Sentencia CIVIL Nº 260/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 260/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 787/2017 de 25 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: GARCIA VAN ISSCHOT, CARLOS AUGUSTO

Nº de sentencia: 260/2019

Núm. Cendoj: 35016370052019100237

Núm. Ecli: ES:APGC:2019:1063

Núm. Roj: SAP GC 1063/2019


Encabezamiento


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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000787/2017
NIG: 3501642120160017747
Resolución:Sentencia 000260/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000794/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria
Demandante: Mariano ; Procurador: Eduardo Tomas Briganty Rodriguez
Demandante: Zaida ; Procurador: Eduardo Tomas Briganty Rodriguez
Testigo: Norberto
Apelante: PUERTO CALMA MARJETING S.L.; Procurador: Concepcion Soto Ros
Apelante: VISTA AMADORES S.L.; Procurador: Concepcion Soto Ros
SENTENCIA
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo
MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García van Isschot
Don Víctor Manuel Martín Calvo
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 25 de mayo de dos mil diecinueve;
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo
en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 144/2017, de 28 de junio dictada por
el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria , en los autos de Juicio Ordinario
nº 794/2016-00, seguidos a instancia de DON Mariano Y DOÑA Zaida , parte apelada, representados
en esta alzada por el procurador don Eduardo Tomás Briganty Rodríguez y asistida por el letrado don
Pedro Montesdeoca Martín, contra las entidades mercantiles 'PUERTO CALMA MARKETING, S.L.' Y 'VISTA
AMADORES, S.L.', parte apelante, representada en esta alzada por la procuradora doña Concepción Soto

Ros y asistida por el letrado don José Agustín Medina Castellano, siendo ponente el Sr. Magistrado don Carlos
Augusto García van Isschot, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La titular del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria, Ilustrísima Señora Magistrada doña SONIA GOZÁLVEZ CASTILLO, se dictó sentencia nº 144/2017, de 28 de junio en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: 'Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por Mariano y Zaida contra las entidades PUERTO CALMA MARKETING S.L. y VISTA AMADORES S.L. y en consecuencia declaro la nulidad del contrato suscrito entre las partes de fecha el 12 de septiembre de 2007, condenando a las demandadas, de forma solidaria, a pagar a la actora la cantidad de 20.787 euros, mas intereses devengados desde la interposición de la demanda, todo ello sin expresa condena en costas a las partes.'.



SEGUNDO.- La referida Sentencia nº 144/2017, de28 de junio la recurrió en apelación las codemandadas 'PUERTO CALMA MARKETING, S.L.' y 'VISTA AMADORES, S.L.', interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo.

Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día seis de febrero de dos mil diecinueve.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado, las prescripciones legales salvo el término para dictar sentencia por el cúmulo de asuntos .

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de apelación la sentencia que estimando parcialmente la demanda formulada, tras considerar la nulidad del contrato de aprovechamiento por turno de fecha 12 de septiembre de 2007, en relación al complejo CLUB JARDÍN DE AMADORES, al razonar que habiéndose comercializado tras la entrada en vigor de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias por tiempo indefinido [en adelante LATBI], sin limitación temporal, contraría lo dispuesto en el art. 1.7 de la referida Ley y ello teniendo en cuenta la doctrina constante que al respecto viene manteniendo nuestro Tribunal Supremo, condena a las entidades demandadas a la devolución de una cantidad (20.787 €), proporcional al tiempo que restaba de contrato (41 anualidades) hasta el límite legal de cincuenta años, aplicado al precio en su día satisfecho 25.350 €.

Frente a dicha resolución se alzan las demandadas sosteniendo: Que el fallo de la sentencia no hace mención a la restitución de las prestaciones a las demandadas; Errónea conversión de libras esterlinas a euros y errónea fijación y valoración del tiempo disfrutado.

Enriquecimiento injusto al aplicarse en la devolución del precio la distribución del mismo en función de la duración disfrutada y no el criterio del valor en uso; Que no se ha tenido en cuenta que en fecha 2/12/2016 en Junta General de Propietarios se acordó la modificación de la duración del régimen que pasó de ser indefinido a tener una duración de cincuenta años; Que la Ley 42/98 es inconstitucional proponiendo se inste la correspondiente cuestión ante el TC.

