Sentencia CIVIL Nº 260/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 260/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 893/2018 de 12 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: NOGUÉS GARCÍA, JAIME

Nº de sentencia: 260/2019

Núm. Cendoj: 29067370042019100252

Núm. Ecli: ES:APMA:2019:254

Núm. Roj: SAP MA 254/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.
SECCIÓN CUARTA.
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOAQUÍN DELGADO BAENA.
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ.
D. JAIME NOGUÉS GARCÍA.
RECURSO DE APELACIÓN 893/2018.
PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO NÚMERO CINCO DE ESRTEPONA.
JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 1.022/2017.
S E N T E N C I A Nº 260/2019
En la ciudad de Málaga a doce de abril de dos mil diecinueve.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga ha visto el recurso de apelación interpuesto
por Capasso e Chico S.L., representada por el procurador don Julio Cabellos Menéndez, defendida por el
letrado don Javier Morales Vázquez, frente a la sentencia dictada en el juicio verbal de desahucio por falta
de pago y reclamación de cantidad 1.022/2017, tramitado por el juzgado Mixto número Cinco de Estepona.
Es parte recurrida doña Otilia , representada por el procurador don Alberto Sánchez Gil, defendida por la
letrada doña Ainhoa Gordejuela Redin.

Antecedentes


PRIMERO .- La Magistrada-juez del juzgado Mixto número Cinco de Estepona dictó sentencia el 2 de mayo de 2018, en el juicio verbal de desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad 1.022/2017 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Julio Cabellos Menéndez, en nombre y representación de CAPASSO E CHICO S.L, contra Dª Otilia , debo absolver y absuelvo a ésta de las pretensiones ejercitadas en su contra; con condena en costas a la parte actora '.



SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la parte demandante, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia, celebrándose la deliberación el 1 de abril de 2019.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Magistrado don JAIME NOGUÉS GARCÍA.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia dictada en la instancia ha desestimado la demanda formulada por Capasso e Hijods S.L. frente a doña Otilia , sobre desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad, al apreciar la existencia de cuestión compleja entre las partes que excede del ámbito del juicio verbal de desahucio por falta de pago, sin que la demandante haya acreditado la deuda reclamada, imponiéndole las costas procesales, pronunciamientos con los que discrepa dicha parte mediante el recurso que somete a consideración de la Sala, alegando como motivos incongruencia de la sentencia en lo relativo a la cuestión compleja apreciada y errónea valoración de la prueba respecto del pago de las rentas y cantidades asimiladas objeto de reclamación, añadiendo la existencia de causa de desahucio justifica la imposición de las costas procesales a la demandada, y caso de confirmarse la sentencia, la existencia de dudas de hecho o de derecho justificarían su no imposición.

La demandada se opone al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida por ser ajustada a derecho.



SEGUNDO .- Los antecedentes necesarios para la resolución del recurso se resumen del modo siguiente: I.- La entidad Casspaso e Chico S.L. formuló demanda de juicio verbal de desahucio por falta de pago frente a doña Otilia , acumulando la reclamación de las rentas y cantidades asimiladas adeudadas por la demandada, referidas al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el 1 de marzo de 2013, cuyo objeto era el negocio destinado a pizzería sito en la planta baja del edificio conocido como Bloque 17, denominado particularmente con el número 2- D, en la prolongación de la avenida del padre cura, de Estepona. En concreto, alegaba que la demandada adeudaba las rentas desde el mes de marzo de 2016 al mes de noviembre de 2017, ambos inclusive, descontando 250 euros, lo que importa un total de 18.750 euros, teniendo en cuenta que la renta realmente pactada ascendía a 950 euros mensuales, o 4.750 euros si se atiende a la renta que figura en el contrato (250 euros), a lo que añadía 550,23 euros por cuotas comunitarias, 90 euros por tasa de basura, y 126,46 euros por recibo de teléfono, cantidades que deberán incrementarse con las rentas y cantidades asimiladas que se devenguen durante la tramitación del procedimiento.

