Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 260/2019, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 28/2019 de 11 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: CLAVERO BARRANQUERO, ENRIQUE ANGEL
Nº de sentencia: 260/2019
Núm. Cendoj: 21041370022019100244
Núm. Ecli: ES:APH:2019:244
Núm. Roj: SAP H 244/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Huelva
Sección 2ª, Civil
Recurso de Apelación Civil 28/2019
Autos de: Procedimiento Ordinario 206/2016
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº2 DE MOGUER
Apelante: BAHIA DE MAZAGON, S.L.
Procurador: PATRICIA HIERRO PAZOS
Abogado: JUAN CIPRIANO MARTIN FERNANDEZ
Apelado: ENDESA ENERGIA, S.A.U.
Procurador: FERNANDO IZQUIERDO BELTRAN
Abogado: VANESA MARIA LOPEZ MENDEZ
S E N T E N C I A Nº 260
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ENRIQUE ÁNGEL CLAVERO BARRANQUERO
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
En Huelva, a once de abril de dos mil diecinueve.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la
ponencia del Ilmo. Sr. Don ENRIQUE ÁNGEL CLAVERO BARRANQUERO, ha visto en grado de apelación el
Juicio Ordinario nº 206/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Moguer, en virtud de recurso interpuesto
por la parte demandada (parte representada por la Procuradora Sra. Hierro Pazos y asistida por el Letrado Sr.
Martín Fernández), siendo apelada la parte demandante (parte representada por el Procurador Sr. Izquierdo
Beltrán y asistida por la Letrada Sra. López Méndez).
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución apelada, en cuanto no se opongan a los que siguen.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 25 de Julio de 2.017, se dictó Sentencia cuya Parte Dispositiva dice así: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por entidad ENDESA ENERGÍA SAU, representada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Izquierdo Beltrán, contra la entidad BAHÍA DE MAZAGÓN S.L debo condenar y condeno a ésta a abonar a la demandante la suma de 17.439,64 euros, así como al pago del interés legal desde la fecha de interposición de la demanda y del interés recogido en el art. 576 Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de la presente resolución. Todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada'.
TERCERO.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Reclamándose en este proceso el importe global de facturas giradas como consecuencia de suministro eléctrico (reclamación íntegramente estimada por la Sentencia recurrida), por la demandada- recurrente se aduce lo siguiente: 1.- El contrato de que dimana dicha reclamación engloba el suministro eléctrico efectuado a dos explotaciones diferenciadas y con titulares distintos: un conjunto de apartamentos turísticos y un restaurante.
2.- Tales explotaciones tenían en su día contratos de suministro eléctrico diferenciados e independientes.
3.- No obstante, habiéndose arrendado en su momento ambas explotaciones a idéntica arrendataria (mercantil ajena a éste proceso), dicha arrendataria procedió a unificar los dos contratos de suministro.
4.- Cuando la recurrente recuperó la posesión del negocio de restaurante (por mor de proceso de desahucio seguido contra esa arrendataria, que posteriormente también perdió por vía de desahucio la explotación del conjunto de apartamentos), se vio obligada a dar de alta el suministro eléctrico, efectuando correspondiente contratación, pues el restaurante se había quedado sin electricidad.
5.- Pero, dada la unificación de contratos antes referida (llevada a cabo por la antaño arrendataria), el contrato concertado viene referido no sólo al suministro eléctrico del restaurante sino también al de los apartamentos turísticos, razón por la que la recurrente entiende que no le resulta exigible la totalidad del global reclamado en estas actuaciones, al venir referido en parte a suministro eléctrico realizado a negocio ajeno a la demandada-recurrente, no discutiendo sin embargo que ese global se corresponda efectivamente con el que procede facturar como consecuencia de la electricidad consumida por restaurante y apartamentos, durante el período cronológico a que la reclamación que nos ocupa viene referida.
