de Primera Instancia nº 9 (bis ) de Córdoba, a instancia de D. Candido y Dª Bernarda , representados por el
Procurador SRA. BERGILLOS JIMÉNEZ y asistidos del Letrado SR. PERALES ISLÁN, contra BANCO MARE
NOSTRUM, S.A., representada por el Procurador SRA. MARTÓN GUILLÉN y asistida del Letrado SR. MIR
GÓMEZ, habiendo sido en esta alzada parte apelante BANCO MARE NOSTRUM, S.A. y designado ponente
D. VICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO: El 20 de marzo de 2018 se dictó sentencia en autos de juicio ordinario nº 111/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 (bis) de Córdoba, cuya parte dispositiva establece: '1.- Se declara la nulidad, por abusividad, de la cláusula limitativa de los intereses introducida en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria de 22 de marzo de 2005, y condeno a la eliminación de la misma por la parte demandada en lo relativo a la fijación de un límite mínimo y máximo al tipo de interés variable (cláusula suelo-techo), dejando vigente el contrato en todo lo demás, sin la aplicación de dicha cláusula declara nula.
2.- Se declara la nulidad, por abusividad, de la cláusula limitativa de los intereses introducida en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria de 15 de julio de 2013, y condeno a la eliminación de la misma por la parte demandada en lo relativo a la fijación de un límite mínimo y máximo al tipo de interés variable (cláusula suelo-techo), dejando vigente el contrato en todo lo demás, sin la aplicación de dicha cláusula declara nula.
3.- Se condena a la entidad demandada a abonar a la parte demandante las cantidades que se hubiesen cobrado en exceso en ambos préstamos hipotecarios por aplicación de las cláusulas suelo nulas desde la fecha de celebración de los contratos, más los intereses legales de las cantidades indebidamente abonadas desde la fecha de cada cobro hasta su completa satisfacción.
4.- Se condena en costas a la parte demandada'.
SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANCO MARE NOSTRUM, S.A. en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y celebrándose la deliberación el día 22 de marzo de 2019.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia, yPRIMERO: PLANTEAMIENTO.
El recurso tiene por objeto la sentencia de 20 de marzo de 2018 , recaída en autos de juicio ordinario nº 111/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 (bis) de Córdoba. La sentencia declara la nulidad, por abusividad, de la cláusula limitativa de los intereses introducida en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria de 22 de marzo de 2005 y en el 15 de julio de 2013 (en realidad, 15 de julio de 2010), así como condena a la entidad demandada a abonar a la parte demandante las cantidades que se hubiesen cobrado en exceso en ambos préstamos hipotecarios por aplicación de las cláusulas suelo nulas desde la fecha de celebración de los contratos. Recurre la actora, aduciendo que se cumplieron los requisitos de transparencia exigidos por la legislación protectora de consumidores y que, además, respecto del préstamo de 22 de marzo de 2005, y tras una novación en el año 2013, se produjo otra el 17 de septiembre de 2015 en la que las partes acordaron eliminación de la cláusula suelo; y respecto del préstamo de 15 de julio de 2010, el mismo se encuentra ya extinguido y cancelado. Entiende la recurrente que estos últimos datos determinan la falta de legitimación activa de los actores o la falta de objeto de la acción.
La adecuada comprensión del recurso exige poner de manifiesto los siguientes hechos: 1.- El 22 de marzo de 2005, D. Candido y Dª Bernarda concertaron un préstamo con garantía hipotecaria con BANCO MARE NOSTRUM, S.A., en la que se pactó, a los efectos que aquí nos interesan: 'las partes hacen constar que el interés de esta operación, aunque experimente variación conforme a lo establecido en los párrafos anteriores, será como máximo del 14,00 % nominal anual y como mínimo del 3,600% nominal anual'. El 21 de marzo de 2013, se otorga escritura de novación del préstamo en la que se modifican ciertos aspectos del mismo, si bien se hace constar: 'Tipo de interés mínimo y máximo. En cualquier caso, la entidad tendrá derecho a exigir y el prestatario venga obligado a satisfacer intereses, como mínimo, al tipo del tres con sesenta (3,60) por ciento nominal anual; y como máximo al tipo del catorce (14, 00) nominal anual, cualquiera que sea la variación que se produzca'. Posteriormente, el 17 de septiembre de 2015 se otorga una nueva escritura de novación, en la que, junto a otras modificaciones, se acuerda: 'pacto de supresión de los tipos de interés mínimo y máximo. Por pacto expreso de las partes quedan sin efecto, con efectos desde la siguiente liquidación de intereses, los tipos de interés mínimos y máximos aplicados al presente préstamo, mostrando su conformidad a la entidad a las liquidaciones efectuadas y autorizando para realizar las operaciones contables necesarios'.