II.- La demandada se opuso a las pretensiones deducidas de contrario, alegando prejudicialidad del orden social, toda vez que siendo trabajadora por cuenta de 'Carpasso Pizza e Pasta S.L.' (sociedad constituida por los mismos socios que la demandante) hasta el 15 de febrero de 2017, no percibió su salario desde marzo de 2016 a febrero de 2017, ambos inclusives, a razón de 733,98 euros mensuales, por lo que interpuso demanda reclamando a la empleadora la suma de 8.783,29 euros, cuyo conocimiento había correspondido al juzgado de lo Social número 13 de Málaga, descontando de la cantidad reclamada 3.000 euros correspondientes a las rentas adeudadas durante los meses de marzo de 2016 a febrero de 2017, ambos inclusive, por lo que concuíaque el procedimiento de desahucio no podía resolverse previamente a la reclamación ante la jurisdicción social. Añadía que la renta pactada fue de 250 euros, no de 950 euros, como se pretende en la demanda, sin que adeudara ninguna otra cantidad a la demandante dado el acuerdo de compensación de las rentas adeudadas y las que se adeuden con la cantidad debida por salarios impagados, rechazando la deuda reclamada por gastos comunitarios al tratarse de un gasto que corresponde a la arrendadora con arreglo a lo pactado en el contrato de arrendamiento.

III.- La sentencia desestima la demanda por las razones que expone la magistrada de instancia en el fundamento de derecho tercero. Así, 1) aprecia la existencia de cuestión compleja que impide acudir al juicio verbal de desahucio por falta de pago para dirimir la controversia surgida entre las partes: ' En el presente caso, valorando las alegaciones efectuadas a las partes y la prueba practicada, resulta que la parte demandada ha acreditado los hechos en los que basa su oposición, por lo que cabe concluir que cuando se interpuso la demanda de desahucio y reclamación de rentas, resulta evidente que existía una cuestión compleja que inhabilita a este juicio para resolver la demanda interpuesta. De esta forma, con anterioridad a la interposición de la demanda de desahucio objeto del presente procedimiento, por Dª Otilia se había interpuesto en octubre de 2017 ante el Jugado de lo Social demanda de reclamación de cantidad contra la empresa Capasso Pizza e Pasta S.L, que dio lugar al Procedimiento Ordinario nº 989/2017 del Juzgado de lo Social nº 13 de Málaga, que terminó mediante decreto de fecha 9 de abril de 2018 aprobando la avenencia alcanzada entre las partes, y en el que consta que Capasso Pizza e Pasta S.L reconocía adeudar a la Sra. Otilia la cantidad total de 6.766,69 euros en concepto de salarios pendientes, y que de dicha cantidad se había de descontar la cantidad de 3655,08 euros que la trabajadora reconocía adeudar a la empresa, por lo que el total debido a favor de la trabajadora era de 3111,61 euros. Por tanto, resulta de aplicación al caso de autos la anterior doctrina, porque es evidente que concurría una cuestión compleja que excedía de la mera controversia entre las partes relativa al pago de la renta sino que al existir entre las partes además una relación laboral, ha resultado improcedente el presente procedimiento para solicitar el desahucio de la finca objeto del contrato de arrendamiento, hasta tal punto que la parte actora reconoció en el acto de la vista que la demandada no debe nada en concepto de principal reclamado en base al resultado de lo acontecido en la jurisdicción social. Por tanto, habiendo resultado improcedente el ejercicio de la acción ejercitada en la demanda, sino que lo correcto hubiese sido haber acudido al cauce del procedimiento ordinario'. 2) Rechaza las cantidades asimiladas a la renta reclamadas por la entidad demandante: ' no cabe tampoco ampararse en el supuesto impago de cantidades asimiladas a la renta que se hayan podido devengar desde la interposición de la demanda, al tratarse ésta de una pretensión accesoria a la principal, por lo que desestimada ésta, lleva consigo el rechazo de la pretensión accesoria. A mayor abundamiento, cabe decir que ni tan siquiera se ha probado por Capasso Pizza e Pasta S.L que la Sra. Otilia adeude cantidades asimiladas a la renta devengadas con posterioridad a la interposición de la demanda, y ello por los siguientes motivos: En cuanto a los 800 euros por multas, por haber utilizado el vehículo que aparece en el inventario del contrato, no tienen la consideración de rentas asimiladas a la renta, y este no es el procedimiento adecuado para su reclamación. Respecto del recibo de Hidralia por importe de 67,48 euros, el recibo de Hidralia por importe de 79,85 euros, factura de Movistar por importe de 104,64 euros, y factura de Movistar por importe de 228,89 euros, son de fecha anterior al Decreto dictado por el Juzgado de lo Social que acordó la aveniencia alcanzada entre las partes referida anteriormente. Y finalmente, la tasa de basura por la cantidad de 90 euros, es además anterior a la interposición de la demanda y constaba ya incorporada junto a la misma' .