SEGUNDO.- Sin embargo, reclamándose como consecuencia de suministro eléctrico (en concreto con base en las facturas giradas por mor del consumo eléctrico llevado a cabo) por parte de la empresa comercializadora contratante, dicha reclamación sólo puede dirigirse contra el otro contratante ( art. 1.257, párrafo primero, del Código Civil ), esto es contra la recurrente-titular contractual de ese suministro, en cuanto única pasivamente legitimada al efecto de acuerdo al citado precepto sustantivo.
Y ello aparte haberse demostrado que, en la realidad y con independencia de hallarnos ante titulares nominal y formalmente diversos, existe estrecha relación entre las titulares de los negocios antes referidos (apartamentos turísticos y restaurante), a cuyo suministro eléctrico viene conjuntamente referido el contrato de que dimana la reclamación que nos ocupa puesto que 1.- en tanto esos apartamentos son propiedad de Doña Melisa (así resulta del contrato de arrendamiento acompañado con el escrito de contestación como documento nº 2), 2.- el legal representante de la demandada-recurrente (titular del restaurante) es Don Argimiro (así resulta de comparecencia apud acta celebrada el día 20 de Marzo de 2.017) quien, como consta en Acta notarial asimismo aneja al escrito de contestación (de fecha 10 de Septiembre de 2.012, folios 127 y ss. de lo actuado), es esposo de Doña Melisa .
En consecuencia, basta lo expuesto para desestimar el recurso formulado, con consiguiente confirmación de la Sentencia recurrida.
TERCERO.- Pero es que además redunda en la procedencia de esa desestimación el hecho de, con fecha 4 de Julio de 2.014 (esto es en momento en que la demandada era plenamente conocedora de todas las circunstancias actualmente aducidas en su defensa), haber suscrito la demandada documento -anejo a la demanda- de reconocimiento de deuda (folio 68), mediante el que reconocía sin ambages el débito aquí reclamado y a cuyo abono ha sido condenada mediante la Sentencia recurrida.
Tal reconocimiento, como se declara entre otras en Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de Marzo de 2.013 (nº 222/2013 ), es 'negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída, que en este caso, la causa se halla plenamente expresada, reconocimiento causal que contemplan las sentencias de 1 de marzo de 2002 y 14 junio 2004 y que vincula a quien lo realiza, como precisa la sentencia de 8 marzo 2010 '.
Y no cabe estimar carente de validez ese reconocimiento de deuda, so pretexto (cual aduce la recurrente) de haber sido ésta compelida a su suscripción porque caso contrario el negocio iba a quedar sin suministro eléctrico ya que, en orden a poderse apreciar la concurrencia del aducido vicio del consentimiento (intimidación), tal alegato se tenía que haber hecho valer por vía de acción (esto es, en el presente caso, formulando demanda reconvencional, nunca sin embargo articulada) y no por vía de excepción, declarándose en tal sentido en Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de Marzo de 2.018 (nº 172/2018 ) que 'la anulabilidad debe ejercitarse por vía de acción (demanda o reconvención) y no de simple excepción ( sentencias de esta sala 837/1999, de 16 de octubre ; 1086/2001, de 26 de noviembre ; y 214/2005, de 31 de marzo )'.
CUARTO.- La desestimación del recurso implica la condena de la recurrente al pago de las costas procesales devengadas como consecuencia del mismo, con pérdida del depósito constituido para recurrir ( art.
398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y número 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO: DESESTIMAR el recurso interpuesto contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala, dictada por el/la Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a-Juez/a del Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Moguer, que se CONFIRMA, con imposición a la recurrente de las costas procesales devengadas como consecuencia del recurso y con pérdida del depósito constituido para recurrir.Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrirse la presente resolución, de conformidad a lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J . De acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Final Decimosexta de la L.E.C ., contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia, si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número dos del art. 477 de la L.E.C ., y también podrá interponerse conjuntamente con el Recurso de Casación Recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los arts. 468 y siguientes de la L.E.C . ante el mismo Tribunal.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