2.-El 15 de julio de 2010, las mismas partes y en la misma condición conciertan un nuevo contrato de préstamo hipotecario, pactándose: 'en cualquier caso la Caja tendrá derecho a exigir y la parte prestataria vendrá obligada a satisfacer intereses, como mínimo, al tipo del 5,00 % nominal anual; y como máximo al tipo del 14,00 % nominal anual, cualquiera que sea la variación que se produzca'. Dicho contrato se encuentra extinguido, habiéndose alegado este hecho por la demandada, sin que lo hayan cuestionado los actores.
SEGUNDO: LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LOS ACTORES.
Esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones sobre la legitimación activa de los consumidores para instar la nulidad de cláusulas abusivas insertas en contratos ya extinguidos. En estos casos, siempre hemos asociado la legitimación activa al concepto de interés, con la finalidad de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24 CE . En materia contractual, el interés legítimo que otorga el derecho a obtener la tutela de los Tribunales tiene dos manifestaciones: 1) porque el contrato despliegue efectos en el presente o hacía el futuro, lo que no resulta posible, en principio, en contratos consumados y extinguidos; 2) porque el contrato hubiera desplegado efectos en el pasado como consecuencia de una cláusula nula, efectos que causaron un perjuicio económico para el consumidor, en cuyo caso éste tiene interés para solicitar la nulidad, que constituye el medio para reparar dicho perjuicio económico. Esta conexión entre legitimación activa e interés en relación a contratos extinguidos celebrados con consumidores lo hemos puesto de manifiesto en numerosas resoluciones, como la sentencia de 25 de octubre de 2018 (recurso 843/2018 ), de 27 de noviembre de 2018 (recurso 45/2018 ) y a de 7 de septiembre de 2018 (recurso 218/2018 ).
De acuerdo con esta doctrina, debe concluirse la legitimación activa de los actores. Están cuestionando una cláusula que ha tenido una repercusión económica negativa durante la vida del contrato y pretenden obtener el resarcimiento de dicho perjuicio, por lo que el interés que ostentan es evidente. El ejercicio de la acción de nulidad es el presupuesto previo para obtener el resarcimiento del perjuicio padecido. En otro caso, los intereses de los consumidores se verían flagrantemente vulnerados, así como el derecho a la tutela judicial efectiva.
TERCERO: INEXISTENCIA DE OBJETO PROCESAL Y ACUERDO TRANSACCIONAL.
Según la recurrente, la eliminación de la cláusula suelo de la escritura de 22 de marzo de 2005 mediante la escritura de 17 de diciembre de 2015 priva de objeto a la tutela interesada.
En ningún caso puede hablarse de falta de objeto, cuando la demanda no solo persigue la declaración de nulidad de la cláusula suelo de la escritura de 22 de marzo de 2005, sino que existen otras pretensiones, como las relativas a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas. Por tanto, esta alegación debe reconducirse también a lo razonado en el fundamento de derecho anterior. El hecho de que la cláusula suelo haya sido eliminada del contrato por acuerdo de las partes no priva a los consumidores de su derecho a ejercitar la acción de devolución de las cantidades indebidamente cobradas ante los Tribunales, como presupuesto previo y necesario para la devolución de las cantidades indebidamente percibidas.
En relación a la escritura de 17 de septiembre de 2015, la recurrente aduce que la cláusula antes consignada priva de acción a los demandantes, al eliminar la condición que establece el tipo mínimo e indicar que los prestatarios muestras su 'conformidad a la entidad a las liquidaciones efectuadas'.
Esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones sobre la eficacia de acuerdos similares.
