Sentencia CIVIL Nº 260/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 260/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 717/2018 de 04 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CARUANA FONT DE MORA, GONZALO MARIA

Nº de sentencia: 260/2019

Núm. Cendoj: 46250370112019100265

Núm. Ecli: ES:APV:2019:3118

Núm. Roj: SAP V 3118/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46235-41-1-2018-0000902
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 717/2018- L -
Dimana del Juicio de deshaucio [2CQ] Nº 000197/2018
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE SUECA
Apelante: D. Bartolomé .
Procurador.- Dña. MARIA DESAMPARADOS GONZALEZ ORTUÑO.
Apelado: D. Bernabe .
Procurador.- Dña. MARIOLA TARAZONA BOTELLA.
SENTENCIA Nº 260/2019
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. GONZALO MARIA CARUANA FONT DE MORA
D. MANUEL ORTIZ ROMANI
===========================
En Valencia, a cuatro de junio de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. GONZALO
MARIA CARUANA FONT DE MORA, los autos de Juicio de deshaucio [2CQ] nº 197/2018, promovidos por
D. Bartolomé contra D. Bernabe sobre 'resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago de la
renta y reclamación de cantidad', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto
por D. Bartolomé , representado por el Procurador Dña. MARIA DESAMPARADOS GONZALEZ ORTUÑO
y asistido del Letrado D. JULIAN COLECHA SENDRA contra D. Bernabe , representado por el Procurador
Dña. MARIOLA TARAZONA BOTELLA y asistido del Letrado Dña. BEATRIZ GOMAR GRAU.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE SUECA, en fecha 29-6-18 en el Juicio de desahucio [2CQ] nº 197/2018 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª AMPARO GONZÁLEZ ORTUÑO en representación de D. Bartolomé , contra D. Bernabe , con imposición de costas a la demandante.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Bartolomé , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Bernabe . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 28 de mayo de 2019.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO .

Bartolomé entabló demanda contra Bernabe acumulando la acción de desahucio por falta de pago con la de reclamación de rentas en importe de 3.871,46 euros, adeudadas hasta la fecha de la interposición de la demanda más las que se devengasen con posterioridad.

El demandado contestó a la demanda defendiendo que concurría un abuso de derecho y vulneración de la buena fe contractual en la acción entablada por no reunir el local arrendado las condiciones para destinarlo a la actividad de Bar.

La sentencia del Juzgado Primera Instancia desestima la demanda por concurrir cuestión compleja dado no tener el local las condiciones mínimas para la actividad de bar y precisar de reparaciones.

Interpone recurso de apelación la parte demandante que sustenta en los siguientes motivos que ahora meramente se enuncian; 1º) Error en la aplicación del derecho, infracción de los artículos 24 de la Constitución Española , 250.1, 444.1, 437 y 447 siguientes de la Ley Enjuiciamiento Civil; 2º) Error en la apreciación de la prueba sobre la inhábilidad del local; 3º) Vulneración sobre el pronunciamiento de costas con infracción del artículo 394 de la Ley Enjuiciamiento Civil , solicitando, en primer lugar, la retroacción de actuaciones y devolver el procedimiento al Juzgado Primera Instancia a fin de que dicte sentencia sobre el fondo; subsidiariamente se revoque la sentencia y se estime la demanda o de confirmarse la sentencia revocar el pronunciamiento relativo a las costas procesales.

El demandado se opuso al recurso de apelación.



SEGUNDO .

La Sala revisado ex artículo 456-1 de la Ley Enjuiciamiento Civil el contenido de los autos, no acepta la motivación ni decisión del Juzgador de la Instancia, de resolver el pleito con una apreciación de concurrencia de una cuestión compleja que impida resolver el tema objeto de controversia y efectivamente, se vulneran los artículos 218 , 444.1 y 447-2 de la Ley Enjuiciamiento Civil .

La regulación legal adjetiva de este juicio de desahucio por falta de pago de rentas y su reclamación cuantitativa de las rentas impagadas, lo que limita es la posición defensiva del demandado, conforma al artículo 444-1 de la Ley Enjuiciamiento Civil , pero no lo que es propio de este singular o específico proceso sobre la consecuencia del impago de las rentas en el contrato de arrendamiento y si bien es claro su carácter sumario ex artículo 447-1 de la Ley Enjuiciamiento Civil por no producir el efecto de cosa juzgada y por tanto resulta inidóneo para resolver cualquier cuestiones complejas que rebasen o excedan de su específico y reducido ámbito de aplicación, ello es diverso a que efectivamente concurra esa cuestión compleja que no pueden ser aquellas que artificiosamente se introducen como complejas cuando no tienen tal carácter par ala solución al litigio.

Precisamente la sentencia invocada por el propio juzgador de SAP León de 9/11/2016 (sección 2 º) con el tratamiento de tal 'cuestión compleja' en esta clase de juicios no es aplicada correctamente por el Juzgador, pues de atenerse a sus razonamientos debió, al caso, no apreciar concurrir cuestión compleja por las siguientes razones; En primer lugar porque la 'cuestión compleja' visto el pliego de contestación no fue defendida por el demandado que se limitó a resistir con el argumento de como no se hacen las reparaciones en el local por el arrendador, no abonaba la renta, es decir que el incumplimiento de una obligación del arrendador, justificaría el incumplimiento de su obligación esencial y principal y por esa razón -solicitaba- la desestimación de la demanda. Por ende, tal calificativo jurídico con la consecuencia de remitir a otro procedimiento, (no pedido por el demandado) es apreciada de oficio, lo que vulnera no solo el principio dispositivo y de rogación sino además tilda de incongruente ex artículo 218 la sentencia del Juzgado Primera Instancia.

