Sentencia CIVIL Nº 260/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 260/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 128/2018 de 24 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON

Nº de sentencia: 260/2019

Núm. Cendoj: 18087370052019100163

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1552

Núm. Roj: SAP GR 1552:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 128/2018 - AUTOS Nº 384/2010

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE GRANADA

ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

PONENTE SR. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 260/2019

ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZMAGISTRADOSD. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZD. RAÚL HUGO MUÑOZ PÉREZ

En la Ciudad de Granada, a veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 128/2018- los autos de Procedimiento Ordinario nº 384/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Promociones Improvima SL, contra Instalaciones Técnicas Estévez 2002, SL, y contra Plus Ultra Seguros Generales y Vida, S.A. (antes Groupama Seguros S.A.).

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 21 de diciembre de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO parcialmente las demandas de reclamación de cantidad interpuestas por la entidad mercantil PROMOCIONES IMPROVIMA, S.L. y la entidad mercantil INSTALACIONES TÉCNICAS ESTEVEZ 2002,S.L., debo CONDENAR Y CONDENO a la entidad mercantil Estévez Instalaciones Técnicas, S.L. a abonar a la entidad mercantil Promociones Improvima, S.L. la cantidad de 2.000 euros y, asimismo, procede condenar a la entidad Groupama Seguros a abonar a la entidad mercantil Promociones Improvima, S.L. la cantidad de 17.728,32 euros. Las cantidades fijadas en concepto de principal devengarán los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda hasta su total pago. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recursos de apelación por las partes demandadas, oponiéndose ambas de contrario, y oponiéndose a ambos recursos de apelación la parte demandante; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón Ruiz Jiménez.


Fundamentos

Se aceptan los que contiene la sentencia recurrida, salvo los que se opongan a los que ahora seguidamente se fundamentan por remisión.

PRIMERO.-Se promueve la demanda que da inicio a estas actuaciones por la representación procesal de PROMOCIONES IMPROVIMA S.L. frente a ESTEVEZ INSTALACIONES TECNICAS S.L. y PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A. (ANTES GROUPAMA SEGUROS S.A.). En síntesis los hechos parten del contrato celebrado el 2.3.2007 la actora como promotor y contratista la demandada para realizar los trabajos que se dicen, consistentes en fontaneria y calefacción de 32 viviendas y garajes segun el proyecto.. Se dice que tras la terminación de los trabajos tiene lugar la rotura de la llave de escuadra del agua fria del lavabo de la vivienda tipo E situada en el nivel mas 1 lo que originó grandes despefectos, que se evaluaron en el informe tecnico del Sr. Edemiro, por los que reclama la suma de 29.852,61 euros. La demandada admite en esencia los hechos y alega que inmediatamente los puso en conocimiento de su aseguradora, la codemandada GROUPAMA, oponiendose a la pretensión y pidiendo una sentencia absolutoria. Por GROUPAMA se contesta alegando en primer lugar la falta de acreditación por la demandante de la causa u origen de los daños, y la intervención en su caso de personal de Instalaciones Estevez S.L: Inexistencia de cobertura, pues la póliza cubre La responsabilidad extracontractual derivada de los daños causados a terceros a consecuencia de los trabajos realizados como empresa de fontanería y calefacción, sin empleo de gas, con cuatro empleados...'; alude luego a la limitación cuantitativa de la hipotética responsabilidad de la Aseguradora al existir franquicia. Asimismo, en el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Granada se siguió el Juicio ordinario 74/2010 promovido por la entidad mercantil Instalaciones Técnicas Estévez 2002, S.L frente a la entidad mercantil Promociones Improvima, S.L., y en el cual solicitaba que se dictase sentencia por la que se condenase a la demandada a abonarle la cantidad de 24.527,90 euros, más los intereses correspondientes, así como el pago de las costas.

Tras acordarse la acumulación a los presentes autos del juicio ordinario núm. 74/2010 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Granada, se convocó a las partes para la celebración de la audiencia previa.