Así, la sentencia de 11 de julio de 2018 (ROJ: SAP CO 888/2018 ) analiza pormenorizadamente la cuestión, señalando que ' ahora bien, en el sentido ya señalado en la sentencia núm.532/2017 de fecha 22.9.2017 (Rollo 416/2017 ), ha de tenerse en cuenta que la renuncia al ejercicio de la acción -conforme a reiterada Jurisprudencia- exige la prueba de un previo conocimiento pleno del posible ejercicio de un derecho que posibilita para reclamar alguna cosa o exigir una conducta, y además, con igual exigencia, se impone una manifestación clara, expresa, contundente, categórica, inequívoca e indudable, a su posterior ejercicio, sabiendo también los perjuicios de que tal renuncia puede conllevar. Es decir, ha de quedar acreditado el alcance del conocimiento que tenía el actor acerca de las consecuencias de la posible nulidad de la cláusula suelo, pues difícilmente puede admitirse la validez de la renuncia a los derechos cuando se desconoce al alcance de los derechos renunciados.
Como decíamos en Sentencia de 9.11.2017 (Rollo 537/2017 ) 'no acreditándose tampoco mayor información, que no constaba en el acuerdo, ni previamente al mismo, sobre el alcance de los derechos a renunciar con ocasión siquiera de la novación, no cabe admitir tampoco una renuncia, en realidad anticipada sobre los mismos, contradictoria por ello con los preceptos antes destacados ( arts 6.2 Cc y 86.7 LGCU)'.
No se desconoce que con posterioridad al dictado de las sentencias citadas, el Tribunal Supremo en Sentencia 205/2018, de 11 de abril , ha dado validez a la transacción posterior con el fin de evitar una controversia judicial. En dicha sentencia, el Pleno de la sala 1ª del TS considera que en el caso que estudia hay una transacción, que no novación, en la medida en que se concierta en un momento en que existía una situación de incertidumbre acerca de la validez de las cláusulas suelo incorporadas a los contratos originales (después de que se hubieran dictado la sentencia 241/2013, de 9 de mayo , y los posteriores autos aclaratorio y denegatorio de nulidad de actuaciones), y en el acuerdo se advierte la causa propia de la transacción, cual es evitar una controversia judicial sobre la validez de estas concretas cláusulas y sus efectos. La Sala 1ª del TS distingue este supuesto del contemplado en su sentencia 558/17, de 16 de octubre , donde se trataba de una novación modificativa, y no se apreció la voluntad de realizar concesiones recíprocas para evitar el pleito, sino que la finalidad del acuerdo era equiparar el suelo al previsto para otros compradores de la misma promoción.
Ahora bien, tal como explica el Tribunal Supremo en la referida sentencia, por el modo predispuesto en que se ha propuesto y aceptado el acuerdo, es preciso comprobar, también de oficio, que se hayan cumplido las exigencias de transparencia en la transacción. Esto es, que los clientes consumidores, tal y como les fue presentada la transacción, estaban en condiciones de conocer las consecuencias económicas y jurídicas de su aceptación. De hecho, añadimos, la jurisprudencia comunitaria ha otorgado carta de admisibilidad a la voluntad del consumidor para que no se excluya la cláusula abusiva, pero sólo si se trata de un consentimiento libre e informado (STJUE 23.2.2013).
En el caso de autos, no sólo no existe ninguna trascripción manuscrita que, en palabras del Tribunal Supremo 'contribuye a permitir la constatación de su propia existencia y a resaltar su contenido', sino que el 'DOCUMENTO PRIVADO' (gráficamente denominado) 'NOVACIÓN MODIFICATIVA PRÉSTAMO HIPOTECARIO' no se trata de una transacción.
La transacción supone mutuas contraprestaciones ('Dando, prometiendo o reteniendo cada uno alguna cosa', dice el artículo 1809 del Código Civil ) para poner término a un pleito o poner fin a uno iniciado, y en el caso no consta que lo hubiera, ni siquiera se ha esgrimido que hubiera habido algún tipo de reclamación previa o contactos tendentes entre las partes con el fin de evitar una futura controversia. De hecho, lo único que se indica en la demanda es que 'Posteriormente, en fecha 17 de julio de 2015, tras ser llamados insistentemente por los empleados de CAJASUR , mi representado y su esposa y bajo el pretexto de 'premiarlos por ser unos buenos clientes', firmaron un contrato privado de novación de préstamo hipotecario, por el cual el 'interés ordinario' pasaría a ser del 2,59%'. Esta cita para comparecer a la firma del documento de novación (íntegramente pre- redactado) al hoy apelado, no ha sido negada expresamente en la contestación, por lo que de conformidad con el artículo 405.2 LEC nos permite considerar tal silencio como una admisión tácita de tal hecho.