Que como quiera que la sentencia al declarar la nulidad infiere la ilegalidad de la escritura reguladora del régimen e inscripción registral que fijan la duración indefinida, como quiera también que ello no ha sido siquiera discutido, se hace necesaria litisconsorcialmente la presencia en el procedimiento del registrador y notario autorizante pues, siendo a su juicio necesaria dicha previa declaración, resultan afectados por este procedimiento en cuanto puede de su actuación resultar responsabilidad profesional.

Infracción de la Ley 42/98 al aplicar una norma que no está en vigor al haber sido derogada por la Ley 4/2012 cuya disposición transitoria resulta plenamente aplicables.

Que se produce por los actores un fraude ley.

Que la Ley 42/98 está derogada siendo de aplicación la disposición transitoria única de la Ley 4/2012 y por ello válido el régimen preexistente.



SEGUNDO.- El primero de los motivos carece de cualquier eficacia por cuanto anulados los contratos ninguna 'participación' ha de ser restituida. Obviamente desde la declaración de nulidad los actores no podrán disfrutar ni transmitir los derechos que antes ostentaban pero ninguna obligación tienen de devolver participación física alguna (como si de un título valor se tratara).



TERCERO.- El enumerado como quinto de los motivos del recurso afirma que existe errónea conversión de libras esterlinas a euros al fijar el tipo de cambio a la fecha de presentación del escrito de demanda en julio de 2016, que no se ajusta al cambio oficial del Banco Central Europeo para esa fecha del 29/07/2016 (0,844000 libras por euro; según la fotocopia que aporta al folio 511 de la fuente de la página web del citado Banco europeo en Internet), sino que está erróneamente incrementado al seguir mecánicamente, el juez, el cambio de divisas propuesto por la parte actora, en el expositivo fáctico segundo de la demanda, al alegar que el contravalor de las 19.500 libras esterlinas, era de 25.350 euros, cuando lo correcto es 23.104,27 euros, según la cotización contemporánea a interponer la demanda.

No existe una correlativa respuesta en el escrito de oposición de la parte apelada por lo que el argumento ha de ser acogido en virtud del principio de justicia rogada y por no ser no ser controvertido el dato, y en consecuencia habrá de estarse a la oportuna operación matemática de rectificación cuando corresponda.



CUARTO.- En relación a las consecuencias de la declaración de nulidad, aunque esta Sala ha venido considerando en sentido diverso al establecido en la sentencia apelada, sin embargo, nuestro Tribunal Supremo a la hora de fijar el importe de devolución del precio ha adoptado un criterio bien distinto al de valor en uso, considerando que lo procedente es prorratear el precio del contrato entre los cincuenta años de duración máxima del aprovechamiento y multiplicarlo por los periodos anuales disfrutados, sin obligación por parte de la vendedora de devolver las cuotas de mantenimiento que se integran dentro de la indemnización por uso.

