Sentencia CIVIL Nº 260/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 260/2019, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 207/2018 de 19 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: OCÁRIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACIÓN

Nº de sentencia: 260/2019

Núm. Cendoj: 45168370012019100424

Núm. Ecli: ES:APTO:2019:881

Núm. Roj: SAP TO 881/2019


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1TOLEDO00260/2019
Rollo Núm...................207/2018.-
Juzg. 1ª Inst. Núm..1 de Toledo.-
P. Ordinario Núm........168/2017.-
SENTENCIA NÚM. 260
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
D. ALFONSO CARRION MATAMOROS
En la Ciudad de Toledo, a diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 207 de 2018, contra la sentencia dictada
por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Toledo, en el Procedimiento Ordinario Núm. 168/2017, en el que han
actuado, como apelante LIBERBANK S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Graña Poyan;
y como apelados, Humberto y Sonia representados por el Procurador de los Tribunales Sr. De la Rosa Martín.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª Gema Adoración Ocariz Azaustre, que expresa el parecer
de la Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Toledo, con fecha 3 de enero de 2018, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: ' QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO sustancialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Humberto y Sonia contra LIBERBANK, S.A. por lo que 1. CONDENO a la entidad demandada a recalcular y rehacer el cuadro de amortización procediendo a la devolución de las cantidades cobradas de más desde el inicio del contrato hasta la fecha de resolución definitiva del presente proceso en aplicación de tal cláusula, con sus intereses legales devengados desde la fecha de cobro. Cantidad a determinar en ejecución de sentencia, sobre las bases de las sumas reales que se hayan abonado y abonen durante dicho periodo conforme a la cláusula suelo declarada nula y su diferencia con lo que se hubiera debido cobrar sin aplicación del suelo, conforme a la fórmula pactada en la escritura de tipo variable de Euribor más el diferencial pactado, sin perjuicio de las eventuales reducciones del diferencial por la contratación adicional de diferentes productos bancarios.

2. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada'. -

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por LIBERBANK S.A., dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, que dando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos


PRIMERO: Se recurre la sentencia dictada en primera instancia alegando la apelante que por su parte formulo allanamiento a la demanda, salvo a la petición de condena en costas, si bien la sentencia incurre en infraccion del art 218 de la LEC y ello porque no ha motivado ni emitido razonamiento alguno sobre que la demanda se interpuso con posterioridad a la entrada el vigor del RD1/17 de 20 de enero y asi no lo tiene en cuenta en cuanto impone el pago de las costas procesales a la apelante. En segundo termino alega la aplicación al caso del citado RD 1/17 de 20 de enero por el que no procedia su condena al pago de las costas procesales de la primera instancia, que pide que sea revocada

SEGUNDO: La falta de motivación sobre la aplicabilidad de este RD puede ser subsanada por esta Sala en aplicación del art 461 de la LEC, y asi en cuanto a esta cuestión tiene señalada esta A. Provincial ( Seccion Primera Sentencia 14.11.19) que 'el ámbito de aplicación de dicho Decreto Ley (art 2) son los contratos de prestamo o créditos garantizados con hipoteca mobiliaria que incluyan una clausula suelo cuyo prestatario sea un consumidor, y en su art 3 establecio un tramite de reclamación previa que imponía a las entidades de crédito implantar un sistema de reclamacion previa a la interposición de demanda judicial, que tendra carácter voluntario para el consumidor para atender las peticiones de estos que formulen en el ámbito de tal Decreto Ley. Regula en sus párrafos segundo a cuarto el régimen de tramite de la reclamación previa, su plazo y sus condiciones y efectos en relación a la iniciación del procedimiento judicial durante la tramitación de la misma.

En el art 4 en su párrafo segundo se establece que 'si el consumidor interpusiere una demanda frente a una entidad de crédito sin haber acudido al procedimiento extrajudicial del art 3 regiran las siguientes reglas: a) en caso de allanamiento de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda se considerara que no concurre mala fe a los efectos de lo previsto en el art 395,1 de la LEC' Sin embargo y ante la aplicación directa que se pretende por la apelante ha de señalarse que solo puede ampararse en las normas de este RDL si por su parte hubiera cumplido cuanto a ella le incumbe a los fines del procedimiento extrajudicial de reclamación que este regula. Estos son implantar el sistema de reclamación previa en su ámbito de gestión para dar cumplimiento al Decreto, y ello en el plazo de un mes (Disposicion Adicional Primera), con un departamento o servicio especializado que atienda estas reclamaciones' En el caso presente ello no se ha acreditado siendo que la demanda aquí formulada se presento dos días despues de la entrada en vigor del RD citado por lo que es mas que dudosa la implantación del servicio a su fecha, y no consta por ello que al formularse la demanda tal reclamación previa conforme al Decreto fuera realmente factible. Ademas y fundamentalmente conforme al art 3,1º 'las entidades de crédito deberán garantizar que ese sistema de reclamación es conocido por todos los consumidores que tuvieran incluidas clausulas suelo en su prestamo hipotecario' y aquí no consta que se le diera a conocer al demandante tal posibilidad de reclamacion previa y su tramite. Es mas por la Disposicion Adicional Primera párrafo segundo la entidad ahora apelante debia poner a disposición del demandante cliente suyo en todas sus oficinas y en su pagina web la información siguiente 'a) la existencia de un departamento o servicio, con indicación de su dirección postal o electrónica, encargado de la resolución de las reclamaciones, b) la obligación por parte de la entidad de atender y resolver las reclamaciones presentadas por los clientes en el plazo de 3 meses desde su presentación en el departamento o servicio correspondiente, c) referencias a la normativa de transparencia y proteccion del cliente de servicios financieros y d) la existencia de este procedimiento con una descripción completa de su contenido y la posibilidad de acogerse a el para aquellos clientes que tengan las clausulas suelo' Nada de ello se ha probado ni siquiera alegado como efectuado por la apelante siendo ademas que la garantía del conocimiento del cliente consumidor de este sistema exige, según los casos,actuaciones adicionales dirigidas a tal fin, entendiendo la Sala que estas medidas de la Disposicion Adicional son el minimo exigido, pero que por si solas no acreditan que se produzca tal garantía La no constancia en modo alguno del cumplimiento por su parte de las obligaciones que se le imponen en el Decreto para poder aplicarle el mismo a fin de considerar la inexistencia de mala fe en la apelante impide la aplicación de esta exencion procesal del pago de costas en el contemplada.



TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil. -

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de LIBERBANK S.A., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Toledo, con fecha 3 de enero de 2018, en el Procedimiento Ordinario Núm. 168/2017, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente Dª Gema Adoración Ocáriz Azaustre, en audiencia pública. Doy fe
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