Tampoco se comprueba la existencia de una 'mutuas' contraprestaciones, sino que la entidad bancaria de motu propio, teniendo ya plena conciencia que la cláusula suelo venía siendo declarada abusiva, se apresta a modificar el contrato para evitar mayores perjuicios.
A este respecto es muy ilustrativa la fecha del acuerdo, el 17.7.2015, y no sólo porque ya había recaído la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 que ponía de relieve el carácter abusivo de las cláusulas de limitación de los tipos de interés remuneratorio si no se había cumplido el doble control de incorporación y transparencia, sino que es determinante -en el caso de autos- el hecho de quien ofrece al consumidor el documento prerredactado, es CAJASUR BANCO, S.A.U., siendo así que unas semanas antes (el 24.5.2015) el Tribunal Supremo había desestimado el recurso de casación interpuesto por esa entidad contra la sentencia de esta Audiencia Provincial de fecha 21.5.2013, que confirmaba la dictada por el Juzgado de lo Mercantil de Córdoba en sentencia de 16 de noviembre de 2012 y que estimaba una acción colectiva por la que declaraba la nulidad de la limitación de los tipos de interés en la cifra del 3 y 12 % y 4 y 12 % y se condenaba a BBK BANK CAJASUR S.A. (hoy CAJASUR BANCO S.A.U.) a eliminar tales condiciones generales y abstenerse de utilizarlas en lo sucesivo, por lo que en el momento de la celebración del acuerdo, CAJASUR BANCO, S.A.U., era conocedora de la dudosa validez de la estipulación en cuestión, que presentaba un cariz semejante al que había sido objeto de enjuiciamiento en los términos apuntados.
En conclusión, a diferencia del supuesto enjuiciado en Sentencia núm.205/2018 de 11.4.2018 (Casación e Infracción Procesal núm.751/2017 ), el documento novatorio (que no transacción, al no existir ninguna voluntad de realizar concesiones recíprocas para evitar el pleito) suscrito en este caso ni contiene una ratificación de la validez y vigor del préstamo, ni ninguna trascripción a mano por parte del prestatario de ningún texto semejante o parecido al allí contemplado. Es más, no existe la más mínima prueba que en dicha novación, y en la que se introduce una renuncia de derechos que corresponden al consumidor, se hayan cumplido las exigencias de transparencia en el sentido de estar en condiciones de conocer las consecuencias económicas y jurídicas de dicha renuncia. Ni siquiera se alega ni se acredita dicho conocimiento por la parte demandada, a quien le incumbía la prueba.
Por lo expuesto, ninguna virtualidad tiene para la cuestión debatida el documento de fecha 17.7.2015, por lo que procede confirmar la sentencia apelada'.
En el mismo sentido nos pronunciamos en la sentencia de 10 de julio de 2018 (ROJ: SAP CO 880/2018 ).
Las consideraciones que se hacen en ambas resoluciones son perfectamente aplicables al presente supuesto.
En primer lugar, no nos encontramos ante una transacción, sino ante una simple novación. Por un lado, el propio documento califica el negocio como 'una novación modificativa'. Aunque la calificación que hacen las partes del negocio jurídico no es determinante para establecer su verdadera naturaleza, en el presente caso dicha calificación refuerza aún más su consideración como mera novación. Por otro lado, no existe situación de incertidumbre, pues la entidad bancaria era plenamente consciente de la nulidad de la cláusula suelo, conforme a la doctrina emanada del TS y del TJUE.
En segundo lugar, no queda acreditado que se le explicara a los demandantes el contenido y alcance de esa 'conformidad a las liquidaciones efectuadas', así como la situación judicial en la que se encontraba la cuestión relativa a los efectos de la declaración de nulidad. La mera lectura del documento no permite al consumidor hacerse una idea cabal de las consecuencias jurídicas y económicas de la renuncia, al no indicarse de forma precisa las consecuencias de éstas, ni advertirle que estaba pendiente del TJUE la cuestión relativa a los efectos retroactivos de la declaración de nulidad de la cláusula suelo.
Por tanto, el motivo carece de fundamento.
CUARTO: NULIDAD CLÁUSULAS SUELO.
En contra de lo que sostiene la sentencia apelada, el recurrente mantiene que la sentencia yerra al examinar las distintas escrituras, entendiendo cumplido el control de transparencia.