Nosotros, en sentencia de 10 de mayo de 2016; Rollo 321/2015 dijimos que: 'resultaría contrario a la recuperación del equilibrio económico anterior a la celebración del contrato afectado por el vicio de nulidad que la demandada tuviera que restituir a los actores el precio de dicho contrato declarado nulo sin detraer las cantidades que deben considerarse en justo equilibrio por la utilización o uso que han venido efectuando dichos actores del objeto del contrato. De lo contrario existiría un evidente enriquecimiento injusto pues hubieran disfrutado 'gratuitamente' de los apartamentos con la única contraprestación del pago de un pequeño gasto de mantenimiento y administración' y que 'ignorándose cuál pudiera ser el valor en uso del inmueble utilizado efectivamente por los actores en virtud del contrato nulo y siendo necesario realizar una liquidación de la relación contractual habrá de diferirse a ejecución de sentencia dicha liquidación y por tanto la determinación del importe efectivo que ha de entregarse para lo que deberá acudirse a prueba pericial que determine, en cada periodo de utilización y por cada apartamento, el valor que hubiera podido alcanzar el uso de los mismos (de 2 dormitorios) como si de un arriendo turístico se hubiera tratado, tomando como base el importe de renta de arriendos turísticos de apartamentos de 2 dormitorios en inmuebles de la misma zona de características similares, minorado con los costes (cuota de registro y mantenimiento) que efectivamente en dichos periodos hubieran sufragado' estableciendo que 'debe recordarse que es doctrina jurisprudencial la que afirma que no es incongruente la sentencia que anuda a la declaración de ineficacia de un negocio jurídico las consecuencias que le son inherentes, que son aplicables de oficio como efecto 'ex lege' (derivado de la ley), al tratarse de las consecuencias ineludibles de la invalidez. Así se ha afirmado en STS como las núm. 920/1999, de 9 de noviembre , 81/2003, de 11 de febrero , núm. 1189/2008, de 4 de diciembre , y núm. 557/2012, de 1 de octubre ' Sin embargo, y contrariando el criterio por nosotros mantenido, es doctrina constante de nuestro Tribunal Supremo que siendo cierto que el artículo 1.7 de la Ley 42/1998 establece que, en caso de nulidad de pleno derecho, serán devueltas al adquirente la totalidad de las cantidades satisfechas, no obstante la interpretación de dicha norma y su aplicación al caso no pueden ser ajenas a las previsiones del artículo 3 CC en el sentido de que dicha interpretación se ha de hacer atendiendo fundamentalmente a su 'espíritu y finalidad'. En el caso del citado artículo 1.7 se trata de dejar indemne al contratante de buena fe que resulta sorprendido por el contenido de un contrato -normalmente de adhesión- que no cumple con las prescripciones leales. Por ello se concluye que 'de la cantidad satisfecha únicamente habrá de ser reintegrado por la demandada la que proporcionalmente corresponda por los años no disfrutados, partiendo de la atribución de una relación contractual de 50 años, que es la máxima prevista por la ley. A tal cantidad se le ha de sumar, como recoge la sentencia de primera instancia, la correspondiente a la penalización por el anticipo indebido'. Así se establece en SSTS 24-1-2018 (nº 35/2018, rec. 211/2016 ); 18-1-2018 (nº 27/2018, rec. 3408/2015 ); 18-7-2017 (nº 461/2017, rec. 1272/2015 ); 17-7-2017 (nº 454/2017, rec. 1826/2015 ); 12-7-2017 (nº 438/2017, rec. 2868/2015 ); 15-2-2017 (nº 87/2017, rec. 2812/2014 ); 20-1-2017 (nº 39/2017, rec. 3264/2014 ); 20-1-2017 (nº 38/2017, rec. 3238/2014 ), entre otras muchas.

Rechazamos por tanto el motivo expuesto en la alegación cuarta del recurso relativa al enriquecimiento injusto.



QUINTO.- Alega el apelante que la sentencia yerra respecto al periodo disfrutado por la parte actora que, propugna, ha sido de once años, contados desde el contrato no litigioso del año 2006, que es antecesor del litigioso de septiembre de 2007, hasta la fecha del dictado de la sentencia en septiembre de 2017, en vez de los nueve años que computa la Juzgadora (de 2008 a 2017) y partiendo de la previsión contractual de que el 'primer uso será en 2008'.

Este cálculo no es incorrecto ya que el contrato extinguido no ha de tenerse en cuenta, mas afírmase que los demandantes, en el interrogatorio del juicio del día 28 de junio de 2017, admitieron que habíanse alojado, también en el año dos mil diecisiete, por lo que mientras sigan disfrutando y, hasta que la sentencia devenga firme, tales disfrutes habrán de ser tenidos en cuenta en el criterio de cálculo, a practicar en la liquidación de la relación contractual en fase de ejecución de la sentencia.