Consecuencia de la desestimación de la demanda es la imposición de las costas procesales a la entidad demandante en virtud del principio del vencimiento objetivo (fundamento de derecho cuarto).



TERCERO. - El recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante denuncia la incongruencia en que incurre la sentencia al apreciar la magistrada de instancia cuestión compleja, añadiendo errónea valoración de la prueba respecto del pago de las rentas y cantidades asimiladas objeto de reclamación y, como motivo de cierre, la discrepancia con el pronunciamiento sobre las costas procesales, pues de estimarse el recurso han de imponerse a la demandada y, de confirmarse la sentencia no debe hacerse pronunciamiento al respecto dadas las dudas de hecho y de derecho que genera la cuestión controvertida.

Los dos motivos capitales del recurso, incongruencia y errónea valoración de la prueba, han de ser resueltos conjuntamente por su íntima conexión.

Teniendo en cuenta que, como explica la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2013 , con cita en las anteriores de 9 de diciembre de 2010 y 24 de noviembre de 2011 , la congruencia ' exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el 'petitum' (la petición) y la 'causa petendi' (causa de pedir) o hechos en que se fundamente la pretensión deducida', la sentencia no peca de incongruencia (que implicaría infracción de normas y garantías procesales como motivo de recurso previsto en el art. 459 LEC , que no es lo alegado por la recurrente, pues no solicita la nulidad de la misma), ya que da respuesta a la cuestión controvertida, aunque de forma equivocada por la confusión a que ha sido inducida la magistrada de instancia al introducir la parte demandada una cuestión que nada tienen que ver con el juicio de desahucio por falta de pago, la supuesta vinculación del contrato de arrendamiento del local con la relación laboral que mantuvo con la entidad Capasso Pizza e Pasta S.L., lo que le llevó a alegar la existencia de cuestión prejudicial del orden social, y es que no existe prueba alguna que acredite que las partes llegaran a un acuerdo por el que la renta del local se abonaría con el salario que mensualmente debía abonar la entidad empleadora a la demandada, lo que hubiera sido fácilmente constatable si se hubieran aportado nóminas que permitieran concluir que esa era la forma de pago de la renta, que por otra parte no figura en el contrato de arrendamiento, por lo que hemos de partir de un hecho incontrovertido por ser reconocido expresamente por la demandada, que a la fecha de interposición de la demanda de desahucio adeudaba las rentas devengadas desde marzo de 2016 a febrero de 2017, ambas mensualidades inclusive.

Cuestión distinta es que la demandada pretendiera compensar las rentas debidas con los salarios que Capasso Pizza e Pasta S.L. le adeudaba, pero tampoco se acredita ese supuesto acuerdo; de hecho aunque descontó en la reclamación ante la jurisdicción laboral 3.000 euros a cuenta de las rentas adeudadas (marzo de 2016 a febrero de 2017), el acuerdo no se alcanzó hasta el acto de conciliación celebrado el 9 de abril de 2018 ante el juzgado de lo Social número 13 de Málaga, que conocía de la demanda interpuesta por impago de salarios y parte proporcional de pagas extraordinarias, aprobado por decreto de la misma fecha, por el que Capasso Pizza e Pasta S.L. reconoció adeudar a doña Otilia la cantidad de 5.783,29 euros por salarios impagados a fecha 30 de abril de 2018, más el 10% por mora, total 6.766,69 euros, de la que se descontaron 3.655,08 euros que la demandante reconoció adeudar a su vez la entidad demandada, aunque sin especificar los conceptos que comprendían dicha suma.