Dicha argumentación no puede ser compartida.
La denominada cláusula suelo es definitoria de uno de los elementos esenciales del contrato: el tipo de intereses, que constituye la remuneración o precio que cobra la entidad bancaria por prestar el dinero al cliente.
Debe recordarse que el art. 4.2 de la Directiva 1993/13/CEE , de 5 abril, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, establece que 'la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible'.
Sobre este punto, y como tienen declarado las STS de 18 de junio de 2012 , 9 de mayo de 2013 y 2 de diciembre de 2014 , para realizar el control de abusividad se ha de distinguir si la cláusula en cuestión se refiere al objeto principal del contrato y cumple una función definitoria o descriptiva esencial del mismo, o, por el contrario, se refiere a otros extremos. Y ello, por cuanto, en el primer caso, el control de abusividad no puede extenderse al equilibrio de las contraprestaciones, sino que ha de limitarse a su transparencia, es decir, a determinar si el adherente ha tenido oportunidad real de conocer su contenido de manera completa al tiempo de la celebración del contrato y si la misma se encuentra redactada de manera clara y comprensible.
Esta imposibilidad de control sobre el equilibrio de prestaciones sobre uno de los elementos principales del contrato (precio) se compensa con una especial exigencia del principio de transparencia respecto del mismo cuando se trata de contratos celebrados con consumidores. Así, la STS de 24 de marzo de 2015 (LA LEY 30005/2015) señala que 'este doble control consistía, según la sentencia núm. 241/2013 , en que, además del control de incorporación, que atiende a una mera transparencia documental o gramatical, 'conforme a la Directiva 93/13/CEE (LA LEY 4573/1993) y a lo declarado por esta Sala en la Sentencia 406/2012, de 18 de junio (LA LEY 144032/2012), el control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del 'error propio' o 'error vicio', cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la 'carga económica' que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo'. Por ello, seguía diciendo nuestra sentencia, 'la transparencia documental de la cláusula, suficiente a efectos de incorporación a un contrato suscrito entre profesionales y empresarios, es insuficiente para impedir el examen de su contenido y, en concreto, para impedir que se analice si se trata de condiciones abusivas. Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato''.
Entrando en el caso concreto, ninguna de las escrituras en las que se pactó la cláusula suelo permitieron a los actores conocer con sencillez las consecuencias económicas y jurídicas de la cláusula suelo. La cláusula suelo ubica entre una abrumadora cantidad de datos (véase la extensión de cada escritura, y en particular la cláusulas en las que se establece) entre la que queda enmascarada, diluyéndose la atención del prestatario sobre un elemento esencial del contrato desde el p unto de vista económico. El hecho de que parcialmente esté resaltada en negrita no evita la anterior conclusión, pues también lo están otras muchas cláusulas que tienen un carácter menos esencial. Pero es que el banco, sobre el que recae la carga de la prueba, no ha acreditado mínimamente que: a) realizara al ejecutado simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar, pues nada consta en el contrato en tal sentido; y b) advirtiera de forma previa, clara y comprensible sobre el coste comparativo en relación a otras modalidades de préstamo de la propia entidad -caso de existir- o se le indicara al prestatario que a su concreto perfil de cliente no se le ofertan las mismas.
Es cierto que éstos no son los únicos parámetros para determinar el cumplimiento de los requisitos de transparencia de una determinada condición general, sino que tal transparencia puede conseguirse por otros medios. En efecto, la STS de 9 de marzo de 2017 (ROJ: STS 788/2017 ) señala que 'en una acción individual como la presente, el juicio sobre la transparencia de la cláusula no tiene por qué atender exclusivamente al documento en el cual está inserta o a los documentos relacionados, como la previa oferta vinculante, sino que pueden tenerse en consideración otros medios a través de los cuales se pudo cumplir con la exigencia de que la cláusula en cuestión no pasara inadvertida para el consumidor y que este estuviera en condiciones de percatarse de la carga económica y jurídica que implicaba' .
Pero es que, en el caso que nos ocupa, el recurrente no ha acreditado de otro modo el cumplimiento de tales exigencias.