En segundo lugar, no se discute la propia naturaleza del contrato que sirve de título para la causa de pedir del demandante y tampoco cualquier premisa sobre la determinación de rentas causa de las pretensiones dinerarias de la demanda, sino muy al contrario, tales premisas no solo no se discuten sino que están plenamente aceptadas y no resulta atacado por el interpelado que no ha abonado las rentas que se le reclaman; luego no existen en tales premisas complejidad alguna para 'ex oficio' sancionar a las partes con acudir a otro procedimiento para dar solución a dicha acción.

En tercer lugar, que el arrendatario estime que no puede cumplir con la actividad propia del local que arrendó porque hay que efectuar reparaciones materiales en el inmueble, sin mayor especificación sobre su alcance y contenido, no deja de ser una mera defensa insuficiente para convertirla en una cuestión compleja que además el prpio demandado no consideró como tal.

La estimación del primer motivo del recurso, no determina la nulidad de la sentencia, porque resulta motivada, simplemente que su razonamiento es completamente desacertado jurídicamente, por lo que no es dable acoger el primer punto del suplico del recurso de apelación, que solo resultaría legalmente viable de concurrir los requisitos del artículo 215 de la Ley Enjuiciamiento Civil , como nulidad procesal, que amen de no explicitado ni invocado en recurso, tampoco se pide la nulidad procesal, cuando no concurren sus requisitos dado que no se ha producido indefensión a la parte recurrente.



TERCERO .

Paso siguiente es delimitar la improcedencia del desahucio y la condena a las rentas impagadas (hecho no discutido) por un incumplimiento de la obligación del arrendador.

La Sala debe estimar el segundo motivo de recurso de apelación, porque resulta absolutamente inviable la justificación pretendida por la parte demandada, en absoluto acreditada y con una claro error de valoración probatoria por parte del Juzgador.

Llama la atención la incongruencia del planteamiento defensivo, centrado en que el local arrendado carece de las mínimas condiciones para explotar la actividad del Bar (Hecho Segundo de la contestación), cuando no consta reclamación alguna del arrendatario al arrendado antes del proceso exigiendo obras de reparación o denuncia alguna dirigida a aquel sobre inviabilidad para la actividad le Bar y lo más relevante cuando el propio arrendatario ya efectuó en otro proceso previo la enervación para evitar el desahucio por impago de rentas (sin aducir esa falta de inhabilidad), cuando en el contrato de arriendo en la estipulación sexta último párrafo declara expresamente conocer el local como sus servicios e instalaciones y su estado actual de conservación.

Las ocho fotografías adjuntadas a pliego de contestación, sin perjuicio de no acreditar lugar y fecha, muestran ciertas humedades pero en modo alguno una inhabilidad del local o una falta de posesión por el arrendatario para el destino pactado.

En cuanto al testigo, no se valora por el Juzgador correctamente ex artículo 376 del Ley Enjuiciamiento Civil porque se toma solo una frase de su testimonio, (había humedades que debía repararlas) pero también afirmó y omite el juzgador que el Bar estaba en funcionamiento, por lo que en tal tesitura carece de por completo de justificación el total impago de las rentas, procediendo, con revocación integra de la sentencia del Juzgado Primera Instancia, estimar ambas acciones acumuladas conforme al artículo 1569 de la Ley Código Civil en relación con el artículo 27.2 a) de la Ley Arrendamiento Urbanos .



CUARTO.

En orden a las costas procesales causadas en la instancia se imponen dada la estimación total de la demanda a la parte demandada conforme al artículo 394 de la Ley Enjuiciamiento Civil .

Dado que el recurso de apelación se estima no se hace pronunciamiento de las costas causadas en la alzada conforme al artículo 398 de la Ley Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por cuanto antecede,

Fallo


PRIMERO.- Estimando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante D. Bartolomé contra la sentencia de fecha dictada por el Juzgado Primera Instancia 2 Sueca en proceso de desahucio nº 197/2018, revocamos íntegramente dicha resolución y con estimación total de la demanda; 1º) Declaramos la resolución del contrato de arrendamiento de local de negocio sito en C/ Jaume I nº 30 de Sueca por falta de pago de rentas, decretando el desahucio de D. Bernabe que deberá desalojar y abandonar el meritado inmueble dejándolo libre, vacuo y a disposición del actor bajo apercibimiento de lanzamiento.

2º) Condenamos a D. Bernabe a abonar al actor 3.871,46 euros por rentas adeudadas hasta la demanda más las que se devenguen hasta su desalojo, que devengarán el interés legal.

3º) Se impone las costas procesales de la instancia a la parte demandada.



SEGUNDO.- No se hace pronunciamiento de las costas causadas en la alzada y se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

DILIGENCIA.- Para hacer constar que seguidamente se notifica la anterior resolución mediante envio de copia por el sistema de lexnet a los Procuradores intervinientes en el recurso, haciendo saber a las partes, que en caso de interposición de recurso de casación y en su caso acumuladamente con el anterior recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE DIAS y ante este mismo Tribunal, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J . publicada en el B.O.E. de 4 de noviembre de 2009, la necesidad de constitución del deposito para poder recurrir, debiendo ingresar la suma de 50 € por cada uno de los recursos que se preparen en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 4510 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad Santander, acreditando la constitución de dicho depósito al tiempo de interponer el recurso. Doy fe.

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