Escuchados y vistos los 45: 19 minutos de la grabación audiovisual del citado plenario compruébase que, el testigo (Vicepresidente de la comunidad de propietarios, entre los minutos 21:05 a 29:04) relató que el matrimonio escocés había regularmente usado sus semanas, incluida la de 2016, pero que en 2017 estaba todavía pendiente;durante el interrogatorio, con traductor de lengua inglesa, del señor Mariano (04:00 a 19:52) este manifestó que había disfrutado todos los años desde que firmó, y que incluso había pagado las semanas del año en curso aunque aún no había venido al complejo Club Jardín de Amadores (13:45 a 13:55) y la dirección letrada sostuvo que así lo seguiría haciendo mientras el tribunal no dirimiera sobre la validez del contrato, por lo que, como se dijo, y se pide, en ejecución de sentencia, con arreglo a las bases aquí sentadas y la regla jurisprudencial, se liquidará la relación contractual atendiendo al disfrute realmente acaecido.



SEXTO.- Igual suerte desestimatoria han de correr los restantes motivos remitiéndonos a lo ya resuelto en la Sentencia de 21.05.2018 en el Rollo de apelación 315/2017 en el que se resolvieron cuestiones idénticas a las aquí planteadas por las demandadas. En dicha sentencia ya dijimos que la imposibilidad de que la Sala se planteara la necesidad de suscitar una cuestión de inconstitucionalidad desde el mismo momento en que al haber sido insinuada tal posibilidad ante el Tribunal Supremo ha sido por este Alto Tribunal negada vide entre otras resoluciones. ATS, Civil sección 1 del 21 de marzo de 2018 ( ROJ: ATS 2756/2018 - ECLI:ES:TS:2018:2756 A. Además, la Sala considera que la LATBI, más concretamente sus disposiciones transitorias, no son inconstitucionales por lo que no habría razón para plantear cuestión de inconstitucionalidad alguna y ello por más que se discrepe del sentido interpretativo que de las mismas efectúa nuestro Tribunal Supremo que, en cualquier caso, ha de ser respetado en pos de la seguridad jurídica.

En relación a la duración indefinida del régimen sobre el que se constituyó el derecho de los actores ciertamente esta Sección 5, y al contrario de la sección 4ª, siempre ha mantenido distinta interpretación de la disposición adicional segunda (apartado 2 §3) de la LATBI que dispone: '(.) En la escritura de adaptación, el propietario único del inmueble deberá describir el régimen preexistente y manifestar que los derechos que se van a transmitir en el futuro tendrán la naturaleza que resulte de aquél, [1] idéntica a la de los ya enajenados.

Si desea comercializar los turnos aún no transmitidos como [2] derechos de aprovechamiento por turno deberá, además, constituir el régimen respecto de los períodos disponibles con los requisitos establecidos en esta Ley, pero sin necesidad de que el régimen se constituya sobre todo el inmueble, sino sólo respecto de los turnos no enajenados. Si desea [3] transformar todo el régimen para convertirlo en un régimen de derechos de aprovechamiento por turno, tal y como lo regula la Ley, podrá hacerlo cumpliendo todos los requisitos establecidos en ésta, pero manteniendo la duración que tuviera el régimen preexistente, incluso si era indefinida' [Los números entre corchetes son nuestros al igual que el destacado].

Hemos inicialmente considerado que dicha disposición venía a recoger las tres posibilidades de adaptación de un régimen preexistente; la primera [que entendíamos permitía el acotado anterior 1] en la que todo el régimen es idéntico al previamente constituido, esto es, en el que la enajenación de los derechos a transmitir en el futuro serán idénticos a los ya enajenados; la segunda [acotado 2] en el que el régimen sería dual al coexistir de un lado los aprovechamientos transmitidos antes de la adaptación con el régimen previo junto a la los nuevos aprovechamientos transmitidos posteriormente [de ahí que la citada disposición establezca que '.sin necesidad de que el régimen se constituya sobre todo el inmueble, sino sólo respecto de los turnos no enajenados'] y, finalmente, [acotado 3] que todo el régimen se transforme al nuevo régimen de aprovechamiento que establece dicha Ley [supuesto éste en el que incluso la disposición permitía, así entendíamos, el mantenimiento de la duración que tenía en régimen preexistente, incluso si era indefinida].