Por un lado, y respecto de la escritura de préstamo de 2005, la recurrente insiste en que a la contestación se acompañó una 'solicitud de Operación Activa' (documento nº 3 de esta contestación), en la que se contienen las condiciones financieras del préstamo, y consta firmada por la parte prestataria con fecha de 21 de marzo de 2005, lo que demostraría que recibió suficiente información sobre las condiciones financieras incluido el mínimo. Dicho documento no permite dar por cumplido el requisito de transparencia. Por un lado, solo aparece firmada por los prestatarios la segunda hoja, cuando la referencia al tipo mínimo está en la primera. Por otro, la referencia que se hace en la primera pagina a esta cuestión es totalmente insuficiente. En el apartado 'condiciones definitivas de concesión', se hace mención a 'tipo de interés: 3,500 1er año, resto EUR+1%'. Como vemos, ninguna referencia se hace en este punto a limitación alguna al tipo de interés. Es en otro lugar de la pagina, justo debajo de la 'fecha' donde aparece la expresión 'tipo mínimo 3,60 %'. El lugar es manifiestamente inadecuado, siendo perfectamente posible que el consumidor no entendiera la referencia al tipo mínimo en ese apartado.
Por otro, también hace referencia a la intervención notarial. Sin embargo, no es el Notario el que debe llevar a cabo el cumplimiento de los requisitos de transparencia, sino el predisponente. Sobre este punto, la STS (Pleno) de 8 de septiembre de 2014 (LA LEY 143790/2014) también limita la relevancia a las manifestaciones de ese tipo que hacen los Notarios en las escrituras, indicando que 'al respecto, también resulta significativo que la parte recurrida, fuera de probar los anteriores extremos en el curso de la reglamentación predispuesta, descargue el cumplimiento de su propio deber de transparencia en los protocolos notariales de los contratos celebrados. En este sentido debe señalarse, sin perjuicio de la importante función preventiva que los Notarios realizan sobre el control previo de las condiciones generales de la contratación que, conforme a la caracterización y alcance del control de transparencia expuesto, la comprensibilidad real debe inferirse del propio juego o desarrollo de la reglamentación predispuesta, de forma que la lectura de la escritura pública y, en su caso, el contraste de las condiciones financieras de la oferta vinculante con la del respectivo préstamo hipotecario, no suplen, por ello solos, sin protocolo o actuación específica al respecto, el cumplimiento de este especial deber de transparencia' . En este sentido se ha pronunciado también esta misma Sala en la sentencia de 29 de junio de 2018 (ROJ: SAP CO 421/2018 ), afirmando que 'sin perjuicio de la importante función preventiva que los Notarios realizan sobre el control previo de las condiciones generales de la contratación, no suplen por ellos solos, sin protocolo o actuación especifica al respecto, el cumplimiento de este deber de transparencia de forma que la lectura de la escritura pública y, en su caso, el contraste de las condiciones financieras de la oferta vinculante con la del respectivo préstamo hipotecario, no suplen, por ello solos, sin protocolo o actuación específica al respecto, el cumplimiento de este especial deber de transparencia (...) Esto es, ni se desconoce la función notarial en el otorgamiento de este tipo de operaciones, ni se minusvalora, sino lo que se dice es que, ni eso excluye la obligación de información cumplida que corresponde a la entidad demandada, ni la intervención notarial alcanza a todos los extremos a los que se extiende aquella, en lógica consecuencia cuando lo que se hace, es acudir al Notario para dejar constancia escrita de forma escrita de los términos del contrato que es de lo que están pendientes los otorgantes en ese momento. En cualquier caso debemos tener presente que la labor de información contractual debe realizarse con carácter previo al momento que se acude a la Notaria ya que allí se acude a firmar el contrato no a informarse sobre el contenido del mismo'.
En el caso que nos ocupa, la mera inclusión en la escritura de las advertencias que realiza el notario no permiten al consumidor, siguiendo la terminología del Tribunal Supremo, 'tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato', sino que se limita a constatar el cumplimiento del deber de inclusión.
QUINTO: COSTAS Y DEPÓSITO De cuanto antecede se desprende que el recurso ha de ser desestimado con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada y pérdida del depósito ( artículos 394 y 398 LEC Y DA 15ª LOPJ ).
A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO MARE NOSTRUM, S.A. contra la sentencia de 20 de marzo de 2018, recaída en autos de juicio ordinario nº 111/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 (bis ) de Córdoba, que se confirma íntegramente, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada y con pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes LEC y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