En el acto del juicio el letrado de la demandante manifestó que, siendo la renta mensual de 250 euros (renunció a reclamar 950 euros mensuales al no poder acreditar el supuesto pacto verbal al efecto), estaban abonadas en su integridad, no reclamando por dicho concepto, si bien mantenía la reclamación por cantidades asimiladas, aunque renunciando a la correspondiente a cuotas de Comunidad, por ser gasto de su cargo. En concreto: 1) 800 euros por sanciones de tráfico por el uso del vehículo que se entregó en su día como parte del mobiliario y objetos necesarios para la explotación del local, 2) dos recibos de suministro de agua emitidos por Hidralia, por importes respectivos de 67,48 euros y 79,85 euros, 3) dos facturas de telefonía emitidas por Movistar, por importes respectivos de 104,64 euros y 228,89 euros, y 4) 90 euros por tasas de basura.

La magistrada de instancia ha desestimado la acción de desahucio por falta de pago razonando la existencia de cuestión compleja motivada por la relación laboral que vinculaba a la demandada con Capasso Pizza e Pasta S.L., que obligaría a la demandante a acudir al correspondiente procedimiento declarativo, conclusión que la Sala no comparte, lo que implica estimar el motivo del recurso.

La sentencia de 15 de diciembre de 2005, de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , puntualiza que ' la cuestión compleja lo que viene a significar es que se ha pretendido conocer en un proceso sumario cuestiones que no tienen cabida en él. Por lo que no cabe duda de que se pueda alegar esta cuestión en el proceso verbal por desahucio' .

Como ya dijo esta Sala, entre otras, en sentencia de 13 de febrero de 2017 (recurso 61/2016 ), el art. 249.6 LEC obliga a conocer a través del procedimiento ordinario todas las cuestiones relativas a los arrendamientos urbanos, excepto el desahucio por falta de pago y por extinción del plazo, que se acomoda a los trámites del juicio verbal, al que por aplicación del art. 438 LEC puede acumularse la reclamación de la rentas, independientemente de su cuantía. Ahora bien, el juicio verbal de desahucio por falta de pago se configura como un procedimiento sumario, pues sólo permite discutir sobre la existencia o no del pago y la posibilidad de la enervación, sin que la sentencia que recaiga en el mismo produzca el efecto de cosa juzgada ( artículos 444 y 447 LEC ), y ello por razones de política judicial que aconsejaron que dichas pretensiones tuvieran un cauce más sencillo para solventarlas con la rapidez exigida. Sin embargo, ello no implica, según reiterada jurisprudencia, que todas las cuestiones que se puedan derivar del contrato tengan cabida en este tipo de procesos, sino sólo las más sencillas, evitando así la indefensión que podría ocasionarse a una de las partes, pues como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de septiembre de 1997 , '... el procedimiento de desahucio ha de circunscribirse a los términos sencillos y claros propios de un proceso sumario y rápido, en el que no pueden solventarse situaciones complicadas que requieran una más amplia discusión, rodeada de mayores garantías, si no se quiere correr el peligro de producir indefensión o error y sobre todo de ocasionar con violencia jurídica la resolución del contrato arrendaticio correspondiente ( SS 18 diciembre 1953 , 14 mayo 1955 , 17 marzo 1968 , 9 diciembre 1972 , 12 marzo 1985, entre muchas otras) ', si bien advierte el Tribunal Supremo que '... dejar a la voluntad de las partes la vía de oponerse a la tramitación de un juicio de desahucio con la simple alegación de complejidad sería acabar con el juicio sumario establecido por la Ley para los casos por ella previstos( sentencia de 25 de marzo de 1993 )' , de manera que la complejidad ha de ser objetiva, no construida de modo artificioso por las alegaciones de la parte.

En consecuencia, aunque la doctrina jurisprudencial excluye del cauce del juicio de desahucio la posibilidad de que en él se discutan y declaren derechos más o menos controvertibles, ello no impide dilucidar cuestiones que aparecen vinculadas a la relación que se trata de extinguir y que exigen en algunos supuestos pronunciamientos expresos ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1966 ).