La audiencia previa se celebró con la asistencia de las partes en los términos que consta en el acta. Seguido el procedimieto por sus trámites, se dicta sentencia que estima en parte la demanda promovida por PROMOCIONES IMPROVIMA S.L e INSTALACIONES TECNICAS ESTEVEZ 2002 S.L., condena a la mercantil ESTEVEZ INSTALACIONES TECNICAS S.L. a abonar a PROMOCIONES IMPROVIMA S.L la suma de 2000 euros y asimismo condenar a GROUPAMA SEGUROS a abonar a la mercantil PROMOCIONES IMPROVIMA S.L la cantidad de 17.728,32 euros. Se recurre la sentencia por la Aseguradora y por Estevez Instalaciones Tecnicas S.L.

SEGUNDO.-Recurso de PLUS ULTRA (antes Groupama). Insiste en la inexistencia de cobertura de la póliza suscrita por Instalaciones Eléctricas respecto al siniestro objeto del procedimiento. Recordemos que el riesgo asegurado lo es 'la responsabilidad extracontractual derivada de los daños causados a tercero a consecuencia de los trabajos realizados como Empresa de fontanería y calefacción sin empleo de gas, con cuatro empleados, de conformidad con lo establecido en las condiciones especiales anexas'. En el caso actual, la responsabilidad derivaba de los daños ocurridos en la edificación que construía el demandante a consecuencia de la rotura de una llave, trabajos que ejecutaba el demandante. En la contestación de la demandada, apelante ahora, a la reclamación se rechazó en base a que la fuga de agua obedeció a un fallo en la fabricación de la llave, reseñando el fabricante y aseguradora, con lo que pretendía que fuera el actor quien se dirigiera frente a el, haciendo abstracción del seguro concertado. Lo cierto es que no se explica cual seria entonces la finalidad de concertar un contrato términos en que lo hizo la demandante. Sufrido un daño por Groupama, reclamó como era obligado a la mercantil con la que contrató y a su aseguradora. La veracidad de los hechos, se constata por la propia admisión de Estevez, asimismo demandada, amen de la pericial incorporada, que desdibuja claramente la tesis de la apelante.

Conforme al art. 73 L.C.S. Por el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho.

Pone de relieva el Tribunal Supremo, que 'esta Sala ha aceptado la yuxtaposición de acciones en la responsabilidad contractual y extracontractual, que responden a los mismos principios y la misma realidad aunque tienen diversa regulación positiva: es la llamada 'unidad de la culpa'; entre otras, las sentencias de 28 de junio de 1997, 2 de noviembre de 1999, 10 de noviembre de 1999 y 30 de diciembre de 1999 mantienen decididamente que cuando un hecho dañoso es violación de una obligación contractual y, al mismo tiempo, del deber general de no dañar a otro, hay una yuxtaposición de la responsabilidad (contractual y extracontractual) y da lugar a acciones que pueden ejercitarse alternativa y subsidiariamente. En segundo lugar, es doctrina reiterada de esta Sala que el cambio de calificación o de fundamento jurídico que no altere el resultado de la acción, no da lugar a la casación'. Por lo cual, es evidente que no estamos sujetos exclusivamente al tratamiento de la responsabilidad derivada de un contrato de depósito en el ámbito del contrato de hospedaje, propio del art. 1.783 del CC, como interesadamente se pretende presentar por la apelante, sino ante las consecuencias dañosas derivadas de la culpa del empresario, sometida al más amplio deber de observancia de los cuidados y prevenciones que exige la diligencia del empresario, tanto para las personas con quienes contrata como con respecto a terceros.

Como establece la STS de 27 de junio de 2013, el carácter limitativo de una cláusula puede resultar, de que se establezca una reglamentación del contrato que se oponga, con carácter negativo para el asegurado, a la que puede considerarse usual o derivada de las cláusulas introductorias o particulares. Claramente este es nuestro caso, donde tras establecerse en las condiciones particulares la cobertura de responsabilidad civil, se opone después una reglamentación, con carácter negativo para el asegurado, de modo que no existe cobertura para el caso de daños en bienes sobre los que está trabajando el asegurado o persona de quien sea responsable.

Por tanto, el asegurador solo queda liberado de su obligación de indemnizar, si cumple con la doble exigencia del art. 3 LCS, propia de las cláusulas limitativas, que examinamos a continuación.