El apartado 3 de dicha disposición transitoria segunda decía que 'Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, todos los regímenes preexistentes tendrán una duración máxima de cincuenta años, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, salvo que sean de duración inferior, o que hagan, en la escritura de adaptación, declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido o plazo cierto' lo que la Sala venía entendiendo en el sentido de que en relación a la duración del régimen adaptado debía preverse expresamente en la escritura de adaptación su duración (incluso, en su caso, como indefinida) y que, en su defecto y salvo que el régimen preexistente fuera de duración inferior se reduciría a cincuenta años.

De hecho la Exposición de Motivos de la LATBI nos ilustraba diciendo que:'(.) VII - En cuanto al régimen transitorio, trata de que la Ley sea aplicable, en cuanto a los regímenes existentes, a la promoción y transmisión de derechos que contienen la facultad de disfrutar de un alojamiento por un tiempo al año, estableciendo, además, para estos regímenes, en todo caso, la obligación de adaptarse en el plazo de dos años, a contar desde la entrada en vigor de la Ley. Naturalmente, la adaptación que exige la disposición transitoria segunda no pretende la transformación de los regímenes preexistentes, sino tan sólo que se dé publicidad a éstos y a su forma de explotación, con pleno respeto de los derechos ya adquiridos. Por eso, la disposición exige solamente los requisitos del art. 5 y no el cumplimiento de todas las obligaciones que la Ley impone al que se proponga constituir un régimen de derechos de aprovechamiento por turno, una vez que haya entrado en vigor y, aun aquéllos, sólo en la medida en que sean compatibles con la propia naturaleza del régimen preexistente' [El destacado es nuestro].

Sin embargo, nos vimos obligados a modificar el criterio anteriormente referido y considerar ahora la nulidad del contrato de 'aprovechamiento por turno' celebrado una vez entrada en vigor la LATBI cuando, no obstante la adaptación del régimen preexistente, el nuevo turno sea enajenado en forma 'indefinida' en contradicción con el régimen temporal (de tres a cincuenta años) establecido en el art. 3.1 de dicha Ley, en los términos que así se dispuso en la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2015, nº 774/2014 cuya doctrina se mantiene constante hasta la actualidad siendo buena muestra la reciente STS de 30-1-2018, nº 49/2018, rec. 1977/2016 que señala que:" Esta sala ha reiterado que la fijación de un plazo en los contratos de transmisión de derechos de aprovechamiento por turno es un elemento esencial del contrato, exigido por el art. 3 y cuya falta determina la nulidad del contrato por aplicación del art. 1.7 de la Ley 42/1998 . Esta exigencia de determinación de la duración es aplicable a los contratos celebrados después de la entrada en vigor de la ley, como ya dijo la sentencia 192/2016, de 29 de marzo (seguida de otras muchas, como las sentencias 633/2016, de 25 de octubre , 516/2017, de 22 de septiembre y 629/2017, de 21 de noviembre , 633). Hasta el punto de que se aplica también, de acuerdo con lo previsto en las disposiciones transitorias de la ley, a los contratos celebrados con posterioridad en los que se transmitan por primera vez turnos no transmitidos con anterioridad ( Sentencias 774/2014, de 15 de enero , 96/2016, de 19 de febrero de 2016 ). La sentencia 192/2016, de 29 de marzo dijo: 'Al configurar el contrato con una duración indefinida, tampoco se cumple con las previsiones de la Ley 42/1998 que exige la fijación del tiempo por el que se establece el derecho o, al menos, de la duración del régimen (artículo 3 ). Esta sala ya ha resuelto al respecto en sentencia 774/2014, de 15 enero , que interpreta la disposición transitoria segunda de la Ley 42/1998, tras una conexión sistemática de sus aparatos 2 y 3, en el sentido de que quien deseara 'comercializar los turnos aún no transmitidos como derechos de aprovechamiento por turno (...) debería constituir el régimen respecto de los períodos disponibles con los requisitos establecidos en esta Ley , entre ellos, el relativo al tiempo, establecido en el artículo 3, apartado 1', de modo que el incumplimiento de dicha previsión da lugar a la nulidad de pleno derecho según lo dispuesto en el artículo 1.7.