Atendiendo a la anterior doctrina jurisprudencial debe rechazarse la existencia de cuestión compleja, pues como ya hemos indicado anteriormente, no existe nexo alguno entre la relación laboral que vinculaba a la demandada con Capasso Pizza e Pasta S.L. y el contrato de arrendamiento suscrito por aquella con Capasso e Chico S.L., que motiva la demanda de desahucio por falta de pago, y ello con independencia del acuerdo finalmente alcanzado en la jurisdicción laboral por el que se compensaron las rentas y cantidades asimiladas adeudadas por la arrendataria demandada con los salario y penalización por mora adeudados por Capasso Pizza e Pasta S.L., y que ha motivado que esta última no reclamara cantidad alguna por rentas adeudadas.

Hemos de concluir que a la fecha de interposición de la demanda la demandada estaba incursa en la causa de resolución del contrato de arrendamiento por impago de rentas y cantidades asimiladas, y puesto que el pago se produjo en virtud del acuerdo alcanzado ante la jurisdicción social el 9 de abril de 2018, anterior al acto del juicio (25 de abril de 2018), la siguiente cuestión que debe abordar la Sala es si dicho pago por compensación produce efectos enervatorios, lo que rechaza la demandante alegando mala fe en la arrendataria, argumento que no puede aceptarse, pues ya en el decreto de admisión a trámite de la demanda se advertía a la demandada la posibilidad de enervar la acción de desahucio al no reconocer el tribunal valor alguno al requerimiento extrajudicial de pago remitido por la demandante antes de la interposición de la demanda, al no haber recibido la demandada el burofax remitido al efecto, pronunciamiento que fue consentido por aquella al no recurrirlo.

Puesto que en el repetido acuerdo alcanzado ante la jurisdicción social la entidad Capasso Pizza e Pasta S.L. se dio por satisfecha respecto de las cantidades adeudadas, sin objeción alguna, deben entenderse comprendidas la carta de pago por tasa de basura (90 euros), fechada 14 de septiembre de 2017, la factura de telefonía por importe de 228,89 euros, que la demandante intentó reclamar extrajudicialmente el 11 de enero de 2018, la posterior factura por el mismo concepto de fecha 17 de marzo de 2018, ascendente a 104,60 euros, y las facturaciones de Hidralia por importes respectivos de 67,48 euros, de fecha 19 de marzo de 2018, y 79,85 euros, de fecha 22 de marzo de 2018, todas ellas anteriores al referido acuerdo.

No procede estimar la reclamación de 800 euros por sanciones de tráfico y administrativas (ITV), pues como alega la demandada, no integran cantidades asimiladas a la renta, ni en el contrato de arrendamiento se pactó que fueran de cargo de la arrendataria deudas de tal naturaleza.

En definitiva, puesto que la demandante únicamente reclamaba en el acto del juicio cantidades asimiladas que estaban abonadas por compensación, procede estimar el recurso de apelación, revocando la sentencia recurrida, si bien declarar enervada la acción de desahucio por aplicación del art. 22.4 LEC , sin que haya lugar a la condena de la demandada al pago de cantidad alguna.

La enervación de la acción de desahucio implicaría imponer las costas devengadas en la instancia a la parte demandada, en aplicación del acuerdo de Magistrados del orden civil de esta Audiencia Provincial, si bien al acumularse al desahucio por falta de pago la reclamación de cantidades supuestamente adeudadas por la demandada, de las que ha sido rechazada la cantidad de 800 euros por sanciones de tráfico, la estimación parcial de la demanda implica la no imposición de costas en la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 LEC , estimando parcialmente dicho motivo del recurso.



CUARTO .- Estimado parcialmente el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art.

398 LEC , no procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas por el mismo, debiendo devolverse a la recurrente el depósito constituido en su día para recurrir ( Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación en derecho

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Julio Cabellos Menéndez, en representación de Capasso e Chico S.L., frente a la sentencia dictada por la Magistrada-juez del juzgado Mixto número Cinco de Estepona, en el juicio verbal de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas 1.022/2017 , debemos revocar dicha resolución, que queda sin efecto, y en su lugar, declarar enervada la acción de desahucio por falta de pago, liberando a la demandada, doña Otilia de toda obligación de pago, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas, ni en la instancia ni por el recurso.

Devuélvase a la recurrente el depósito constituido en su día para recurrir.

Remítanse los autos originales, con testimonio de la presente sentencia, al juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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