La SAP Granada 24.3.2017, pone de relieve que 'Es sabido que no siempre resulta fácil la diferenciación entre cláusulas limitativas y delimitadoras del riesgo en los contratos de seguros, por lo que la jurisprudencia ha querido establecer, no siempre con éxito, los rasgos esenciales de unas y otras, y así la STS de 7-7-06, y las que en ella se mencionan, señala que la jurisprudencia más reciente viene distinguiendo las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado -las cuales están sometidas al requisito de la especifica aceptación por escrito por parte del asegurado, que impone el art. 3 LCS- de aquellas otras que tienen por objeto delimitar el riesgo suscrito por parte del asegurado, susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado. Según la STS de 16-10-00, la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización, una vez que el riesgo objeto del recurso se ha producido, y la cláusula de exclusión del riesgo, es la que especifica qué clase de ellos se han constituido en objeto del contrato. Estas cláusulas delimitadoras del riesgo, son, pues, aquellas mediante las cuales se individualiza el riesgo y se establece su base objetiva. Tienen ésta naturaleza las que establecen exclusiones objetivas ( STS 9-11-90) de la póliza, en relación con determinados eventos o circunstancias, siempre que respondan a un propósito de delimitar ambigüedad y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato, o con arreglo al uso establecido, y o se trate de cláusulas que delimitan el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera no frecuente o inusual ( STS de 10-2-98, 17-4-01, 29-10-04, 11-11-04, 23-11-04 etc).

Por su parte, la SAP de Vizcaya de 3-7-12, señaló que la solución expuesta por ésta Sala parte de considerar que al contrato se llega desde el conocimiento que el asegurado tiene del riesgo cubierto, y de la prima, según la delimitación causal del riesgo, y la suma asegurada, con el que se da satisfacción al interés objetivo perseguido en el contrato, por lo que 'resulta esencial para entender la distinción anterior, comprobar si el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto (...), y ello impone que el asegurador cumpla con el deber de poner en conocimiento del asegurado aquello que configura el objeto del seguro, sobre el que va a prestar su consentimiento, lo que supone, en cuanto al riesgo, tanto posibilitar el conocimiento de las cláusulas delimitadoras del riesgo, como de aquellas que limitan sus derechos, con la precisión de que, en éste último caso, ha de hacerse con la claridad y énfasis exigido por la Ley, que impone que se recabe su aceptación especial...'.

Asimismo, los requisitos para la validez de las cláusulas limitativas que vuelve a recoge la sentencia del TS de 15 de julio de 2008 (rec. 1839/2001 Jurisprudencia citada): 'Las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados deben cumplir, en orden a su validez, como expresión de un principio de transparencia legalmente impuesto, los requisitos de: a) ser destacadas de modo especial; y b) ser específicamente aceptadas por escrito ( art. 3 LCS Legislación citada, que se cita como infringido)'.

No siempre las diferencias entre unas y otras aparecen en las cláusulas con la claridad suficiente, calificándose de limitativas de derechos las que limitan sorprendentemente el riesgo STS de 25 de noviembre de 2013). El principio de transparencia que opera con especial intensidad en las cláusulas limitativas de derechos, debe ponerse de manifiesto en las cláusulas particulares ( STS de 15 de octubre de 2014 y 14 de julio de 2015), lo que evidentemente no se hizo en este caso.

La responsabilidad de la aseguradora no cabe sino mantenerla en los límites que dice la sentencia, atendida la realidad del contrato, su finalidad y naturaleza y la ausencia de limitaciones a la cobertura de la misma.

En cuanto al origen de los daños, si bien inicialmente el perito informó que se debía a una pieza defectuoso, mas tarde aclaró que podría asimismo derivar de una defectuosa instalación por el ejecutor, y asimismo lo admitió Estevez al contestar al acto de conciliación y en la contestación a la demanda. Pero es que atendida la naturaleza del contrato concertado entre el actor y Estevez, en ambos casos generaría la responsabilidad por la que ahora se reclama.