'En este sentido, para comprobar cómo el legislador ha querido que desde la entrada en vigor de la ley el contrato tenga una duración determinada, que generalmente estará unida a la de duración del régimen, basta acudir a la norma contenida en su artículo 13 que, al regular el derecho de resolución del propietario por falta de pago de servicios, establece que 'para llevar a cabo la resolución, el propietario deberá consignar, a favor del titular del derecho, la parte proporcional del precio correspondiente al tiempo que le reste hasta su extinción'; norma para cuya aplicación resulta precisa la fijación de un tiempo de duración. En consecuencia, por este motivo, procede declarar la nulidad de los contratos litigiosos. " SÉPTIMO.- Poco importa que los actores no hayan planteado la nulidad de la escritura de constitución del régimen ni su adaptación, ni tampoco las responsabilidad en que, según el recurso, pudieran haber incurrido Notarios o Registradores, ni tampoco que incluso los actores pretendieran de inicio (algo que se ve resulta imposible) la adquisición del derecho de aprovechamiento por tiempo indefinido. Lo trascendente es que los contratos por ellos formalizados son nulos por contradecir el régimen en que se apoyan las disposiciones de la LATBI en la forma que interpreta nuestro Tribunal Supremo; en suma, por haber sido transmitidos derechos de aprovechamiento perpetuos contrariando lo dispuesto en el art. 1.7 LATBI.

En fin, difícilmente pudiera considerarse la derogación de la Ley 42/98 (operada por la Ley 4/2012) a efectos de su inaplicación cuando la nulidad opera siempre con efectos ex tunc y, por ello, siendo nulo el contrato a fecha de su celebración por contrariar a la ley vigente (Ley 42/98) no puede recobrar su validez en un momento posterior (los contratos nulos de pleno derecho no pueden ser convalidados) al publicarse la Ley 4/2012 que únicamente podría afectar (regular) a los contratos anteriores que no fueran nulos.

Obviamente, al existir dicha nulidad radical ninguna eficacia podrían tener tampoco las modificaciones del régimen acordadas con posterioridad (y mucho menos las acordadas tras la presentación de la demanda) en cuanto los contratos nulos de pleno derecho (nulidad radical o absoluta, como es el caso) no pueden - insistimos - ser convalidados pudiendo ser instada su nulidad en cualquier momento al no estar sujeta la acción a plazo alguno de caducidad.

Finalmente ningún 'fraude de ley' puede apreciarse en el ejercicio de la acción. Las apelantes sostienen que los actores a través de los contratos litigiosos pretendieron la adquisición de los derechos con duración indefinida y que, a pretexto de no permitirlo la ley española, han ejercitado la acción en fraude al 'desistir unilateralmente ahora de su adquisición' dieciocho (sic.) años más tarde. Señalar simplemente que los actores no están desistiendo, están ejercitando la acción de nulidad contractual, acción de nulidad basada en causa legalmente interpretada por nuestro Alto Tribunal. Además, no cabe considerar que los actores contraríen el principio de buena fe incurriendo en abuso del derecho en el ejercicio de la acción.El hecho de que su intención al contratar fuera adquirir los derechos con carácter perpetuo, que es lo que se concertó contractualmente, cuando sin embargo tal duración no podía ser acordada al prohibirlo la LATBI conforme a la doctrina jurisprudencial citada, es razón más que justificada para pretender la nulidad.

ÚLTIMO.- Desestimándose el recurso de apelación interpuesto procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho ni de derecho, declarando por ello la pérdida del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de las entidades mercantiles 'PUERTO CALMA MARKETING, S.L.' y 'VISTA AMADORES, S.L.' contra la Sentencia nº 144/2017, de 28 de junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria , en los autos de Juicio Ordinario nº 794/2016-00, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas a dicha parte apelante y declarando la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino correspondiente.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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