Por otra parte, la entidad mercantil Promociones Improvima, S.L. reclama a la entidad mercantil Estévez Instalaciones Técnicas, S.L. y la entidad Groupama Seguros la cantidad de 29.852,61 euros. La reclamación se fundamenta en el hecho de que tras la realización de los trabajos encomendados al contratista, tiene lugar la rotura de una llave de escuadra del agua fría del lavabo situado en el baño de la vivienda tipo E situada en el nivel +1 del edificio lo que provocó el vertido de gran cantidad de agua durante toda una noche, lo que favoreció que el agua se extendiera por toda la planta pasando a niveles inferiores y afectando a otras viviendas, zonas comunes y garajes. El incidente originó notables desperfectos, tal y como se acredita con el informe pericial emitido por D. Edemiro, que se acompaña a la demanda como documento núm. 2, que posteriormente fue ampliado con el Anexo complementario que figura como documento núm. 3 de los que se acompañan a la demanda. Asimismo, se aporta por la parte actora, con la finalidad de acreditar como documentos núms. 8 y 9 dos facturas de reparación de desperfectos.

Acentúa la sentencia la fuerza probatoria del informe del perito D. Esteban, que se acompaña a la demanda como documento núm. 7 de la demanda, en el que el perito concluye que 'Como se puede apreciar en la fotografía 14, la 'llave de escuadra' presenta un seccionamiento en su trato roscado, que es el que ha propiciado la fuga de agua. Esta rotura puede venir originada por un defecto de fabricación de la pieza o por una mala ejecución por parte del instalador, a la hora de efectuar su colocación y puesta en funcionamiento...'.

TERCERO.-Recurso de INSTALACIONES TECNICAS ESTEVEZ 2002 S.L. Se denuncia error en la no imposición de las costas, dado que su demanda se estimó en su integridad. La sentencia acoge que Impromiva era deuda de la ahora apelante por importe de 24.527,90 euros que dió lugar a la reclamación en procedimiento 74/2010 ante el Juzgado de Primera Instancia 9, y acordada la acumulación, se estima la reclamación en la suma de 23.221, 99 euros, no obstante hacer referencia en el fundamento jurídico a la suma antes dicha, pese a lo cual no se imponen las costas.

En este sentido, debemos destacar que la entidad mercantil Promociones Improvima, S.L. reconoce que adeuda a la entidad mercantil Instalaciones Técnicas Estévez 2002, S.L. la cantidad de 24.093,73 euros en el escrito de fecha de 10 de octubre de 2008, que se acompaña a la demanda y que aparece doblemente foliado como 16 29 y, por ende, una cantidad superior a la que figura en su contestación a la demanda. Según lo dicho, la entidad mercantil Promociones Improvima, S.L. debe abonar a la entidad mercantil Instalaciones Técnicas Estévez 2002, S.L. la cantidad de 24.527,90 euros.

Parece claro que la pretensión de la demanda que promueve Técnicas Estevez, se acogió sustancialmente, lo que en aplicación del art. 394 las costas de la reconvención debieron imponerse a la demandante reconvencional.

CUARTO.-La desestimación del recurso de Plus Ultra le hace merecedor del pago de las costas generadas. No procede imponer las costas de la demandante en reconvención, al acoger el mismo (ex arts. 398 y 394 LEC).

QUINTO.-Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la D. Adicional decimoquinta de la Ley 1/2009 de 3 de Noviembre.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso promovido por la representación procesal de Plus Ultra Seguros Generales y Vida, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granada en procedimiento ordinario. Se confirma la misma a salvo lo que luego se dirá. Estimar el recurso promovido por la representación procesal de Estévez Instalaciones Técnicas S.L., revocando la sentencia para imponer las costas de la demanda reconvencional a la demandada en reconvención actora inicial. No se hace condena de las costas de este recurso.

Désele al depósito constituido el destino legal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banesto nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 059215, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Asimismo deberá adjuntar al escrito de recurso, el modelo Nº 696 Tasas judiciales debidamente validado de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo que concurran las exenciones objetivas y subjetivas para el pago de la misma previstas en el Art. 4.1 y 2 de la mencionada Ley, modificado por el Artículo 11 del Real Decreto Ley 1/2015 de 27 de febrero. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN

En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia nº 260/2019 por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


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